TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 612/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: CB-25-22-S
Partes: Anacleta Toledo de Baptista c/ Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por Ana María Quisbert Flores, contra el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Anacleta Toledo de Baptista contra Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y la recurrente; el Auto de concesión de 27 de mayo de 2022, a fs. 288; Auto Supremo de Admisión N° 481/2022-RA de 11 de julio de fs. 294 a 295 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Anacleta Toledo de Baptista, por memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento contra Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores, quienes una vez citados, Antonio Baptista Paniagua, mediante memorial de fs. 30 a 31, respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión; por su parte, Ana María Quisbert Flores a través de sus apoderados respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconvino postulando usucapión de fs. 38 a 39 y a fs. 44 y vta. respectivamente, esta última pretensión fue declarada por no presentada, mediante el Auto de 18 de febrero de 2011, a fs. 57 vta.; los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz no contestaron dentro del plazo, por lo que fueron declarados rebeldes, conforme se tiene de las providencias de fecha 07 y 22 de diciembre de 2011, a fs. 114 vta., y fs. 122, respectivamente, por lo que se les designó defensor de oficio, quien por escrito a fs. 118 y fs. 126, contestó negativamente y opuso excepciones de improcedencia, ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 18 de mayo de 2017, de fs. 238 a 241 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 15; IMPROBADAS las excepciones perentorias postuladas por la parte demandada. En su mérito dispuso la nulidad de los documentos registrados en Derechos Reales de fs. 785, Partida N° 832 de 22 de mayo de 1986 a nombre de Jaime Barrero Anaya, el registro a fs. 470, Partida N° 470 de 22 de noviembre de 1988 a nombre de Juan Flores Martínez y Celia Emma Santa Cruz, la Partida en Derechos Reales de fs. 1764, Partida N° 1764 de 08 de mayo de 2003 a nombre de Ana María Quisberth Flores, disponiendo en consecuencia su cancelación en Ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Quisbert Flores, según memorial cursante de fs. 253 a 258, mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, de fs. 270 a 273, que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de mayo de 2017 con los siguientes fundamentos:
El Ad quem manifestó que no consta que la apelante hubiera suscitado incidente alguno en el desarrollo del proceso respecto a las nulidades procesales que denuncia en alzada, impidiendo aperturar su competencia para dilucidar respecto a los defectos procesales o falta de citaciones y notificaciones a los demandados.
Señaló que se debe tener en cuenta que conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado): “Toda nulidad por falta de forma de citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”. En el sub lite, citados con la demanda, se tiene que Antonio Baptista Paniagua, contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010, Rosa Mercedes Quisbert Flores y Lucio Quisbert Ramos, en representación de Ana María Quisbert, respondieron y opusieron excepciones por memorial de 20 de enero de 2011, sin formular ningún incidente de nulidad procesal, por lo que, en alzada no es posible debatir al respecto.
Asimismo, refirió que la apelante observa las diligencias citatorias y notificadoras, así como la actuación del defensor de oficio, indicando que no estaría facultado para representar a todos los demandados, sin tomar en cuenta el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de toda atribución para solicitar la nulidad procesal por supuesta indefensión de los codemandados, no siendo posible acoger la pretensión recursiva de revocar la Sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente señaló que conforme los arts. 256, 260 y 261 del Código Procesal Civil actualmente vigente, la apelante debió plantear fundamentos contra lo decidido en la Sentencia y que le hubiere causado agravio, en el recurso de apelación no señaló ningún razonamiento o consideración que pudiera haber agraviado a la apelante, por lo que, desde ese punto de vista, tampoco resulta viable su consideración para revocar o anular la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Quisbert Flores, mediante memorial de fs. 278 a 281; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ana María Quisbert Flores, según memorial de fs. 278 a 281, se observa que acusó:
1. Violación del debido proceso, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo el Auto de Vista incongruente y contradictorio, ya que debió valorar y analizar todos los agravios esgrimidos en el memorial de apelación en apego del art. 106 del Código Procesal Civil vigente y no simplemente señalar que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
2. Del Testimonio de Derechos Reales a fs. 35 vta. se desprende que Juan Flores Martínez y Celia Emma Santa Cruz de Flores transfieren el inmueble a favor de Ana María Quisbert Flores, donde se tiene que la Certificación de Identificación ha sido consignada erróneamente para Celia Emma Santa Cruz, lo que significa que esta no ha sido legalmente notificada conforme el Código de Procedimiento Civil, desconociendo de la demanda y providencia de admisión. A ello hace notar que, según la certificación de la Dirección Departamental de Identificación Personal a fs. 47, se identificó los domicilios de Carlos Javier Herbas Tedesqui y Juan Flores Martínez, sin embargo, la Juez de instancia ordenó su notificación por edictos.
2. El Tribunal de alzada no consideró que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas, de las cuales sólo dos fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión al vulnerarse su derecho a la defensa, por lo que corresponde declarar la nulidad para garantizar el debido proceso.
3. La providencia de 07 de diciembre de 2011 cursante a fs. 114 vta., designó como defensor de oficio de Adela Rodríguez Baptista, al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha; sin embargo, el defensor de oficio se atribuyó la potestad de contestar y oponer excepciones a nombre de todos los codemandados.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del requisito subjetivo para impugnar.
Al respecto, el Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril sostuvo que: “…requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución, se debe hacer notar que toda decisión judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.
1. Respecto al reclamo de violación del debido proceso, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, siendo el Auto de Vista incongruente y contradictorio, ya que debió valorar y analizar todos los agravios esgrimidos en el memorial de apelación en apego al art. 106 del Código Procesal Civil vigente y no simplemente señalar que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Señalar que la codemandada ahora recurrente ante su denuncia en apelación de que no se citó correctamente a los codemandados, pretendía que el Auto de Vista anule obrados y funde su decisión en el art. 106 del Código Procesal Civil.
Empero el Tribunal de alzada fundamentó que: “Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado): ´Toda nulidad por falta de forma de citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación´. En el sub lite, citados con la demanda, se tiene que Antonio Baptista Paniagua, contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010, Rosa Mercedes Quisbert Flores y Lucio Quisbert Ramos, en representación de Ana María Quisbert, respondieron y opusieron excepciones por memorial de 20 de enero de 2011, sin formular ningún incidente de nulidad procesal, por lo que, en alzada no es posible debatir al respecto”.
Asimismo, respecto a la actuación del defensor de oficio refirió que: “…sin tomar en cuenta que, acorde el art. 58 del CPC ´La persona que se presentare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería´, por lo que, carece de toda atribución para solicitar la nulidad procesal por supuesta indefensión de los codemandados, que ratifica que la nulidad procesal planteada carece de sustento legal…”.
De lo transcrito, el Auto de Vista fundamentó los motivos por los que no debió anularse el proceso, entendiendo que conforme los principios que rigen las nulidades procesales, y al no haber objetado la forma de la citación en el término establecido conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), ese derecho precluyó por desidia propia de la recurrente, basando además su decisorio en el art. 58 del régimen procesal anterior, ya que el defensor de oficio acompañó su personería al presentarse al proceso; consiguientemente, los Vocales cumplieron con dar respuesta al reclamo en la forma en que fue propuesto en apelación, deviniendo el reclamo en infundado.
2. De la lectura de los agravios en los puntos 2 y 3, los mismos van concatenados a reclamar que la demanda de nulidad fue interpuesta contra siete personas, de las cuales sólo dos fueron notificadas conforme a derecho, siendo evidente la indefensión de los restantes codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz, por lo que correspondería declarar la nulidad de obrados para garantizar el debido proceso.
Inicialmente manifestar que el Auto Supremo N° 302/2021 de 12 de abril sostuvo que: “…requisito para reclamar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante”.
A su vez, Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 85, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.
De lo señalado supra, a momento de impugnar se debe cumplir con el requisito subjetivo, el cual es la ineludible existencia del perjuicio que origina la resolución contra los intereses del recurrente y no de terceros.
En el caso en examen, este Tribunal Supremo no advierte el perjuicio que habría sufrido la codemandada con las citaciones de la demanda y su admisión respecto a los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz, mismas que fueron realizadas mediante edictos conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de sustanciar las citaciones); la recurrente tampoco realiza fundamentación alguna en el recurso de casación que exprese de qué forma las citaciones a los codemandados causarían alguna afectación a la recurrente, por ende Ana María Quisbert Flores carece de legitimación procesal para impugnar sobre derechos de terceros, deviniendo lo acusado en infundado.
Sin perjuicio de lo manifestado debe establecerse que de la revisión del cuaderno procesal respecto a las notificaciones realizadas por edictos de los codemandados se tienen los siguientes datos:
La recurrente indica que en el Testimonio de Derechos Reales (ver fs. 35) se describe a la codemandada como Celia Emma Santa Cruz de Flores, por lo que debió solicitarse el domicilio a la Dirección Departamental de Identificación Personal con ese nombre y no simplemente como Celia Emma Santa Cruz, lo que significa que no ha sido legalmente notificada conforme el Código de Procedimiento Civil, causando nulidad de la notificación mediante edicto para la codemandada.
Manifestar que la demanda se la planteó en contra de Celia Emma Santa Cruz, en ese entendido la Juez ordenó a la institución policial que se informe sobre el último domicilio de la indicada persona (ver fs. 24 vta.), evacuándose el informe a fs. 47, indicando que no cursa Tarjeta de Prontuario en la División de Archivos, ni registra en Sistema Informático, por lo que la Juez ordenó se la cite por edictos; aclarar que Celia Emma Santa Cruz es esposa del codemandado Juan Flores, respecto a este último, el ente dependiente de la Policía Boliviana informó que su domicilio se registra en la Av. Petrolera Km 4 ½ B, El Molino, emitiéndose orden instruida para su citación, la oficial de diligencias representó manifestando que la dirección es ambigua y en el lugar los vecinos no conocen al prenombrado, por lo que no se procedió a su citación (ver fs. 77), razón por la que la Juez a fs. 78 vta., ordenó la citación por edictos.
En lo que concierne a la citación de Jaime Barrero, la Dirección Departamental de Identificación Personal documentó que no registra domicilio en sistema informático (ver fs. 47), por lo que la Juez a fs. 49 ordenó la citación mediante edictos conforme el art. 124 del abrogado Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la citación de Carlos Javier Herbas Tedesqui, a fs. 47 se observa que la Dirección Departamental de Identificación Personal certificó que tiene registrado su domicilio en la calle Antofagasta N° 1260, en ese marco la Juez, mediante proveído a fs. 49, ordenó que se cite al mismo, derivando en la representación evacuada por la oficial de diligencias (ver fs. 55), señalando que habiendo sido buscado en el domicilio, los vecinos de la zona Ana Escobar y Sonia López no lo conocen, tampoco saben de su actual domicilio, por lo que la Juez con las formalidades de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), ordenó la citación por edictos (ver fs. 59 vta.).
Sobre la citación de Adela Rodríguez de Baptista, el Servicio General de Identificación Personal “SEGIP-COCHABAMBA” informó que revisada la base de datos nacional de identificación personal digitalizada, no se encontró ninguna tarjeta de identificación personal a ese nombre (ver fs. 101), habiendo la Juez a fs. 104 ordenado que se la cite mediante edictos.
Ahora bien, el reclamo de la recurrente en este punto gira en torno de que existiría una supuesta indefensión de los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz por las citaciones realizadas a los mismos, y según la demandada, la única forma de subsanar el proceso es mediante la nulidad de obrados, sin embargo, por lo desarrollado en este acápite se establece que la Juez que conoció la causa agotó los mecanismos para identificar los domicilios de los referidos codemandados para realizar las citaciones de forma personal, no pudiéndose lograr ese objetivo, por lo que se efectivizó las citaciones por edictos (ver de fs. 83 a 88 y de fs. 109 a 110), conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), consiguientemente, se tienen por justificadas las citaciones, no evidenciándose la lesión aludida por la recurrente.
3. La recurrente denuncia que la providencia de 07 de diciembre de 2011, designó como defensor de oficio de Adela Rodríguez Baptista, al abogado Hugo Alfredo Cossio de la Rocha; empero, el defensor de oficio se atribuyó la potestad de contestar y oponer excepciones a nombre de todos los codemandados.
Atañe exteriorizar que el reclamo no resulta evidente, puesto que del examen del cuaderno procesal se desprende que, evidentemente, a fs. 114 vta., la Juez designó a Hugo Alfredo Cossío de la Rocha como defensor de oficio de la codemandada Adela Rodríguez Baptista, quien presentó memorial a fs. 118, del decreto a fs. 119, se tuvo por apersonado al profesional como defensor de oficio simplemente de Adela Rodríguez de Baptista, no siendo verídico lo manifestado por la recurrente que el defensor de oficio hubiera asumido defensa por los otros codemandados, máxime que a fs. 122, la A quo recién designó como defensor de oficio, al mismo profesional Hugo Alfredo Cossío de la Rocha, de los restantes codemandados (Carlos Javier Herbas Tedesqui, Juan Flores, Jaime Barrero Anaya y Celia Santa Cruz), habiéndose apersonado y presentado memorial el 03 de enero de 2012 respondiendo y oponiendo excepciones en representación de los cuatro codemandados, consecuentemente el reclamo deviene en infundado.
En función a las consideraciones realizadas del recurso de casación, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley N° 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 278 a 281, interpuesto por Ana María Quisbert Flores, contra el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.