TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 619/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: O-42-22-S
Partes: Isaac Antonio Lozada Arnez c/Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 572 a 576 vta., interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez contra el Auto de Vista N° 289/2022 de 17 de mayo, cursante de fs. 554 a 561, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Isaac Antonio Lozada Arnez contra los recurrentes; el Auto de concesión N° 81/2022 de 08 de junio cursante a fs. 583, el Auto Supremo de Admisión N° 449/2022-RA de fs. 588 a 590 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isaac Antonio Lozada Arnez, mediante memorial corriente de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 61 a 62 vta., 106 y vta., 109 a 111 vta., y 114 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, contra Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 430 a 433 vta., contestaron a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo, visible de fs. 524 a 529, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 54 a 58, PROBADA con relación a la rendición de cuentas de Saúl Campoverde Guzmán, más el pago de costas y costos e IMPROBADA respecto a la pretensión de rendición de cuentas de Corali María Campoverde Rodríguez.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez, por memorial cursante de fs. 533 a 537, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 289/2022 de 17 de mayo, de fs. 554 a 561, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Que el Juez A quo fundamentó y motivó debidamente la resolución, siendo carente de asidero legal lo manifestado en el recurso de apelación, pues no señala cuáles serían los elementos considerados omitidos, no siendo suficiente señalar de forma general que la Sentencia carecería de fundamentación y sustento legal.
Por otro lado, arguyen que no se habría valorado las pruebas que adjuntaron, las cuales tenían como fin demostrar la ilegalidad en relación al petitorio de la parte demandante; que coligiéndose de las literales adjuntas por los recurrentes, inicialmente tenían la intención de demostrar la existencia de un excedente en cuanto a los gastos erogados por el mantenimiento del bien dado en alquiler; empero, contradictoriamente ahora, se alega que con estas pruebas habrían demostrado que la pretensión del demandante es ilegal, sin embargo, en ningún momento refirieron los demandados que alguna prueba base de la demanda hubiese sido obtenida de forma ilegal, por lo que lo esgrimido por los recurrentes carece de asidero legal.
Alegan que se demostró con prueba suficiente los ingresos económicos generados con los alquileres, empero que estos frutos civiles se gastaron en el mantenimiento del bien inmueble y pago ante diferentes instituciones, prueba de ello sería lo enunciado desde el numeral 1 al 14 expuesto en el memorial de contestación, referente a los gastos emergentes de impuestos, tasas y servicios de agua, luz, gas domiciliario; pruebas por las que se demostraría que fueron pagando centavo a centavo el mantenimiento y refacción del bien inmueble en litigio, y que lo solicitado por el demandante respecto al monto impetrado, sería menor a los egresos efectuados por el mantenimiento del bien. Sobre ello el Tribunal Ad quem, refiere que de acuerdo a la naturaleza de la demanda incoada, conforme a la decisión asumida por el Juez A quo, la cual radica en declarar que el demandado Saúl Campoverde Guzmán tiene la obligación de rendir cuentas respecto de los frutos percibidos del arrendamiento del bien inmueble registrado bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0012851, entendiéndose que a partir de esa determinación el demandado deberá hacer conocer los ingresos y egresos en su administración, como apoderado de la codemandada Corali Campoverde Rodríguez, siendo ese momento procesal el oportuno para hacer conocer los gastos erogados en el mantenimiento del bien y el excedente de los egresos por sobre los ingresos, si correspondiere. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, consideró pruebas determinantes respecto de la procedencia de la parte actora.
Por otro lado, en cuanto a la falta de valoración probatoria de los testigos Freddy Ordoñez Miranda, Raúl Cruz Villca y Álvaro Ordoñez Cuaquira, señala el Tribunal de alzada que dichas atestaciones para nada interfieren en el sentido de que si el demandado tendría o no la obligación de rendir cuentas al demandante, más al contrario, por sus intervenciones se puede determinar que evidentemente al pertenecerle al impetrante en un 50% parte del bien ubicado frente a la Avenida Del Ejército entre Antofagasta y Caro, el demandado se ha encargado de arrendar dicho bien, además de efectuar mejoras en el mismo y el pago de los servicios, es decir habiendo administrado en su totalidad el bien inmueble, corresponde haga una rendición de cuentas de todos los ingresos y egresos, para entonces determinar recién el total de los pasivos y activos; por lo que lo reclamado en apelación no tiene sustento legal.
Por último, en cuanto a la solicitud de diligenciamiento probatorio en segunda instancia; para que se le otorgue su viabilidad debe enmarcarse en uno de los presupuestos del art. 261.III de la Ley N° 439, que en el caso presente no ocurre, pues si bien los recurrentes han evocado la solicitud de producción de prueba en esta instancia por haber el Juez A quo omitido su producción, correspondía identificar qué prueba pretenden diligenciar, y al no haberlo hecho, no correspondía requerir lo pedido.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez, según escrito cursante de fs. 572 a 576 vta., y únicamente admitida con respecto al primero, que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada no observó las pruebas documentales y testificales que se presentaron en la audiencia preliminar y complementaria; asimismo, no consideró que al contestar la demanda, ya se justificó que los ingresos que se generaron por los alquileres del inmueble, fueron gastados en el mantenimiento, pago de impuesto, tasas y servicios básicos; habiéndose generado un excedente en cuanto a los gastos que se realizaron desde el año 2014, sin que el propietario del 50% de las acciones y derechos tenga que realizar gastos erogados sobre el mantenimiento y pago de impuestos tributarios, y otros que se encuentran detallados en el memorial de contestación.
Refiere que se vulnera el derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la valoración de la prueba.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anule el Auto de Vista N°289/2022 de 17 de mayo.
De la contestación al recurso de casación.
Issac Antonio Lozada Arnez contesta el recurso de casación refiriendo que se realiza nuevamente una copia fiel de las atestaciones de los “supuestos” testigos e incluso hacen copias modificadas de las declaraciones a quien se los tachó oportunamente en el proceso, por otro lado la prueba subsumida en la causa demostraría que la pretensión del demandante versaría en lo ilegal, empero contradictoriamente en el memorial de contestación del proceso, adjuntaron documentos carentes de legalidad, mismos que también fueron observados oportunamente por no corresponder al bien inmueble en cuestión, debido a que Saúl Campoverde Guzmán no tenía poder para realizar otros gastos innecesarios, haciendo conocer al Juez A quo que solo se admitirían pago de impuestos por concepto de los alquileres, así como pago de impuestos anual al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, entre otros servicios.
Por lo que, al no haberse vulnerado principio alguno, derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, valoración de la prueba y verdad material, se solicita se confirme el Auto de Vista N° 289/2022 y sea con costas y costos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la rendición de cuentas.
Respecto a la rendición de cuentas, el Auto Supremo N° 388/2021 de 04 de mayo ha efectuado un amplio entendimiento que señala: “Respecto a la rendición de cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Alsina, que al respecto señala lo siguiente: ´La obligación de rendir cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión común o mancomunada...´
El citado criterio es compartido por Morales Guillén, quien al comentar el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´En la materia, la regla es: quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley´.
En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: ´Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.´; de lo expuesto se infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. En otras palabras, la rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio.
En concordancia con lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1029/2015-l de 16 de noviembre razonó lo siguiente: “…el proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de rendirlas, para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado puede ser compelido a rendir las cuentas de su administración o gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos.”
De lo referido se entiende por rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión, por cuenta o en interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo al deudor o acreedor resultante en contra o favor del administrador o gestor. La rendición de cuentas constituye la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodriguez.
Como punto de agravio señalaron que no se valoró las pruebas testificales y documentales que sustentan la contestación a la demanda, donde se expresó que los ingresos que se generaron por concepto de alquileres del inmueble, fueron gastados en el mantenimiento, pago de impuestos, tasas y servicios básicos; habiéndose generado un excedente en cuanto a los gastos que se realizaron desde el año 2014, sin que el propietario del 50% de las acciones y derechos tenga que realizar gastos erogados sobre el mantenimiento y pago de impuestos tributarios y otros que se encuentran detallados en el memorial de contestación.
De antecedentes se tiene, la Sentencia N° 189/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., que dispuso que la fracción del inmueble ubicado en la Avenida del Ejército entre Antofagasta y Caro registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0012851, pertenece a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges Isaac Antonio Lozada Arnez y Corali María Campoverde Rodríguez, situación que no fue contradicha por las partes; conforme ello el demandante ostenta el derecho propietario del 50% del referido bien, demostrando la legitimación que tiene para pretender la rendición de cuentas de su bien inmueble.
Que dicha propiedad fue dada en contrato de arrendamiento desde octubre de 2014 hasta el año 2021 al Banco Unión S.A., conforme Poder N° 333/2014 de 07 de agosto, otorgado por Corali María Campoverde Rodríguez en favor de Antonio Lozada Arnez, por el cual suscribe los contratos cursantes de fs. 24 a 25 de obrados, y el acuerdo verbal desde noviembre de 2020 a mayo de 2021- conforme certifica el ente Bancario a fs. 102- periodo por el cual se exige la rendición de cuentas de las acreencias obtenidas.
Conforme a ello, correctamente los de instancia determinaron que el demandado deberá hacer conocer los ingresos y egresos en su administración, como apoderado de la codemandada Corali Campoverde Rodríguez, siendo ese momento procesal el oportuno para hacer conocer los gastos erogados en el mantenimiento del bien y el excedente de los egresos por sobre los ingresos, si correspondiere.
En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales, consideraron que las pruebas fueron determinantes para establecer la procedencia de la pretensión de la parte actora, circunstancia por la cual la parte demandada conforme a todas las pruebas adjuntas referentes al pago de impuestos, facturas de servicios básicos, entre otros, deberá efectuar un detalle cabal y documentado de las operaciones realizadas bajo su administración, que conforme se dispone en Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo, deberá de informarse al copropietario Isaac Antonio Lozada Arnez, por el derecho que le asiste en atención al art. 357.I Código Procesal Civil que señala “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas”, entendimiento ampliado en el Auto Supremo Nº 388/2021 de 04 de mayo que razonó lo siguiente: “...todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad...”; conforme a lo referido, del recurso interpuesto se señala la falta de valoración probatoria de las testificales de descargo, para lo cual efectúa una trascripción íntegra de las mismas, pero sin referir cómo estas pruebas podrían ser determinantes para la improcedencia de la pretensión, lo mismo sucede con la documental cursante en obrados, que se denuncia de no haberse valorado, cuando dichas pruebas únicamente denotan gastos que deberán informarse documentalmente al demandante, es decir el excedente que tantas veces reitera el demandado de haberse gastado en el bien desde el año 2014 hasta la fecha, deberá ser detallado al copropietario conforme el derecho que le asiste de acuerdo a la norma procesal previamente citada, determinando acertadamente en instancia.
Así también se señala que se vulneró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la valoración de la prueba; sin embargo, no hace una precisión de qué elementos considera omitidos, no siendo suficiente señalar de forma general que la resolución impugnada vulnera principios procesales.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 572 a 576 vta., interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodríguez contra el Auto de Vista N° 289/2022 de 17 de mayo, obrante de fs. 554 a 561, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.