TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 616/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: SC-88-21-S.
Partes: Vania Melgar Arredondo c/ Cielito Castedo Castedo.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 526 a 538, interpuesto por Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez, contra el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Vania Melgar Arredondo contra la recurrente; la contestación de fs. 542 a 547; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2021, a fs. 548; el Auto Supremo de Admisión N° 496/2022-RA de 18 de julio, de fs. 677 a 679; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vania Melgar Arredondo, mediante memorial cursante de fs. 22 a 24 y reiterado a fs. 35, demandó reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Cielito Castedo Castedo, quien una vez citada por escrito de fs. 199 a 214 contestó negativamente, opuso excepcion de falta de legitimación, demanda defectuosa, litispendencia, caducidad de la acción y el derecho, además postuló demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública N° 094/1994 de 05 de enero, anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018 de 09 de julio y usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 454 a 467, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido, del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez – Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, IMPROBADA la acción negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad y usucapión; determinando que Cielito Castedo Castedo entregue el bien inmueble objeto de la presente litis en el plazo de 10 días, bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de lanzamiento. Dispuso también la cancelación de la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000919 a nombre de Cielito Castedo Castedo en las oficinas de Derechos Reales de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez, según memorial cursante de fs. 478 a 484 vta., lo que mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, corriente de fs. 519 a 523, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 01/2021 de 26 de abril, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario en forma parcial (porque los títulos de las partes solo han coincidido en una superficie parcial), manteniendo las demás decisiones incólumes.
El Tribunal de alzada refirió:
- Conforme el plano de ubicación, catastro y uso del suelo a fs. 9, referente al lote de la demandante Vania Melgar Arredondo, con extensión superficial de 713.00 m2 según título, y de 688,91 m2 de acuerdo a mensura, se establece la existencia de un área con superposición en una fracción de terreno de 204.26 m2, por otra parte, según los datos consignados en el plano de ubicación, catastro y uso de suelo a fs. 53, correspondiente a la demandada reconvencionista Cielito Castedo Castedo, respecto al lote de terreno con una extensión superficial de 499,80 m2 se advierte la existencia de una superposición respecto al 100% de la superficie indicada en el plano, aspectos que al ser contrastados en ambos planos, se llega a establecer que ambos predios en cuanto a la ubicación geográfica corresponden a un mismo lote de terreno, pero que no son coincidentes en cuanto a la superficie asignada a ambas propiedades así como las colindancias, aspectos que se llegan a establecer por los planos de ubicación y uso de suelo a fs. 9 y a fs. 53 de obrados, corroborados a través de la inspección judicial de 17 de octubre de 2019, por lo que no se puede otorgar el mejor derecho de propiedad en forma total, sino de forma parcial conforme a los títulos de las partes.
- Respecto a la propiedad de la demandante (sobre el antecedente dominial) ubicada en la zona Este, categoría A, Barrio El Carmen, mza. s/n con una extensión de 713 m2, registrada bajo la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.000591 esta fue registrada en Derechos Reales el 20 de diciembre de 1995; en cambio con relación a la propiedad de la demandada ubicada en la zona Este, calle Abaroa, mza. s/n con una extensión de 499,80 m2, registrada bajo la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000919 esta fue registrada el 02 de noviembre de 1997, con base a ese antecedente dominial el mejor derecho propietario le corresponde a la demandante, conforme señaló el Juez.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez, según memorial cursante de fs. 526 a 538, recurso que es objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cielito Castedo Castedo, representada por Juan Pablo Peña Martínez acusó:
1. Al momento de contestar la demanda, se advirtió al juzgador que existía objetivamente indicios de falsedad respecto al origen del derecho propietario de la demandante, y durante la tramitación del proceso, se consiguió demostrar esa advertencia con las pruebas a fs. 14, 190 y 255 que no merecieron valoración alguna, agravio que fue puesto en conocimiento del Tribunal de apelación, quienes omitieron manifestarse al respecto.
2. Omitió responder si una autoridad de jurisdicción ordinaria puede dejar sin efecto un acto administrativo con la finalidad de preservar o declarar preferente otro derecho obtenido ante la misma autoridad administrativa, los de instancia, al fundar la procedencia del mejor derecho propietario en un hecho contencioso que no era parte del proceso actuaron de manera extra petita, dictando una resolución incoherente entre lo pretendido en relación a lo otorgado, contraviniendo el debido proceso establecido en el art. 04 del adjetivo civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. El Juez no expuso fundamento que justifique la decisión de realizar la entrega del 100% del lote de terreno por una aparente superposición, y menos indicó cuál sería la prueba producida que sustente el hecho alegado con el derecho reclamado, este aspecto se agrava, porque sin pericia técnica que coadyuve a determinar la existencia de una superposición ordena se desaloje el lote de terreno que le pertenece, dicho agravio fue postulado en apelación, por lo que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio ya que no manifestó criterio alguno sobre la concurrencia del tercer elemento constitutivo de mejor derecho de propiedad.
4. Denunció errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, a través del Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, la excepción a la regla consiste en confrontar ambos títulos a efectos de determinar su preferencia, pero está condicionada a la pretensión expresa de las partes sobre la superficie que pueda afectar o aquella que se pretenda beneficiar con la declaración de la Sentencia, entonces al no existir la pretensión de la parte procesal activa para obtener la declaración de mejor derecho propietario sobre una porción del terreno en controversia, el juzgador no podría activar la excepción de oficio, al no concurrir la condición sine qua non, pues el hacerlo afecta el derecho de propiedad de la parte contraria.
5. Incorrecta interpretación y aplicación errónea del art. 138 y 1493 ambos del Código Civil, dichos artículos fueron el fundamento legal para que el Juez niegue la demanda reconvencional de usucapión. Pero resulta imperativo analizar la Escritura Pública N° 424/2018 que constituye el título de la demandante, misma que está viciada y es imperfecta, porque el vendedor nunca estuvo en posesión material parcial o total del predio y la prueba de lo aseverado se encontraría a fs. 111 y vta., donde se observa que en su contra pesa la Sentencia de 20 de noviembre de 2006 que declaró improbada la demanda de adquirir la posesión, fecha que debe ser considerada para el cómputo de la prescripción, a efectos del art. 1493 del Código Civil, porque el vendedor al verse vencido en el proceso de interdicto de recuperar la posesión pudo hacer valer su derecho frente a terceros en una acción real ante la jurisdicción ordinaria, pero prefirió no ejercer ese derecho, el cual a la fecha se encontraría prescrito, sin embargo, ello no fue asumido por el Tribunal de alzada.
Con base a estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que la autoridad judicial de primera instancia respetó los parámetros legales establecidos para el presente proceso, siguiendo a cabalidad lo señalado por el ordenamiento jurídico, situación que tanto la actora como la demandada tuvieron la posibilidad de plantear los distintos recursos sin que estos hubieran sido limitados por el Juez, por lo que se demuestra la equívoca interpretación de la demandada al mencionar vulneración del debido proceso.
Señaló que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado además de congruente, ya que dicha resolución cuenta con la estructura que merece de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil en su art. 218.
Respecto al reclamo que se habría fallado extra petita en relación a la reivindicación y al mejor derecho propietario, indicando que serían contradictorias, manifestó que la recurrente no tiene conocimiento que ambas figuras jurídicas pueden proceder al mismo tiempo como ocurrió en el presente caso. Habiéndose declarado el mejor derecho propietario ella puede pedir su reivindicación por tener la titularidad del mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción mejor derecho propietario art. 1454 del Código Civil.
Este alto Tribunal emitió el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, que establece: “El art. 1545 del Código sustantivo de la materia establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble determinando lo siguiente: ´Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscripto primero su título´; norma legal que tiene su relación con el art. 1538 del mismo cuerpo legal; de cuyo contenido se establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar la revisión de todos los antecedentes que constituyen al proceso:
Vania Melgar Arredondo demandó mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación manifestando que el 02 de julio de 2018 adquirió en calidad de compraventa un lote de terreno de su anterior propietario Jorge Carlos Giles Saavedra, mediante Escritura Pública N° 424/2018 de 09 de julio, predio situado en la zona Este, categoría “A”, barrio El Carmen de la Localidad de Puerto Quijarro con una extensión según título de 713 m2 y según mensura de 688,91 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000591.
Agregó que la demandada Cielito Castedo Castedo, pretende despojarla del lote impidiéndole el ingreso al mismo y no dejando que sus albañiles trabajen, y de manera abusiva y además de prepotente ha invadido el terreno cavando pozos para construir, situación que fue corroborada por el Notario de Fe Pública.
Señaló también que la tradición de dominio de su lote es más antigua que la de la demandada, ya que la primera dueña inscribió su derecho propietario el 20 de diciembre de 1995.
Por su parte la demandada, Cielito Castedo Castedo, contestó que ejerce posesión por más de 15 años en calidad de titular de la propiedad transferida por su antiguo propietario Celestino Villarroel Carlo, bajo la Escritura Pública N° 542/1997 de 12 de septiembre, registrada en la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000919, haciendo un total de 484,50 m2 según mensura y 499,80 según título.
Rechazó la demanda por cuanto no es la primera vez que a través del mismo título pretenden desalojarla de su propiedad, ya que en archivos consta un proceso interdicto de adquirir la posesión el año 2006 interpuesto por el vendedor de la actora Jorge Carlos Giles Saavedra, el cual concluyó con Sentencia, declarando improbada la demanda disponiendo que conserve la posesión en calidad de título real.
Manifestó que existiría la probabilidad de hechos ilícitos que contaminan el título de la demandante que constituyen tipos penales, respecto a la adjudicación municipal existiendo sospechas de que no existiría este documento en archivos del municipio y Derechos Reales; y reconvino por nulidad de la Escritura Pública N° 94/1994 de 05 de enero, respecto a una adjudicación municipal y, revisados los registros y archivos de la Notaria, se informó que la matriz de la referida Escritura Pública existe pero corresponde a otros sujetos contractuales y es de distinta fecha, reconvino también por anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018, por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona; asimismo por usucapión decenal, ya que está en posesión del terreno desde el momento de la inscripción del título reconocida por autoridad judicial al momento de dictar sentencia de interdicto de adquirir la posesión el 20 de noviembre de 2006. Solicitando se declare probada la reconvencional e improbada la demanda principal; declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 94/1994, la anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018 y de manera alternativa ante el rechazo de las otras pretensiones se declare probada la usucapión decenal.
Tramitado el proceso el Juez A quo declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, improponible la reconvencional de nulidad, improbada la acción negatoria e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad y usucapión.
Apelada la Sentencia, el Auto de Vista revocó en parte la misma, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario en forma parcial (porque los títulos de las partes solo han coincidido en una superficie parcial), manteniendo las demás decisiones incólumes.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que existe vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las nulidades procesales son de ultima ratio y solo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, sin embargo no podemos soslayar que cuando se demanda mejor derecho de propiedad, la pretensión radica en determinar quién de los contendientes tiene preferencia con relación a la parte contraria, análisis que necesariamente debe merecer un estudio minucioso de los derechos propietarios de ambas partes, en ese orden de ideas, el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre señaló que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
De lo transcrito, se puede establecer que previo a realizar el análisis de quién goza de preferencia sobre el derecho propietario del bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado.
En ese marco, los litigantes tienen la carga de la prueba para demostrar la identidad o singularidad del objeto que se disputa, empero en caso de que no exista certeza que se trate del mismo bien, el Juez o Tribunal, en virtud al principio de verdad material conferido en el art. 180.I de nuestra norma suprema, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere necesarios para que la determinación que se asuma esté enmarcada dentro del principio de eficacia y seguridad jurídica, sin perjudicar derechos de terceros, lo que implica que la prueba pericial se constituye en la pertinente para acreditar que se trata del mismo objeto y que existe superposición.
En el caso en examen, de las acusaciones planteadas en el recurso de casación de fs. 526 a 538 por la parte demandada, se tiene en el punto tercero que el Juzgador no expuso fundamento que justifique la decisión de realizar la entrega del 100% del lote de terreno por una aparente superposición, y menos indicó cuál sería la prueba producida que sustente el hecho alegado con el derecho reclamado, agregó que este aspecto se agrava ya que sin pericia técnica que coadyuve a determinar la existencia de una superposición ordenó se desaloje el lote de terreno que le pertenece, agravio que fue postulado en apelación, sin que el Auto de Vista manifieste criterio alguno sobre la concurrencia del tercer elemento constitutivo de mejor derecho de propiedad.
Incumbe señalar que ante el reclamo en apelación respecto a que, sin prueba que lo sustente, el Juez afirmó que el terreno de la demandada aparentemente estaría sobrepuesto al terreno del contrario en el 100% de su superficie; el Ad quem a fs. 522 y vta., sostuvo que: “Al respecto, el Juez A quo, señala lo siguiente: Conforme se tiene del plano de ubicación, catastro y uso de suelo de fs. 9 de obrados de la demandante VANIA MELGAR ARREDONDO, respecto al lote de terreno de una extensión superficial de 713,00 m2 según título y de 688,91 m2. Se llega a establecer la existencia de un área con sobre posición en una fracción de terreno de 204,26 m2 por otra parte, según los datos consignados en el plano de ubicación catastro y uso de suelo de fs. 53 de obrados correspondiente a la demandada reconvencionista CIELITO CASTEDO CASTEDO, respecto al lote de terreno de una extensión superficial de 499,80 m2 se advierte la existencia de una sobre posición respecto al 100% de la superficie que se indica en el referido plan, aspectos contrastados entre ambos planos se llega a establecer que ambos predios en cuanto a ubicación geográfica corresponden a un mismo lote de terreno, pero que no son coincidentes en cuanto a la superficie asignada a ambas propiedades así como las colindancias, aspectos que se llegan a establecer por los planos de ubicación y uso de suelo de fs. 9 y 53 de obrados, corroborados a través de la inspección judicial de fecha 17 de octubre de 2019 (sic)”.
Por lo evocado, el Tribunal de alzada se remitió a los fundamentos de la Sentencia transcribiendo lo manifestado por el A quo sin emitir un criterio propio, observándose que el reclamo de apelación no fue debidamente valorado, fundamentado ni motivado, en tal sentido la resolución de alzada no otorgó una respuesta razonada respecto al reclamo deducido, siendo evidente la vulneración al debido proceso.
Se debe incidir que entre los principios que rige la administración de justicia se encuentra el de seguridad jurídica, así como el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, en este aspecto las decisiones judiciales no sólo deben otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, sino, además disipar las incertidumbres que se hayan generado en razón a los hechos y pruebas presentadas por las partes, de ahí que el art. 264.I del adjetivo de la materia, faculta al Tribunal de segunda instancia disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer; concerniente a la facultad de mejor proveer el tratadista Jorge W. Peyrano en su texto Principios Procesales, Tomo I, 1ra edición: Rubizal – Culzoni Editores, 2011, en la pág. 307 señala: “Por ello se ha dicho que la facultad de dictar medidas para mejor proveer es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos los jueces ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente según derecho, y sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos. Las medidas se dirigen al esclarecimiento de los hechos constitutivos del proceso objeto del debate; es decir, los que se hallan articulados en la pretensión y su contestación”.
En ese entendido, el Tribunal Ad quem simplemente al remitirse a los fundamentos de la Sentencia, sin emitir criterio propio, deviene en una resolución incompleta e imprecisa al proceso, máxime que de la revisión de la Sentencia, la misma resulta ser contradictoria puesto que por una parte indica que existe una superposición de 204,26 m2 respecto al predio de la demandante y por otro establece que el 100% (484,50 m2) de la propiedad de la demandada estaría superpuesta al de la actora, dicho razonamiento se basó en los planos que cursan en obrados, donde se establecen los siguientes datos técnicos: Con relación al predio de la parte demandante (ver fs. 9), según título consigna una superficie de 713 m2 y según mensura 688,91 m2; al Norte colinda con lote vecino, al Sud con lote vecino, al Este con el terreno de ENFE y al Oeste con la calle Abaroa, la existencia de una superposición de 204,26 m2 al lado Sud; referente a la parte demandante del plano que cursa a fs. 53; se estipula que la superficie según título es de 499,80 m2, según mensura es de 484,50 m2; sus colindancias al Norte con lote vecino, al Sud con Martha Hortencia Ayala, al Este con lote vecino y al Oeste con la calle Abaroa, y que está sobrepuesto en el 100% de su superficie colindante al Sud respecto al predio de Martha Hortencia Ayala.
De lo descrito en los planos, se puede evidenciar que existen contradicciones en los mismos, ya que no se distingue cuál es la superficie superpuesta, ya que por un lado, en lo que incumbe al predio de la demandante existiría una superposición de 204,26 m2, colindante al Oeste con el lote vecino, por otro lado, de la demandada se observa que el lote estaría superpuesto en el 100% de su superficie respecto a la colindancia de la propiedad de Martha Hortencia Ayala al lado Oeste. De la misma manera, contrastando ambos planos obtenidos con un mes de diferencia, las colindancias y las superficies difieren entre sí, estos aspectos, al haber sido reclamados en apelación, debieron ser percatados por el Tribunal de alzada a efectos de no generar incertidumbre en el proceso y no basar únicamente su decisorio transcribiendo lo fundamentado en la Sentencia, sin revisar los planos adjuntos al cuaderno procesal, puesto que previamente a analizar quién goza de preferencia sobre el derecho propietario del bien inmueble, se debió tener plena certeza de que existe identidad o singularidad del bien en disputa, en el caso presente se tiene duda razonable respecto al elemento objetivo de la superficie superpuesta para efectuar la prelación del registro del derecho propietario.
En consecuencia, el razonamiento dado en instancia de apelación no otorga certeza a las partes en litigio, dado que no fundamenta ni realiza un sustento valorativo respecto al presupuesto del mejor derecho de propiedad como es la singularidad del objeto de litis, generando de ese modo incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, para lo cual se debe tener en cuenta que el Ad quem con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que el resultado de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes.
Por lo expresado, es deber de la autoridad judicial otorgar convicción a las partes involucradas, además de seguridad jurídica a fin de disipar las dudas sobre la singularidad y la existencia de una superposición, en el caso de autos la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deberá disponer como medida de mejor proveer la producción de un dictamen pericial designado por el mismo Tribunal, y demás prueba que observe por conveniente para dilucidar la controversia.
En conclusión, el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por la nulidad dispuesta, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en el recurso de casación cursante de fs. 526 a 538.
Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que la misma Sala, una vez obtenida la pericia sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.