Auto Supremo AS/0614/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2022

Fecha: 24-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 614/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: LP-73-22-S

Partes: Hugo Hernán Flores Mujica c/ Elisavet Ticona Ticona.

Proceso: Reivindicación y restitución de inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 318 a 322, interpuesto por Hugo Hernán Flores Mujica contra el Auto de Vista N° 26/2022, de 27 de enero, que cursa de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y restitución de inmueble; promovido a instancias del recurrente contra Elisavet Ticona Ticona; el Auto de concesión de 14 de junio de 2022 cursante a fs. 325; el Auto Supremo de admisión N° 506/2022-RA, de 21 de julio, obrante a fs. 330 a 331; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda saliente de fs. 46 a 49, subsanado a fs. 56 a 59 vta. y 62 a 65 vta., Hugo Hernán Flores Mujica, promovió acción reivindicatoria y restitución de inmueble, dirigida en contra de Elisavet Ticona Ticona, quien quien una vez citada, mediante memorial que discurre de fs. 94 a 96, respondió de forma negativa y formalizó demanda reconvencional de inscripción judicial de registro de propiedad, que fue declarada por no presentada mediante resolución Nro. 154/2020, visible a fs. 106, tramitándose el proceso hasta la emision de la Sentencia Nro. 219/2021, de 10 de mayo, de fs. 252 a 258, donde la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y restitución de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Hugo Hernán Flores Mujica, mediante escrito cursante de fs. 265 a 268, en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nro. 26/2022, de 27 de enero, que cursa de fs. 302 a 305, por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los fundamentos siguientes:

I) Respecto a la denuncia en sentido que la A quo incurrió en incorrecta valoración de la prueba, debido a que no existen hechos que impidan la viabilidad de su demanda, que la conclusión a la que arribó la referida autoridad y que la demandada mediante la documentación de fs. 73 a 76, acreditó el título por el cual posee el bien en litigio, resultaría arbitraria.

El Tribunal de Alzada manifestó que, en el veredicto de primera instancia, la A quo valoró de forma adecuada los medios probatorios aportados a la causa, lo cual le permitió concluir que el demandante de forma voluntaria se despojó del derecho propietario que tuvo, por la venta que realizó en favor de Elisavet Ticona Ticona, transferencia demostrada con las literales de fs. 73 a 77 y 133 a 134.

II) Con relación a la aseveración que la Juez de instancia se equivocó al momento de asumir que la Elisavet Ticona posee el bien inmueble en litigio, en virtud del testimonio judicial de compraventa de fs. 73 a 76, sin considerar que este medio probatorio no guarda relación con los datos de identificación del predio en cuestión (superficie, número de matrícula, etc.).

Sobre este punto el Ad quem respondió que de acuerdo con las literales de fs. 73 a 76 y 133 a 134, lo referido por el recurrente carece de fundamento; primero, porque en el desarrollo de todas las actuaciones procedimentales no se realizó este tipo de observaciones; y segundo, porque los informes catastrales que determinan la ubicación del bien inmueble en litigio y los informes de tradición real, hacen ver que la denuncia impetrada por el recurrente se constituye en un mero acto dilación procesal.

III) En lo que concierne al cargo gravoso sobre vulneración al principio de verdad material, porque la A quo no dispuso que su denuncia de falsedad que recae sobre la Escritura Publica Nº 320/2019 sea dilucidada mediante una pericia.

El Ad quem refirió que el objeto del proceso versa sobre reivindicación por pérdida de posesión, razón por la cual el recurrente debe hacer valer su pretensión por la vía establecida por ley; asumió también, que entre tanto la referida prueba documental no sea privada de la eficacia que la reviste, mediante un proceso de nulidad o anulabilidad, la documentación pública de fs. 133 a 134 goza de plena fe probatoria otorgada por ley.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 318 a 322, interpuesto por Hugo Hernán Flores Mujica, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Denunció que las autoridades de inferior instancia no respetaron el principio dispositivo, ya que según el relato de defensa que efectuó Elisavet Ticona se debió acreditar la existencia de un contrato de compraventa judicialmente reconocido y protocolizado mediante la Escritura Publica Nº 320/2019, de 08 de marzo, ante Notaria de Fe Pública No. 015 a cargo del Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna.

  2. Acusó que en función al principio dispositivo la demandada no acreditó los hechos argüidos en su escrito de contestación, es decir, que el testimonio judicial que reconoció las firmas y rúbricas estampadas en el contrato de compraventa cursante de fs. 73 a 76 tenga relación con el negocio jurídico inmerso en la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134, lo cual fue omitido tanto en la resolución de primera y segunda instancia.

  3. Mencionó que no existe elemento probatorio que permita concluir que la venta de fs. 73 a 76 sería la misma que la venta plasmada en la Escritura Pública 320/2019 que cursa de fs. 133 a 134.

  4. Arguyó que se vulneró el principio dispositivo debido a que los de instancia no establecieron por qué se introdujo hechos nuevos en la contestación como ser la venta a través de documento privado reconocido notarialmente, para acreditar la venta del bien inmueble objeto de litigio.

  5. Aseveró que como primera actuación denunció la falsedad de la Escritura Publica Nº 320/2019, conforme consta en el acta de audiencia preliminar a fs. 165, sin embargo, la juez de la causa no dispuso que dicho medio probatorio sea sometido a pericia documentológica para determinar su falsedad o veracidad.

  6. Manifestó que el documento público 320/2019 no contiene el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas judicial del contrato de compraventa de 07 de marzo de 2014, hecho impeditivo alegado en la contestación por la parte demandada en la causa.

  7. Exclamó que la A quo y el Ad quem, no aplicaron el principio de verdad material, debido a que no dispusieron el peritaje para determinar si la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134 resulta ser falsa.

  8. Develó que el Tribunal de Alzada, le negó sin fundamento la producción de prueba pericial que permita dilucidar su denuncia de falsedad reclamada, como medio de defensa en este proceso, ya que para ello no resulta necesaria la interposición de una nueva demanda.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de reivindicación.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, no amerito respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: …el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (…); y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto, el Código Procesal Civil, sobre este principio orienta que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea, la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.

1. Con relación a los agravios identificados como 1, 2, 3, 4 y 6 por medio de los cuales, el recurrente denuncia de forma sucinta que:

- Las autoridades de inferior instancia no respetaron el principio dispositivo, ya que según los hechos que la demandada expuso, se debió de acreditar que el contrato de compraventa, inmerso en el testimonio judicial de fs. 73 a 76 fue protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 320/2019, de 08 de marzo, ante la Notaria de Fe Pública Nº 015 a cargo del Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna; no obstante, la documentación de fs. 73 a 76 vta. no tiene una relación “de contenido” con el negocio jurídico plasmado en la escritura pública de fs. 133 a 134, y;

- Que no se estableció por qué las autoridades de inferior grado introdujeron hechos nuevos en la contestación como ser la venta a través de documento privado reconocido notarialmente de fs. 133 a 134, para acreditar el negocio de compraventa del bien inmueble objeto de litigio, vulnerándose con ello el principio dispositivo.

Sintetizados que fueron los tópicos gravosos a absolver, en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, mediante el cual se explicó que el derecho de disposición es el motor del proceso civil, a través del cual, las partes en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste tienen el poder de iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa, proseguirlo mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en la pretensión que expongan las partes; todos estos aspectos rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).

En ese mérito, por un lado, corresponde efectuar la siguiente relación fáctica-procesal. De obrados, se advierte que Hugo Hernán Flores Mujica mediante escrito de demanda obrante de fs. 46 a 49, subsanado a fs. 56 a 59 vta. y 62 a 65 vta., formalizó acción reivindicatoria y restitución de inmueble en contra de Elisavet Ticona Ticona, enunciando de forma expresa que: “…en el mes de junio de 2011, mi persona se ausentó del país ya que viajó a la Argentina y al volver más o menos el 15 de julio del 2011(…), con total asombro pude evidenciar que en éste se encontraba ELISAVET TICONA TICONA (…), quien a la fecha se encuentra en posesión de mi bien inmueble…” (ver fs. 57).

Actuación de iniciación procesal puesta en conocimiento de Elisavet Ticona Ticona, que, mereció una respuesta negativa, manifestando que su: “…EX PAREJA el señor HUGO HERNAN FLORES MUJICA (…) accedió a firmar un documento privado de compra venta de lote de terreno (…), empero una vez firmo el documento (…) se negó a hacer efectivo el documento ante un notario de fe pública por lo que me vi en la necesidad de interponer una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas ante el juzgado décimo de instrucción en lo civil de la ciudad de El Alto quien haciendo prevalecer justicia (…) determino dar curso a mi demanda declarando la efectividad del documento de compra venta mediante la Resolución No. 508/14 de fecha 27 de noviembre de 2014, mismo que fue protocolizado ante notaria de fe pública mediante Testimonio No. 320/2019 de fecha 8 de marzo de 2019 otorgado por la notaria de fe pública No. 015 a cargo del Dr. Ruddy Gustavo Quiroga Luna del distrito judicial el alto(…) el demandante (…) solo pretende negar y desconocer mi derecho propietario que adquirí de forma legal mediante la escritura de compraventa Testimonio No. 320/2019 de fecha 8 de marzo 2019…” (ver fs. 94 y vta.).

Esta breve reseña de sucesos intra-procesales nos permiten establecer que Elisavet Ticona en su escrito de fs. 94 a 96, sí arguyó como hechos sujetos a demostración que su derecho propietario se encuentra sustentado en la prueba documental de fs. 73 a 76 vta. inmersa en la Escritura Pública Nº 320/2019 de fs. 133 a 134, posteriormente, en el mismo escrito de contestación entre fs. 95 expresó que el demandante pretende desconocer el derecho propietario que lo adquirió mediante el testimonio de la Escritura Publica Nº 320/2019, de fecha 8 de marzo 2019.

No obstante lo referido, el demandante omite considerar los siguientes actos procesales: 1) El escrito cursante a fs. 155 y vta., en el cual Elisavet Ticona Ticona declaró que: “…mi causídico anterior hizo una mala relación de hechos facticos indicando que se habría protocolizado una Resolución del Juez Publico y Comercial 10mo de El Alto, de lo que corresponde (…) poner en contexto los siguientes extremos de hecho. (…) tras haber llegado a un acuerdo, pese a todo el engaño realizado a mi persona por parte del demandante, suscribimos una minuta de compra – venta el 15 de febrero de 2019, protocolizado mediante testimonio No. 320/2019 (…) en fecha 08 de marzo de 2019, con presencia física tanto de la COMPRADORA y VENDEDOR…” (Las negritas y el subrayado son añadidos); 2) La providencia de fs. 156, por la cual la A quo dispuso el traslado del referido escrito (que no mereció pronunciamiento alguno por Hugo Flores); 3) El Auto de 9 de febrero de 2021 de fs. 165, a través del cual la juzgadora de primera instancia dispuso la producción y admisión de la Escritura Publica Nº 320/2019, de 08 de marzo, de fs. 133 a 134 como prueba de reciente obtención; 4) Los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia conclusiva, escriturada a fs. 249 a 251, donde se exclamó que la Escritura Publica Nº 320/2019, de 08 de marzo, corriente de fs. 133 a 134, surgió de forma subsidiaria “como documento ratificador” del contrato de compraventa inmerso en el testimonio judicial obrante a fs. 73 a 76.

En consecuencia, se establece que todas estas actuaciones procesales, se constituyen en elementos que enmiendan los enunciados expuestos por el causídico de la parte demandada en su escrito de respuesta de fs. 94 a 96, en principio porque el reajuste de hechos que efectuó Elisavet Ticona a 155 y vta., no fue refutado por Hugo Flores, situación que ameritó que la A quo diligencie y admita el medio probatorio saliente de fs. 133 a 134, por encontrarse investida de pertinencia y conducencia con el objeto de la prueba determinado por la referida autoridad a fs. 162 vta., de probar que el demandante transfirió el predio en cuestión a Elisavet Ticona, aspectos considerados por la parte demandada al momento de emitir sus alegatos en la audiencia complementaria, trascrita a fs. 249 a 251 vta.

De todo este análisis, se tiene que los hechos que sustentaban la contestación a la demanda de fs. 94 a 96, fueron reajustados y enmendados por la misma demandada, escenario jurídico-procesal que fue debidamente considerado por la Juez de primera instancia y por el Tribunal de Alzada al pronunciar una resolución confimatoria. Entonces, se concluye que las referidas autoridades no introdujeron “de oficio” hechos nuevos ni vulneraron el principio dispositivo.

Por otro lado, con relación a que la documentación de fs. 73 a 76 vta. no tiene una relación “de contenido” con el negocio jurídico plasmado en la escritura pública de fs. 133 a 134.

Cabe hacer cita a lo acordado en el elemento probatorio de fs. 73 a 76 vta., por medio del cual Hugo Hernán Flores Mujica, declaró que es: “…propietario de un lote de terreno Lote Número quince del manzano quince de superficie doscientos cincuenta metros cuadrados Ubicado en la Urbanización zona Villa Mercedes “F” de esta ciudad de El Alto de La Paz debidamente registrado a nombre de mi anterior vendedor, en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada Número cero uno tres ocho seis cuatro uno seis (…) y hago conocer que el tramite a mi nombreestá por concluirse en las oficinas de Derechos Reales. SEGUNDO.- Al presente y por así convenir a mis intereses doy en calidad de venta real y definitiva el citado inmueble en favor de la señora ELISABET TICONA TICONA (…) por el precio libremente convenido de ambas partes de $us. Mil quinientos…”; y, el elemento de convicción de fs. 133 a 134 mediante el cual Hugo Hernán Flores Mujica refirió que: “…soy legítimo propietario de UN LOTE DE TERRENO DESIGNADO LOTE NO. 5, MANZANA F-15, CON UNA SUPERFICIE DE 300.00 MTS2 UBICADO EN LA URBANIZACION VILLA MERCEDES U.V.F. DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PROVINCIA MURILLO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ (…) que cuenta con registro en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula o Folio Real No. 2.01.4.01.0221623 (…) Segunda.- Al presente de manera libre y voluntaria sin que exista presión o dolo alguno y vicios en el consentimiento he resuelto transferir en calidad de venta real y enajenación perpetua el total del lote de terreno descrito en la primera cláusula (…) a favor de: ELISAVET TICONA TICONA…” (las negritas y subrayado es añadido).

En ese mérito, los medios probatorios de fs. 73 a 76 y 133 a 134 tienen las siguientes características de contenido: a) Que el testimonio judicial de fs. 73 a 76, no fue protocolizado mediante la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134; b) Que, ambas documentaciones reflejan una similitud en cuanto a las partes que lo suscriben y de datos técnicos de ubicación como ser: “el número de manzano, la urbanización y la ciudad donde se ubica el predio”; c) Que el demandante en el contrato celebrado en la gestión 2014, expuso que la regularización de su derecho real está por concluirse, por ello, la compradora le adelantó únicamente el monto de $us. 1.000, y, el saldo de $us. 500 será efectivizado cuando se suscriba la minuta en junio de 2014.

En suma, estos aspectos nos permiten concluir que lo aseverado por el recurrente de forma relativa resulta cierto, en cuanto a que la documentación de fs. 73 a 76 no está escriturada en la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134, no obstante, sí tienen similitud en cuanto a que son suscritos por Hugo Flores y Elisavet Ticona, los datos ubicacionales de número de manzana, la urbanización y la ciudad donde se ubica el predio, sumado al hecho de que en el documento de fs. 73 a 76 se advierte la existencia de dos condiciones: primera, que una vez que se suscriba la minuta en junio de 2014 la compradora entregara el saldo de $us. 500 en favor del vendedor, y, segunda, que el trámite del derecho propietario está por concluirse. Celebrándose, de forma posterior la Escritura Publica Nº 320/2019, aspectos que generan suficiente convicción en este máximo Tribunal de Justicia, para determinar que la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134 se constituye en un documento “ratificador” del testimonio judicial de fs. 73 a 76 mediante los cuales se transfiere el mismo bien inmueble, en mérito a ello, corresponde declarar la infundabilidad de los presente puntos gravosos.

Aclarando que el documento delimitante para inviabilizar la presente acción legal, es la Escritura Pública Nº 320/2019 de fs. 133 a 134 de obrados, que se constituye en un negocio jurídico de sucesión de derecho propietario inter-vivos, mediante el cual Hugo Flores transfirió la propiedad del predio que ahora reclama a la demandada, en función del art. 584 del Código Civil.

2. Con relación al quinto y séptimo agravio, por medio de los cuales se reclamó que:

- Acorde a lo previsto por el art. 153 y 154 del Codigo de Procedimiento Civil, como primera actuación denunció la falsedad de la Escritura Publica Nº 320/2016, conforme consta del acta de audiencia preliminar a fs. 165; sin embargo, la Juez de la causa no dispuso que dicho medio probatorio sea sometido a pericia documentológica para determinar su falsedad.

- Que los de instancia inferior no dispusieron la pericia legal para determinar si la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134 resulta falsa.

En principio, incumbe manifestar que la demandada como acto procesal de defensa, presentó el escrito de contestación de fs. 94 a 96 mediante el cual por primera vez exhibió la Escritura Pública Nº 320/2019 (ver fs. 77 y vta.), como documentación que sustenta el derecho de propiedad que ostenta sobre el predio en cuestión.

Por otro lado, de obrados se advierte que Hugo Hernán Flores Mujica en audiencia preliminar, de 09 de febrero de 2021, de fs. 161 a 166, de forma oral, denunció que la E.P. 320/2019, visibles a fs. 77 a 77 vta. y 133 a 134, se constituyen en documentos falsarios.

En esa línea la regla de derecho inmersa en el art. 154 de la Ley 439, establece que: “…I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Art. anterior promoviendo demanda incidental de falsedad…”; resultando los momentos procesales propicios, de denuncia, los siguientes: “I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación. II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, solo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma” (art. 153 del Código Procesal Civil).

Citas legales que nos permiten exteriorizar que existen tres instantes oportunos para denunciar un documento falsario, siendo: la primera al momento de contestar la demanda principal o la reconvención en la cual se anexo el documento acusado de falso; la segunda, seis días después que la presunta víctima por la falsedad, tomó conocimiento del acto ilegal, incoando demanda incidental; y tercero si la documentación ilegitima es presentada en audiencia, la denuncia de falsedad debe efectuarse en el mismo acto procesal oral.

En ese entendido, en el caso en concreto siendo que la parte demandada anexo el documento aparentemente falso, al momento de presentar su escrito de contestación de fs. 94 a 96, se debió de interponer su acción incidental de denuncia por falsedad, conforme el art. 153 par. II de la Ley Nº 439, seis días después de haber tomado conocimiento del acto ilegal (debiendo computarse este plazo desde el 23/01/2020, según nota de entrega de fotocopias de fs. 97 vta.), empero Hugo Flores, propone su denuncia de documentación falsa, de forma extemporánea el 09 de febrero de 2021; razonamiento que nos permite advertir que se tiene por operado el instituto jurídico-procesal de la preclusión establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, el cual se constituye en la piedra angular que dinamiza el proceso, impidiendo que el juzgador retrotraiga el proceso a etapas ya concluidas, en merito a ello corresponde declarar la inviabilidad de este agravio.

Sin perjuicio de lo descrito se salva los derechos de la parte actora para hacer valer lo que en derecho le corresponde por las vías determinadas por ley.

3. Respecto al octavo agravio, mediante el cual se acusó que el Tribunal de Alzada, le negó sin fundamento la producción de prueba pericial en segunda instancia que permita dilucidar la denuncia de falsedad reclamada, como medio de defensa en este proceso, ya que para ello no resulta necesaria la interposición de una nueva demanda.

Sobre este tópico gravoso, cabe hacer cita lo preceptuado en el art. 261 par. III) del Código Procesal Civil, que en su mérito expresa que: “…III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda…”

En ese lineamiento, por una parte, el recurrente debe considerar que la solicitud de pericia documentologica de la Escritura Publica Nº 320/2019 de fs. 133 a 134, no tiene relación con el objeto de la prueba delimitada por la A quo en la audiencia preliminar (ver fs. 162 vta.), por otra, esta solicitud incumple con los presupuestos establecidos en el art. 261 par. III del Código Procesal Civil, razones por las cuales, no corresponde acoger el presente agravio, declarando su manifiesta infundabilidad.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318 a 322, interpuesto por Hugo Hernán Flores Mujica en contra del Auto de Vista N° 26/2022, de 27 de enero, cursante de fs. 302 a 305, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente en sujeción del art. 223 par. V) num. 2 del Código Procesal Civil.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO