Auto Supremo AS/0613/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2022

Fecha: 24-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 613/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: LP-76-22-S.

Partes: Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza c/ Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani Mamani de Tenorio.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 246 vta., interpuesto por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio contra el Auto de Vista Nº S-124/2022 de 02 de marzo, obrante de fs. 236 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza contra los recurrentes; la contestación de fs. 250 a 253; el Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 254, el Auto Supremo de Admisión Nº 502/2022-RA de 19 de julio de 2022, que cursa de fs. 260 a 261 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, mediante memorial de fs. 51 a 59 y ampliado con escrito de fs. 76 a 83 vta., promovieron demanda de usucapión decenal contra Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio; quienes luego de ser citados, el primero, respondió negativamente a la demanda según memorial de fs. 88 a 92; la segunda, fue ante incomparecencia fue declarada rebelde por Auto de 13 de mayo de 2021 a fs. 106; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, obrante de fs. 168 a 175, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por Amalia Mamani de Tenorio, mediante memorial de fs. 180 a 190 vta., como por Daniel Tenorio Beltrán, según escrito de fs. 198 a 207, originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nro. 124/2022 de 02 de marzo, corriente de fs. 236 a 241 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, con los argumentos siguientes:

En lo que concierne a los agravios 1 y 2, referentes a observar el elemento del animus de la posesión del inmueble a usucapir, establece que los actores sostienen que a raíz del contrato de venta de 31 de octubre de 2004 efectuado en su favor por el actual propietario se encuentran en posesión del inmueble. Posteriormente, consta la extensión de recibos por el pago del inmueble que cursan de fs. 10 a 15, luego se suscribió el documento privado de 25 de noviembre de 2010, el cual no llegó a efectivizarse, por ello los actores activaron la vía de usucapión.

Consideraron que el inicio de la posesión es la que corresponde a la fecha de suscripción del documento de 25 de noviembre de 2010.

En la audiencia preliminar, la Juez asumió que las construcciones tienen una data considerable, la cual está corroborada con las placas fotográficas a fs. 136, donde una muralla de adobe tiene una data de construcción superior a los 10 años.

Al margen de ello, se tiene la prueba testifical que cursa de fs. 152 a 156, cuyas declaraciones afirman que ellos demandantes poseen el predio por más de 10 años. Sumada a la misma la atestación informativa de la vecina colindante producida en audiencia de inspección.

En cuanto a los agravios 3 y 4, referente a la defectuosa valoración de la prueba, describe que el mismo ya fue considerado en el punto anterior.

En lo pertinente al agravio 5, que refiere sobre los vicios de nulidad en el procedimiento, establece que, en la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2021, Amalia Mamani de Tenorio presentó memorial apersonándose y pidiendo la suspensión de la audiencia, sin que haya sustentado su petición con prueba documental.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani Mamani de Tenorio, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; recurso que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio, interpusieron su recurso de casación, formulando los cargos siguientes:

1) Manifestaron que en el Auto de Vista se generó error de hecho y derecho en la apreciación del documento privado de 25 de noviembre de 2010 y el recibo Nº 00478, respecto a la configuración de los elementos que acrediten una mutación de una detentación a una posesión con calidad de dueño.

En su recurso de apelación hubieron mencionado que el documento de 25 de noviembre de 2010 no es un acto inequívoco considerando la reserva de propiedad, condiciones de sustituir por una minuta el documento, luego de la firma del documento continuaba realizándose pagos por el precio, la ausencia de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio que no suscribe el documento privado.

El Auto de Vista resuelve los planteos asumiendo que, de acuerdo con las cláusulas tercera y séptima, referentes a la cancelación de precio de la venta y la entrada en posesión; sin embargo, no resuelve sobre el contenido del recibo Nº 4788 en cuanto a la cancelación total de precio, pese a que es posterior a la fecha de suscripción del documento, por lo cual no habría posesión; al margen de ello, se reservó el derecho de propiedad y no existiría conformidad con la propietaria.

2) Denunciaron la vulneración de los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil, pues el Auto de Vista considera que el documento de 25 de noviembre daría inicio al término de la prescripción adquisitiva, o sea, ya se tendría por cumplido el elemento del ánimo del inmueble, empero, no considera el pago que se ha realizado en forma posterior, que hace ver la mutación de la detentación a posesión.

No existe pronunciamiento sobre el argumento de la reserva de propiedad de la cláusula segunda del documento privado y la falta de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio, que no podían ser suplidos con la cancelación del precio ni con la entrega del inmueble. No podía ser poseedores, puesto que faltaba la cancelación del precio del inmueble, lo cual invalidada la posesión de tiempo comprendido entre el 31 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2010.

El art. 87 del Código Civil determina los requisitos que contiene la posesión, por ello no puede haber posesión cuando se hace reserva de propiedad y el supuesto poseedor lo reconoce, ni tampoco cuando el supuesto poseedor continúa cancelado el precio de inmueble.

3) Acusaron vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, con incidencia en el debido proceso, debido a la negativa de suspensión de audiencia por motivos de salud, en cuya virtud correspondía la suspensión de dicho acto procesal por el término de tres días, y ante su negativa incidió en el derecho a la defensa respecto a la prueba presentada por la parte actora.

El Auto de Vista asumió rechazar su argumento, sin embargo, no consta que se hubiese suspendido la audiencia ni haberse otorgado el plazo de tres días para la justificación de la inasistencia. El reclamo no fue escuchado por la Juez, así se tiene en el acta de audiencia de 28 de mayo de 2021.

Por lo expuesto, solicitan que se case el Auto de Vista o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, según memorial de fs. 250 a 253 contestaron al recurso de casación alegando lo siguiente:

1) El recurso de casación es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos descritos en el art. 274.I. num. 3) de Código Procesal Civil, no explican los recurrentes cuáles serían las normas infringidas o vulneradas.

2) No existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que en el recibo Nº 156 de 17 de julio, visible a fs. 15 fue otorgado por concepto de la última cuota, razón por la cual se les firmó el contrato de 25 de noviembre de 2010, el cual no estipula ninguna reserva de propiedad. El recibo Nº 4788 de 22 de diciembre de 2010, expresa que es por concepto de venta de material de tubería y no por pago de pecio de la venta del lote.

3) La demandada Amalia Mamani de Tenorio fue citada el 9 de abril de 2021, esta no compareció y fue declara rebelde según auto de 13 de mayo de 2021, pese a ello, para la audiencia preliminar se la notificó en su domicilio, así consta en la diligencia a fs. 125.

La audiencia del 24 de mayo fue suspendida a solicitud de su esposa Daniel Tenorio Beltrán. La solicitud de suspensión de audiencia de Amalia Mamani de Tenorio no lleva ningún justificativo, la cual en cualquier caso debía adjuntarla dentro de tres días siguientes a la suspensión de la audiencia.

Por lo expuesto, solicitan que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.

Para considerar la tesis relativa a la interrupción al término de la prescripción adquisitiva, corresponde hacer cita del aporte doctrinario de Guillermo A. Borda, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL- DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303, en lo que concierne a los requisitos sobre la posesión hábil expone lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.

De la cita doctrinaria, se puede afirmar que la prescripción interrumpirse, no obstante estar en posesión del inmueble, incluso manteniendo el corpus y animus a la vez.

Sobre este tema, resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.

Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener. (El subrayado es nuestro).

Sobre la base de lo descrito, corresponde centrar el análisis en la interrupción civil de la prescripción. En ese sentido, se asume que, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario) debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien. De esa manera, se opera la interrupción a la prescripción que está en curso de obtenerse.

En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Debe tomarse en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino únicamente aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de la acción o controversia se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión; toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.

Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.

En el Auto Supremo Nº 557/2022, de 4 de agosto 2022, en la que se asumió que el reconocimiento del derecho de propiedad, tan solo es una forma interruptiva de la prescripción adquisitiva, y no así una transformación de la posesión en detentación, en dicha resolución se estableció que: “De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.

Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.

La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.

En Perú en el caso tratado por la Sentencia Casatoria 2227-2010 de Lima, señaló “la accionante en todo momento gestionó ante las autoridades administrativas la adjudicación del predio por un precio menor y, al no lograrlo, decidió plantear judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio. Su conducta dubitativa no le sirvió, demuestra que no tenía clara la posesión a título de dueño”. No siendo amparable la demanda. (Pág. 125) (las negrillas son nuestras)

Lo mismo estipula otra ejecutoria, Casación 1280-2010 de Lima “la actora no se comportó como propietaria, pues reconoció la propiedad que ejercía el propietario (demandado) al exigirle el pago de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, “con lo que se desvirtuó el animus domini; no poseyó como propietaria durante los años exigidos…” (pág. 127) (las negrillas son nuestras)

Según una ejecutoria (casación 3722-2010 del Santa) si la posesión carece del elemento subjetivo del animus domini no puede beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. (Pág. 129)

El tema del decurso prescriptorio esa íntimamente asociado a la continuidad posesoria y, por ende, hay que probar el plazo mínimo legal, además que este no haya sido interrumpido ni destruido.

Para este caso concreto, el autor Boffi Boggero en la pág. 84-86 de su obra “Tratado de las Obligaciones” señala “cuando refiere sobre la interrupción por reconocimiento (…) del derecho de aquel contra quien prescribía (…) conforme al régimen argentino el nuevo plazo de prescripción comienza a partir del reconocimiento.

Interrupción por compromiso… sujetando la cuestión a juicio de árbitros, del art. 3988 del Código Civil, (argentino) establece textualmente: “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” el texto alude a la prescripción adquisitiva.

En la pág. 87 citando a Machado señala: el articulo exige que, “el compromiso se haga en escritura pública, o que excluye cualquier compromiso privado, que no se tendría como suficiente para interrumpir la prescripción, hasta que hubiera sido reducido a escritura; pero si negándose el poseedor a cumplir lo estipulado por escrito privado, fuera necesario recurrir a la justicia, bastaría la demanda pidiendo hacer efectivo el compromiso para que se tuviera por interrumpida la prescripción”.

Por su parte, en el derecho civil argentino se ha determinado con claridad que, la interrupción implica cortar la continuidad del tiempo siendo el Art. 3998 del CCiv. Que dispone: “interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.

Como señala con precisión Salvat, la interrupción de la prescripción “reduce en nada una prescripción en curso: el tiempo corrido hasta entonces queda definitivamente perdido”.

El Código Civil de la República Argentina, en su art. 3989, establece “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” esta norma exige que el reconocimiento debe recaer sobre el derecho, como la norma lo indica, el reconocimiento podrá ser expreso o tácito. Si el reconocimiento es expreso, podrá materializarse en un instrumento público o privado; y es tácito, deberá surgir de hechos del deudor que revelen en forma inequívoca su voluntad de reconocer el derecho del acreedor.

Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que el decurso del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria puede ser interrumpida sin perder la posesión del bien, cuando se habla de la interrupción civil que no está ligada a la perdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, el cual es reconocido expresamente por el poseedor.

Nuestra legislación reconoce esta postura en el art. 1505 del Código Civil en cuyo texto señala “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Esta norma establece que la posesión se interrumpe, por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien corría la prescripción, con los efectos previstos en el art. 1506 del Código Civil (EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

A manera de responder a la interrogante planteada, tomando en cuenta a Kiper y Otero que sostienen lo siguiente: “Sabemos que la adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el ánimus domini” (Kiper Claudio, Otero C. Mariano, “Prescripción Adquisitiva”, Edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2019, p. 139), se debe precisar que, en el caso que, el poseedor usucapiente suscriba un documento privado de compra venta, en el que reconozca el poder de dominio al último titular registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de usucapión, interrumpe el decurso de la prescripción a su favor, por no haber demostrado la continuidad del plazo y el animus domini como elementos fundamentales necesarios de la posesión alegada, por el que, debió comportarse como verdadero propietario; ya que no es admisible que el que se conduce y considera “verdadero dueño” sobre una cosa, pretenda comprar la misma cosa de quien reconoce como el verdadero propietario titular de la cosa; perdiendo en consecuencia el requisito del instituto de la usucapión que es “poseer como dueño”, lo cual contradice al reconocimiento en otro la propiedad, por tanto da lugar a la perdida de la usucapión”.

Se concluye que el reconocimiento del derecho de propiedad, en una relación posesoria, tan solo implica una de las formas de interrupción al término de la prescripción, en conformidad con lo que describe el art. 1505 del Código Civil.

III.2. de la valoración de la prueba.

El art. 134 del Código Procesal Civil, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

La citada norma determina que el operador judicial debe efectuar la valoración de la prueba individualmente de acuerdo con su contenido y en conjunto relacionándolo con los demás medios de prueba. De esa manera, se cumple con el mandato del principio de verdad material establecido en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.

En cuanto a la valoración de los medios de prueba, esta Sala ha emitido diversos fallos; a tal efecto, corresponde hacer cita del contenido desarrollado en el Auto Supremo Nº 61/2021, de 27 de enero 2021, en el que se estableció: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

(…)

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde rememorar el contenido de la pretensión, a efectos de considerar escenarios del tiempo en el que se produjeron actos jurídicos, que tienen incidencia del acogimiento de la pretensión dada por los de instancia.

Los actores Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, según memorial de fs. 51 a 59 y ampliado con escrito de fs. 76 a 83 vta., promovieron demanda de usucapión decenal contra Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio, alegando que el primero de los nombrados el 31 de octubre de 2004 les transfirió el lote de terreno 16, manzana E, Distrito 8, actual urbanización Nazca, con una superficie de 250 m2, a partir de la cual tomaron posesión del predio y realizaron construcciones en el mismo. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, una vez canceladas la totalidad de las cuotas, suscribieron un contrato privado de compraventa, habiendo ingresado en posesión del predio por más de 15 años, sin poder llegar a titularizar tal contrato. Asimismo, manifestaron que tienen el pago de impuestos desde el 2006 al 2018, así como los contratos por los servicios básicos desde el 2008.

Por su parte, el demandado Daniel Tenorio Beltrán se opuso al planteo de actor, alegando que los demandantes no tienen la calidad de poseedores, solo son ocupantes. No acreditan cuál es el título que les permitió el ingreso al inmueble, solo se remite a un recibo de pago a cuotas. No pueden considerarse dueños si no han pagado la última cuota. El documento de 25 de noviembre de 2010 no cambia la situación de detentadores a la de poseedores, se remite a la cláusula segunda de dicho documento, en donde se reserva el derecho de propiedad.

La Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, de fs. 168 a 175, pronunciada en el caso de autos, hizo una consideración de las construcciones efectuadas en el inmueble, el pago de impuestos, la instalación de los servicios básicos, las declaraciones testificales e informativas, certificación de la junta vecinal, inspección judicial y demás prueba descrita en la referida resolución, la Juez estimó que los demandantes ejercieron la posesión con sus elementos corpus y animus. Acogiendo la pretensión de los demandantes.

Apelada la decisión de primer grado, el Tribunal de alzada asumió por confirmar la sentencia apelada, considerando que el animus de la posesión sobre el inmueble objeto de litis lo establece a raíz del contrato de 25 de noviembre de 2010, luego de haber pagado la última cuota por el contrato de venta sobre el mismo bien inmueble que no llegó a efectivizarse. Haciendo constar que las construcciones en el predio superan la antigüedad de 10 años, a las que se suma el resto de los medios de prueba como la recepción declaraciones testificales e informativas, la constancia de distintos recibos por pago de impuestos y servicios básicos. Asimismo, refiere que, en lo concerniente al vicio de procedimiento, la actora no presentó prueba documental que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por consiguiente, estado delineado el resumen de los antecedentes del proceso se pasa a absolver los cargos postulados por los recurrentes, en el orden en que siguen:

1) Los agravios 1 y 2 del expresados en el resumen del recurso son similares: a) por una parte, mencionan que se generó error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba del documento de 25 de noviembre de 2010 y del recibo Nº 4788, en cuanto a la mutación de detentación a posesión. El documento en sí establece la reserva de propiedad y se tiene la ausencia de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio, el Tribunal de alzada no resuelve sobre el recibo Nº 4788 ni sobre la reserva propiedad y, por otra parte, considera que está dando por bien hecho el animus domini con la suscripción del contrato y que luego del contrato de 25 de noviembre de 2010 se tiene otro recibo de pago por la venta del inmueble, tampoco los actores podían considerarse dueños, puesto que estaba pendiente el pago de la última cuota, lo cual invalida el tiempo de la posesión del 31 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2010, Con todo ello, manifiestan que se vulneró los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil.

Corresponde señalar que los recurrentes consideran que no existió el animus domini, o sea, la intención de los demandantes de comportarse como verdaderos propietarios, en razón de los contratos suscritos y la existencia del recibo Nº 4788.

Al respecto, el Tribunal de alzada estimó que la posesión con los elementos del corpus y animus lo establece a partir de la suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2010, fecha desde la cual estableció el inicio de la posesión a efectos de cómputo del plazo para la usucapión decenal. Por lo que, se hará el estudio sobre la viabilidad o no de la usucapión a partir de la referida fecha.

En obrados, cursa el documento de 25 de noviembre de 2010 (fs. 16), mediante el cual Daniel Tenorio Beltrán en su calidad de apoderado de Zoila Magda Aliaga de Iturri, Waldo Aliaga Monrroy, Raúl Augusto Aliaga Monrroy, Lucila Monrroy Vda. de Aliaga, esta última apoderada de Ronal y Javier Aliaga Monrroy, describiendo la titularidad de derecho de propiedad de los vendedores en la oficina de Derechos Reales, efectuó la transferencia del lote Nº 16, con una superficie de 250 m2, ubicado en la manzana E, Distrito 8 de la ciudad de El Alto, transfirió el bien inmueble en favor de Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, en el cual se afirma que el precio por la venta del inmueble asciende a la sumade USD.1.4000 que el vendedor recibió en su integridad.

En la cláusula segunda del referido documento privado saliente a fs. 16, se conviene en señalar que el terreno referido en la cláusula primera de 55.000 m2 está destinado a conformación de una urbanización, cuyo derecho de propiedad se reserva a los vendedores. Esa alusión hace referencia que la urbanización es de propiedad de las personas referidas en la cláusula primera. En cuyo tenor no se observa que los compradores tengan un título distinto al de la propiedad. Respecto al cual en la cláusula cuarta se señala que una vez que concluido el trámite urbanización se firmará la minuta correspondiente. Y en la cláusula séptima se hace contar que los compradores ingresan en el inmueble en la fecha de suscripción de ese documento (25 de noviembre de 2010).

De acuerdo al tenor del documento, se entiende que los demandantes hubieron adquirido la posesión de buena fe, en la creencia de haber adquirido el derecho de propiedad. El referido documento no describe otro negocio jurídico que no sea el de la venta, razón por la cual la posesión ejercida sobre la base de dicho negocio jurídico se subsume en el art. 93 del Código Civil. A ello se suma el legajo probatorio de las construcciones introducidas por los demandantes, los recibos por servicios básicos y pago de impuestos, y declaraciones de testigos, que fueron expresados por la Juez y no fueron observados por los demandados.

Los recurrentes cuestionan el contenido de documentos, el cual refleja a un contrato de venta en el que se transfiere el derecho de propiedad, el mismo no puede ser confundido con otro negocio jurídico como un comodato, arrendamiento, anticresis u otro en el que se reconozca el derecho de propiedad en favor de su titular, situación que no ocurre en el caso de autos, puesto que, conforme a la cláusula tercera del contrato, consta que se realizó la transferencia del derecho de propiedad, mediante un contrato de venta.

Por consiguiente, el ingreso de los actores al predio objeto de litis no puede calificarse como detentación, sino como posesión con los elementos de corpus y animus. Desde la fecha referida por el Ad quem no ha concurrido actividad que pueda modificar la forma de ingreso al predio, es decir, que pueda dar lugar a generar una interversión del título de los actores en la forma que expresa el art. 89 del Código Civil.

Por otra parte, en cuanto al recibo Nº 4788, que cursa en la parte inferior de la foja 15, se establece que dicha literal fue emitida el 22 de diciembre de 2010, en la que consta el pago por la suma de Bs. 300, por concepto de compra de material de tuberías EPSAS. El recibo no es uno que determine que se está pagando por concepto de la venta del inmueble, como para establecer que el mismo fuese un reconocimiento del derecho de propiedad del actor y de esa manera hacer variar el cómputo del término de la prescripción. Al contrario, el recibo Nº 4788 determina con claridad que es por concepto de compra de material de tubería (EPSAS), es un negocio jurídico distinto al de compraventa generado entre las mismas partes que litigan la usucapión.

Confunden los recurrentes al afirmar que dicho recibo Nº 4788 fuese uno relativo a pago del precio por la venta del inmueble, cuando este es por concepto de venta de tuberías.

Por lo que, no concurre el error de hecho ni error de derecho en la apreciación del documento de 25 de noviembre de 2010 ni del recibo Nº 4788.

Corresponde establecer que el pago por el precio de la venta de un bien, no modifica la situación de poseedor a detentador, empero sí genera un efecto interruptivo al término de la prescripción adquisitiva, tal acto se subsume en el art. 1505 de Código Civil, al ser un reconocimiento de derecho en contra de quien se pretende prescribir el derecho, siendo que los recibos por concepto de la venta del inmueble y el contrato de 25 de noviembre de 2010 sí son actos que interrumpen el término de la prescripción, empero, no afectan al caso de autos, puesto que el cómputo del plazo de prescripción se lo efectuó desde la fecha de suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2010, pese a que debió hacerlo desde el día siguiente de la suscripción del referido contrato, o sea, desde el 26 de noviembre de 2010.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de no existir pronunciamiento sobre el tema de la reserva de propiedad y el pronunciamiento del recibo Nº 4788, el primer cargo fue desarrollado en el Auto de Vista cuando refirió que a fs. 240 vta. el Tribunal de alzada estimó que lo considera apto para establecer el inicio de la posesión, y en cuanto a su contenido explica que el contrato de venta se inició en la gestión 2004, desde la cual se ha ido estableciendo pagos a cuenta del precio del contrato de venta que fue otorgado el 25 de noviembre de 2010, con el cual adquirió el derecho de propiedad.

Sobre tal aspecto, conviene aclarar que conforme señala el art. 585.I del Código Civil, en el contrato de venta a cuotas (con reserva de propiedad), el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota. Sobre esa nomenclatura, el Tribunal de alzada asumió que los demandantes adquirieron el derecho de propiedad con la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 y los recibos que cursan de fs. 10 a 15.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada ha estimado que los actores han cancelado el precio total del contrato de venta (fs. 240 vta.), con dicho argumento se entiende que descartó la existencia de un contrato de venta con reserva de propiedad, puesto que, de acuerdo con el citado art. 585.I del Código Civil, asumió que los actores pagaron en cuotas el precio total del contrato de venta con el recibo de 17 de julio de 2009 (fs. 15). No existiendo por ello una decisión infra petita como acusan los recurrentes.

Asimismo, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el recibo Nº 4788 que cursa a fs. 15, si bien el mismo fue acusado por los recurrentes en el recurso de apelación, no obstante, en la propuesta descrita en el agravio se indica que el recibo fue por el pago de la cuota de la venta del inmueble, situación que no es correcta; su contenido refleja que es un recibo por concepto de la adquisición de material de tubería-EPSAS. Como se expresó en párrafos anteriores, se trata de un negocio jurídico distinto al contrato de venta, ahí el carácter irrelevante de agravio postulado. En el caso presente, la relación jurídica procesal versa sobre una usucapión inmobiliaria, respecto al cual no tiene incidencia una relación contractual de adquisición de tuberías, motivo por el que el defecto generado por el Ad quem se minimiza, haciendo que esta omisión sea irrelevante en cuanto a la relación jurídica de usucapión que se está debatiendo, por ello el referido recibo no tiene incidencia en el debate, puesto que no modificaría los hechos demostrados que se efectuaron sobre la valoración integral del elenco probatorio.

En lo concerniente a la acusación de omisión respecto a la denuncia en sentido de que la codemandada no firmó el contrato de venta, el cual fue postulado en el recurso de apelación. Al respecto, corresponde señalar que tal omisión es evidente; sin embargo, al igual que el caso anterior, el mismo no tiene la relevancia, puesto que la suscripción del documento de 25 de noviembre de 2010, solo tuvo efecto para considerar el inicio de la posesión por los demandantes, posesión que fue desarrollada con los elementos del corpus y animus lo que generó el presupuesto posesorio para otorgar la usucapión decenal.

El hecho de que no haya conformidad de la codemandada respecto a la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 no influye para nada en el tema de la posesión de los actores, puesto que esta solo es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, así lo establece el art. 89 de Código Civil.

El presupuesto posesorio establecido en el art. 138 del sustantivo Civil, no exige que la posesión deba ser de buena fe, situación que hace que la conformidad de la codemandada en la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 sea irrelevante. De lo contrario, exigir que la posesión deba ser de buena fe, en los términos que determina el art. 93 del Código Civil, implicaría demostrar la existencia de un negocio jurídico que describa la adquisición del derecho de propiedad, lo cual no es correcto.

El citado art. 138 del referido Código, para otorgar la usucapión como un modo de adquirir el derecho de propiedad, únicamente exige la posesión en el concepto que señala el art. 87 del sustantivo de la materia. No requiere que la posesión deba ser de buena fe.

Este argumento sirve para establecer que el cargo acusado de ser omitido en su respuesta, resulta ser irrelevante. Razón por la cual se concluye que el Ad quem ha cometido un yerro de omisión en cuanto a la respuesta de los cargos postulados en el recurso de apelación; empero, dicha omisión resulta ser irrelevante, conforme a la exposición dada precedentemente. El defecto citado no tiene trascendencia sustancial en la forma que establece la última parte del art. 105 del Código Procesal Civil.

En lo demás, en cuanto a la infracción de los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil no son evidentes, puesto que están fundados en el tema de la reserva del derecho de propiedad del vendedor, el contenido del recibo Nº 4788 y la aquiescencia de la codemandada en el contrato de 25 de noviembre de 2010, los cuales ya fueron absueltos, por lo que, al no ser evidentes los cargos postulados en grado de casación, no inciden en la infracción de los arts. 87, 89 y 138 de Código Civil como se expresó supra.

2) Acusan vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, con incidencia en el debido proceso, debido a la negativa de suspender de audiencia preliminar por motivos de salud, su omisión ha generado vulneración en el derecho a la defensa. No consta que se hubiese suspendido la audiencia ni consta haberse otorgado el plazo de tres días para la justificación de la inasistencia. El reclamo no fue escuchado por el Juez, así se tiene en el acta de audiencia de 28 de mayo de 2021.

El Tribunal de alzada asumió, respecto a este cargo, que la recurrente no presentó su justificativo de incomparecencia a la audiencia preliminar dentro del plazo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil.

En cuanto este agravio, se verifica que la demandada Amalia Mamani de Tenorio, fue citada y emplazada con la demanda el 9 de abril de 2021 (fs. 95) y ante su incomparecencia al proceso la Juez la declaró rebelde según Auto de fs. 106, Posteriormente, mediante providencia de fs. 112, la Juez señaló fecha para el desarrollo de la audiencia preliminar a ser celebrado el 24 de mayo de 2021, con la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo III del art. 36 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, fue notificada el 21 de ese mismo mes y año.

Instalada la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2021 (fs. 122 a 123), se informó que los demandados Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio no comparecieron a tal acto procesal; por lo que la Juez suspendió la audiencia y señaló nueva fecha para el desarrollo de la audiencia preliminar a ser efectuada el 28 de mayo de 2021, convocatoria con la cual la demanda Amalia Mamani de Tenorio fue notificada en su domicilio real, así consta en la diligencia de fs. 125.

Antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el mismo día, Amalia Mamani de Tenorio presentó su solicitud de suspensión de audiencia alegando problemas de salud, la cual fue considerada en la audiencia desarrollada el 28 de mayo de 2021, en la que, mediante Auto, la Juez rechazó la solicitud de suspensión de audiencia, por considerar que la misma no presentó su justificativo de impedimento de concurrir a la audiencia. Luego de desarrollar las actividades de la audiencia preliminar, la A quo suspendió el acto señalando día y hora de audiencia complementaria.

Debe constar que Amalia Mamani de Tenorio, no impugnó el Auto en el que rechazó su solicitud de suspensión de audiencia, por lo que tal aspecto se considera una forma de convalidación de la actividad procesal. Por otra parte, desde la solicitud de suspensión de la audiencia hasta la proposición del recurso de apelación no adjuntó el certificado que acredite su impedimento para asistir a la audiencia preliminar, el cual debió ser presentado en el plazo de tres días de manera obligatoria.

Por lo que, se puede advertir que el defecto que ahora acusa, se encuentra precluido al no haberlo reclamado oportunamente, conforme describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial. Asimismo, ante la falta de presentación oportuna del certificado médico que acredite del padecimiento de su salud, se entiende que el reclamo planteado solo se sustenta en un aspecto formal de procedimiento con el que pretende dilatar el curso regular del proceso ordinario.

de la respuesta al recurso de casación.

Los actores deben considerar que el recurso de casación fue admitido, sobre la base de la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, no pudiendo ser rigoristas en la exigencia del cumplimiento de los requisitos que establece el num. 3) párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.

Se asume que en el documento de 25 de noviembre de 2010 no se estableció que la venta fuera con reserva de propiedad; al contrario, se consideró que conforme al recibo que se encuentra en la parte superior de la foja 15, los actores pagaron la última cuota del precio de la venta el 17 de julio de 2009, por tal situación se suscribió el contrato de 25 de noviembre de 2010, en el que no se describe que exista cuotas pendientes de pago, y, por otra parte, el recibo 4788 no es uno de pago por la venta del inmueble, sino por la adquisición de material de tubería.

Asimismo, se asumió en el sentido de que la incomparecencia de la demandada Amalia Mamani de Tenorio, no fue justificada oportunamente.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 244 a 246 vta., interpuesto por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio, contra el Auto de Vista N° S-124/2022 de 02 de marzo de fs. 236 a 241 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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