Auto Supremo AS/0611/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2022

Fecha: 24-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 611/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: B-12-22-S.

Partes: Etelvina Noé Maza c/ Francisco Edmundo Vaca Cuéllar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 397, interpuesto por Etelvina Noé Maza contra el Auto de Vista N° 093/2022 de 09 de mayo, corriente de fs. 391 a 392, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuéllar; la contestación de fs. 410 a 413 vta.; el Auto de concesión N° 90/2022 de 27 de junio, cursante a fs. 415; el Auto Supremo de Admisión N° 517/2022 de 25 de julio, saliente de fs. 421 a 422, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Etelvina Noé Maza, por memorial saliente de fs. 2 a 5 vta., y subsanado por escrito a fs. 32, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Edmundo Vaca Cuéllar; previa citación, el demandado se apersonó por memorial de fs. 155 a 160 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional por reivindicación y acción negatoria, misma que fue negada por la parte demandante, oponiendo excepción de prescripción; en este contexto, se señaló audiencia preliminar en la que se declaró como improbada la excepción de prescripción planteada contra la demanda reconvencional; convocándose a audiencia complementaria, a su conclusión el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, pronunció Sentencia N° 82/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 359 a 363, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Etelvina Noé Maza, mediante escrito que sale de fs. 371 a 374, mereció que el Juez de primera instancia, conceda dicho recurso en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista N° 093/2022 de 09 de mayo, corriente de fs. 391 a 392, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas, en base a los siguientes fundamentos:

a) El sustento principal para denegar la usucapión, reside en que la demandante no demostró el ingreso al inmueble en calidad de compradora, asimismo las fotografías satelitales y el peritaje darían como data de la construcción una antigüedad de tres años, prueba que es contundente.

b) Las declaraciones testificales son circunstanciales y no desvirtúan el peritaje y las fotografías satelitales.

c) Las facturas de servicio de energía eléctrica, plano de ubicación, acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, certificado negativo nacional y declaración jurada voluntaria notarial, no desvirtúan el contenido del informe pericial, en especial el certificado de la junta vecinal que es contrario a las fotografías satelitales, de lo que se concluye que no se demostró la posesión libre, pacífica y continuada por más de diez años.

d) La calidad de detentador, resulta irrelevante al no constituir el sustento principal de la decisión, ya que si dicha conclusión se extrae del fallo, el mismo mantiene su coherencia puesto que la razón primordial para rechazar la usucapión fue que no se demostró la posesión por más de diez años.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Etelvina Noé Maza, según memorial que sale de fs. 395 a 397; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Etelvina Noé Maza, se extractan los siguientes agravios:

a) Vulneración de su derecho a la vivienda y a la propiedad, por cuanto en la inspección judicial demostró que construyó una vivienda y realizó mejoras en el terreno que posee y en el que se comporta como propietaria.

b) Las facturas de consumo de energía eléctrica y el plano de ubicación adjuntos a la demanda, demuestran su posesión en corpus y animus.

c) Según el acta N° 01/2009 de 22 de octubre, se evidenció que junto a otros vecinos tomaron posesión de los predios de Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, acordando pagar por los terrenos en su cuenta personal, lo que demuestra el inicio de la posesión de buena fe.

d) Es poseedora de buena fe por la existencia de un contrato de venta verbal sobre el terreno conforme al art. 614 del Código Civil, que demuestra el desprendimiento voluntario de la posesión del propietario y por ende desvirtúa que fuera detentadora, por lo que no procede la acción de reivindicación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que “revoque” el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de usucapión.

Contestación al recurso de casación.

Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, por escrito de fs. 410 a 413 vta., contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

a) El recurso de casación no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el art. 274.I num. 2, y no identifica si planteó casación en el fondo, en la forma o en ambos; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

b) Se formuló el recurso de casación como si se tratase de las conclusiones previas a la emisión de la sentencia, sin fundamentar nada en contra del Auto de Vista.

c) Las pruebas de las que intenta valerse la recurrente, documentales, testificales y pericial no demostraron la posesión pacífica e ininterrumpida de diez años; tampoco la copia simple de su cédula de identidad la cual no prueba por sí misma la posesión aunque ahí figure como domicilio la dirección del inmueble.

d) El Certificado emitido por el Servicio General de Identificación Personal a fs. 227, recién el año 2019 consigna el domicilio de la demandada en la urbanización 9 de Abril; y el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico a fs. 224, consigna su recinto electoral en la localidad de San Pablo, zona Costanera, Av. Costanera.

e) La Certificación emitida por ENDE DEL BENI S.A.M. a fs. 262, señala que la demandante es usuaria del servicio de energía eléctrica desde el año 2019, sin que demuestre la posesión; asimismo el plano de ubicación, la Certificación emitida por la Junta Vecinal, y el Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, son documentos que se realizan a conveniencia de los vecinos, no desvirtúan el derecho propietario ni fundamentan posesión.

f) Finalmente las imágenes satelitales e informe pericial, revelan que existe el asentamiento a partir del año 2017; y la misma demandante le reconoce como propietario, por lo que su condición de detentadora no cambió a poseedora.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista y la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, citado en el Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre y reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

Consecuentemente, no existiendo disimilitud alguna entre el contenido de la norma derogada con la actual, el precedente citado no quedó desplazado ni perdió vigencia respecto del desarrollo de las causales de procedencia del recurso de casación, por lo que, son plenamente aplicables a la normativa en actual vigencia contenida en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.

III.2.- En relación al recurso de casación y sus características.

El Auto Supremo N° 237/2017 de 08 de marzo, citando al Auto Supremo N° 381/2012 de 29 de octubre, señaló: “Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.”

Se debe considerar además lo sostenido entre otros muchos, el Auto Supremo No. 489/2013, de 19 de septiembre de 2013, en el que se teorizó que: “…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.

En efecto, a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal de Casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba, en la resolución del mérito o fondo del tema que es objeto de la controversia o del litigio; por su parte a través del recurso de casación en la forma lo que se pretende es que el Tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso.

En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio, cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.”

Esta distinción entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, se encuentra legislada en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, que señala “Expresará con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente”, consecuentemente, la jurisprudencia precedente es aplicable para la identificación de los efectos del recurso de casación, así como para identificar sus características.

III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, el Auto Supremo N° 259/2017 de 09 de marzo y Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. 

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o ‘intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión’). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.

III.4.- Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Etelvina Noé Maza, demandó el perfeccionamiento del derecho propietario por usucapión decenal del inmueble, lote de terreno, ubicado en el Municipio de la Santísima Trinidad, Distrito Municipal 2 (DM-2), de la Provincia Cercado del departamento del Beni, Barrio “9 de Abril”, Avenida Panamericana, calle Totaí, casa 2/n, manzana M-4-6, Lote N° 8 con una superficie de 312 m2, Zona Sur de la ciudad de Trinidad, demanda dirigida en contra del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuéllar; quien previamente citado, contestó de forma negativa, oponiendo demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, afirmando ser propietario de 117314,00 m2 debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0011350, denominado “Parque Industrial Pesado” (ahora Junta 9 de Abril), en cuya extensión se encuentra el inmueble motivo de la usucapión; agotada la producción de prueba, el Juez A quo emitió la Sentencia N° 82/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 359 a 363, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la acción de reivindicación; apelada dicha decisión, fue CONFIRMADA por el Auto de Vista Nº 93/2022 de 09 de mayo, visible de fs. 391 a 392, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analiza.

En el recurso de casación planteado por Etelvina Noé Maza, como se desglosó previamente, no se acusó la vulneración, aplicación indebida o errónea interpretación de ninguna norma de orden sustancial ni procesal, tampoco error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, empero formula su pretensión recursiva impetrando se case el Auto de Vista y declare probada en el fondo la demanda de usucapión, de lo que se tiene que existe una manifiesta imprecisión en el planteamiento, pues si su propósito era plantear recurso de casación en el fondo, debió sujetar su pretensión recursiva a lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, es decir, formulando la vulneración de normas de orden sustantivo y no como hizo, exponiendo alegatos referidos a la prueba que presentó y que –desde su perspectiva- demostrarían los presupuestos de la usucapión, esta deficiencia -en su escrito de casación- queda expuesta en la revisión de la parte denominada “Fundamentos jurídicos del recurso”, en el cual no hizo ninguna alusión al art. 271.I o II del Código Procesal Civil, únicamente citó al art. 614 del Código Civil sin mayor explicación de cómo se vulneró –tema que será abordado más adelante-; de ello se evidencia la absoluta falta de coherencia y desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación al interponerlo sin acusar la vulneración de normas sustanciales ni procesales, ni comprender la diferencia existente entre ambos, pues conforme se verifica de la Doctrina Legal aplicable, el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades igualmente diferentes, asimismo que proceden ante supuestos disímiles, en consideración a que a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba en la resolución de fondo; por su parte a través del recurso de casación en la forma, lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, ese es el presupuesto contenido en el art. 271.II de la norma procesal “En cuanto a la normas procesales, sólo constituirán infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.

En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce el recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantiza el debido proceso, como se tiene ampliamente expuesto en los numerales III.1 y III.2. de la Doctrina Legal Aplicable.

De lo expuesto, se puede concluir que el recurso de casación en estudio, ha sido planteado defectuosamente; no obstante, y en aplicación al principio pro actione, se ingresará a dar respuesta a los reclamos planteados referidos en su contenido, en el siguiente orden:

Respecto de la vulneración de su derecho a la propiedad y a la vivienda, se entenderá que se reclama la protección del derecho previsto en el art. 105 del Código Civil, empero, tratándose de bienes inmuebles, conforme al art. 1538.I del citado Código “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, en consecuencia, si la recurrente pretende la protección del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, previamente debe acreditar su derecho propietario mediante su título debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; si bien la acción de usucapión tiene por propósito la declaración del reconocimiento de un derecho propietario, mientras no exista Sentencia de usucapión con autoridad de cosa juzgada, el justiciable no puede reclamar el derecho a la propiedad, máxime si el presente proceso versó precisamente de la forma de adquirir la propiedad por usucapión prevista en el art. 138 del Código Civil.

En lo concerniente al derecho a la vivienda, en el presente caso, se entiende que el mismo se encuentra directamente vinculado con la pretensión jurídica de la adquisición del derecho propietario por usucapión, siendo este (derecho a la vivienda) un derecho derivado o dependiente del primero (derecho de adquirir la propiedad por usucapión), consecuentemente, si la pretensión jurídica de la usucapión no fue estimada favorablemente, la invocación al derecho a la vivienda corre el mismo resultado; este acápite también se encuentra relacionado a la vulneración del art. 614 del Código Civil, que se refiere a las obligaciones principales del vendedor, pues la demanda y el inicio de la posesión se sustentaron en que la recurrente habría comprado dicho inmueble de su propietario ahora demandado Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, empero, las resoluciones de grado establecieron que no se demostró la existencia de dicha relación contractual, tampoco en el recurso de casación en estudio se hizo alusión a los medios probatorios que demostrarían el hecho de la existencia del contrato de venta –aun sea verbal-, peor aún, no se sustentó haberse incurrido en error de hecho o error de derecho en la valoración de algún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de la venta; consecuentemente, este reclamo carece de mérito.

Ahora bien, la recurrente insiste en su recurso que la prueba que presentó, consistente en las facturas de consumo de energía eléctrica, el plano de ubicación del lote, el acta Nº 01/2009 de 22 de octubre y Certificación de la Junta Vecinal, habrían demostrado su posesión por el tiempo necesario para usucapir; sin embargo, no expresó si en la valoración de dichos medios probatorios se incurrió en error de hecho o error de derecho, tampoco expuso ninguna argumentación respecto al valor que otorgaron los juzgadores de instancia a la prueba de descargo presentada por su contraparte y que formó convicción para la desestimación de la demanda de usucapión; no existe una sola cuestionante respecto al valor que se le otorgó a la prueba de descargo, menos aún a lo expuesto por el Tribunal de alzada, que concluyó que el análisis sobre cuándo se produjo la interversión del título de detentadora a poseedora resultó irrelevante e intrascendente para la formulación de la conclusión determinativa principal que motivó la sentencia, dado que se demostró que la data de la construcción es de tres años, misma que no reúne el requisito de diez años necesarios para usucapir, inclusive resaltó que aunque se suprima el argumento de la interversión, el resultado de la sentencia sería el mismo; es decir, a partir de concepción jurisprudencial sobre la usucapión, la actora no demostró los elementos corpus ni animus, ambos relacionados con el tiempo de vigencia de la posesión previsto en el art. 138 del Código Civil; de ahí que por correlato, habiéndose planteado en la vía reconvencional la acción de reivindicación y habiéndose demostrado los presupuestos de procedencia de dicha acción, esta fue resuelta en favor del propietario, resaltando que la recurrente no realizó ninguna impugnación en contra de la estimación de la demanda de reivindicación.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 395 a 397, interpuesto por Etelvina Noé Maza contra el Auto de Vista N° 093/2022 de 09 de mayo, corriente de fs. 391 a 392, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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