TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 608/2022
Fecha: 23 de agosto 2022
Expediente: CH-48-22-S
Partes: Alfredo Cerezo Jiménez c/ Yovana Tórrez.
Proceso: Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 811 a 815, interpuesto por Yovana Tórrez, contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, de fs. 805 a 808 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, seguido por Alfredo Cerezo Jiménez contra la recurrente, la respuesta de fs. 819 a 822, el Auto de concesión de 08 de julio de 2022 a fs. 823, el Auto Supremo de Admisión N° 515/2022-RA de 25 de julio, de fs. 828 a 829 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 27 a 29, subsanado de fs. 38 a 40 vta., inició proceso ordinario de nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, contra Yovana Tórrez, quien una vez citada, según escrito de fs. 352 a 359 vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2021 de 27 de agosto, de fs. 773 a 783, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Monteagudo-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdos en la vía notarial.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Cerezo Jiménez, mediante memorial de fs. 785 a 788 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, de fs. 805 a 808 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 41, argumentando que en el documento privado transaccional de desistimiento de la demanda reconvencional, reconocimiento de la ganancialidad de los bienes que componen la comunidad gananciales y su posterior división y partición, que se pretende su nulidad, se observa que no solo realizaron una división y partición de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de su unión conyugal y posterior matrimonio, sino que, también asignaron lotes de terreno a favor de sus hijos: Hugo Yoan, Robin Willams, Josué Andrés, Nefertari Irlanda y Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez, motivo por el cual al estar involucrados los derechos de los mismos en el presente proceso y pudiendo ser afectados en sus derechos con la determinación que puede emerger de este proceso, quienes a la fecha de la firma del documento algunos eran mayores de edad y otros menores; resulta indispensable que los hijos de los ahora contendientes, sean citados legalmente, para que asuman defensa en el mismo, para precautelar sus derechos e intereses.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yovana Torrez, según escrito de fs. 811 a 815, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en su recurso de casación denunció:
1. Que el Tribunal de alzada violó lo estipulado en el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a lo descrito en el art. 213 num.3) de la citada norma, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con la debida fundamentación y motivación que respalde la determinación de anular, pues está prohibido anular por anular, más aún cuando no justifican cuál sería el beneficio para sus hijos, una notificación con la demanda, si la determinación de primera instancia declaró improbada la demanda, lo que implica que no se modificó absolutamente nada del acuerdo objeto de litis.
2. Aplicación indebida del art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, que no concurrió el principio de trascendencia y conservación de actos procesales siendo la nulidad restringida tal como establece el Auto Supremo N° 119/2018 de 05 de febrero, pues no consideró el Tribunal de alzada que no existe un perjuicio material causado a los no citados, sino que la Sentencia mantiene incólume el acuerdo, por tanto no se cumple, como nexo causal la declaratoria de nulidad de todo el proceso con ineludible perjuicio a las partes procesales.
Fundamentos por los cuales solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista, para que ingrese a analizar el fondo del recurso de apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
La omisión de la citación a los beneficiarios con la demanda de nulidad les puede generar perjuicios, ya que el trámite de la causa ocasionó la violación a su derecho de la defensa, considerando que frente a la nulidad textual reclamada, debe proceder a una nulidad del documento cuestionado, entonces afectaría a todos los que están inmersos en el acuerdo transaccional, pues al ser decretada la nulidad vuelve a su estado primigenio, en consecuencia, los beneficiarios sin tener conocimiento ni ser parte del proceso perderían su derecho; el hecho que exista una sentencia que declaró improbada la demanda no garantiza ni protege sus derechos ya que, al no existir cosa juzgada es susceptible de ser modificada.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
El Auto Supremo N° 317/2022 de 09 de mayo señaló: “ Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 506/2017 manifestó que: “…en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tengo incidencia directa a la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En los reclamos traídos a casación, la recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada violó lo estipulado en el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a lo descrito en el art. 213 num. 3) de la citada norma, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con la debida fundamentación y motivación que respalde la determinación de anular, la determinación de primera instancia declaró improbada la demanda, lo que implica que no se modificó absolutamente nada del acuerdo objeto de litis, por lo que se aplicó indebidamente el art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, no se consideró que no existe un perjuicio material causado a los no citados.
En ese entendido, en función a los reclamos cuestionados en casación, de los antecedentes se tiene que Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 27 a 29, subsanado de fs. 38 a 40 vta., alegó que posterior a una demanda de divorcio con la demandada, ella inició otro proceso de pretensiones múltiples de comprobación de bienes gananciales dentro la comprobación judicial de unión libre y posterior división y partición de los mismos, en las mismas fechas también se desarrolló un proceso penal de feminicidio en grado de tentativa, y en base a la detención preventiva del actor le obligó a que firme un documento privado transaccional de desistimiento de la demanda reconvencional, reconocimiento de la ganancialidad de bienes que componen la comunidad de gananciales y su posterior división y partición de 03 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 9, siendo el documento desproporcional contrario a lo dispuesto por el art. 176 y 177 de la Ley N° 603 , ya que las comunidades gananciales deben ser divididas en partes iguales y para dicha división no debe existir medio de presión, ni dolo y ningún tipo de vicio del consentimiento que provoque la nulidad de los acuerdos, por lo cual solicitó la nulidad del documento de 03 de febrero de 2021, asimismo, se deje sin efecto el Auto definitivo N° 14/2021 que homologó dicho documento.
Frente a esta pretensión la demandada Yovana Tórrez, contestó negativamente de fs. 352 a 359 vta., alegando que no es evidente que la demanda penal fue planteada para presionar al actor, si lo detuvieron fue porque violó las medidas de protección otorgadas a favor de la demandada, no especificó qué tipo de presión sufrió; utilizó en el proceso penal los medios de defensa que la Ley le otorga, en cuanto a la desproporcionalidad de la división y partición de los bienes, y cesión en favor de sus hijos, el actor demostró su consentimiento en el momento de la firma del documento y su posterior homologación.
Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia N° 02/2021 de 27 de agosto, de fs. 773 a 783, declarando improbada la demanda manifestando que la presión de tener un proceso penal, estar detenido preventivamente, no acreditan por sí mismos que se haya ejercido presión al demandante para la firma del documento, él podía accionar las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos en dicho proceso penal; no se acreditó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la firma del documento, no existiendo ninguna prueba que acredite que existe una desproporción en lo pactado que genere lesión al demandante.
Ante la apelación del demandante, el Tribunal de segunda instancia determinó anular la Sentencia bajo el argumento de que en el documento privado transaccional cuestionado por el actor, si bien se realizó la división de los bienes gananciales, también se otorgó en favor de sus hijos: Hugo Yoan, Robin Willams, Josué Andrés, Nefertari Irlanda y Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez, lotes de terreno, razón por la cual al estar involucrados los derechos de los mismos, resulta indispensable que los hijos de los ahora contendientes, sean citados legalmente, para que asuman defensa en proceso, para precautelar sus derechos e intereses y no causarles indefensión.
En este contexto, ciertamente el actor en el soporte fáctico de su pretensión estimó la invalidez del contrato, entre otras, fundado en la causal de forma por la transferencia por anticipo de legítima otorgado a sus hijos, que debió realizarse mediante documento público en el marco del art. 177.II de la Ley N° 603, cuyo alegato también es reproducido en apelación; por lo que aun en Sentencia se haya desestimado la pretensión, no habiendo concluido la fase impugnatoria, no se tiene todavía un criterio definitivo de la controversia en segunda instancia, no pudiendo ser justificativo para sostener que la misma no causa agravio a Hugo Yoan, Robin Willams, Josué Andrés, Nefertari Irlanda y Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez, porque se tiene pendiente la resolución de apelación; en tal circunstancia, en ese escenario procesal de la posibilidad de afectar derechos de los beneficiarios con la transferencia de terrenos inserta en el documento privado transaccional cuestionado, resulta pertinente la nulidad de obrados a efectos de su apersonamiento para que asuman defensa como terceros titulares de derecho según el art. 236 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo adecuada la decisión del Ad quem en anular obrados para asegurar la presencia de estos en proceso.
Si bien el Tribunal de segunda instancia anuló el proceso hasta a fs. 41, al considerar que en el documento de fs. 2 a 9, también están involucrados los derechos de los hijos de los contendientes, y estos deberían ser citados para que asuman defensa; sin embargo, se debe dimensionar la nulidad dispuesta por el Ad quem únicamente hasta fs. 674, previo a la audiencia preliminar, conservando los actos procesales al no estar viciados de nulidad.
Además, se insta al juzgador a conservar las pruebas producidas en el desarrollo de la causa e incluidas en el expediente a efectos que las mismas sean admitidas y producidas para que coadyuve a resolver la problemática, previo procedimiento en audiencia preliminar bajo el principio de contradicción procesal.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 811 a 815, interpuesto por Yovana Tórrez, contra el Auto de Vista N° 140/2022 de 07 de junio, de fs. 805 a 808 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, modulando la nulidad dispuesta en alzada hasta fs. 674 (previo a audiencia preliminar). Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.