Auto Supremo AS/0620/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2022

Fecha: 24-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 620/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: O-49-22-S.

Partes:  Juan Santos Magne Villman c/ Luis Javier Heredia Ovando.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 435 vta., interpuesto por Luis Javier Heredia Ovando, contra el Auto de Vista Nº 203/2022 de 02 de junio, obrante de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido a instancias de Juan Santos Magne Villman contra el recurrente; el Auto de concesión de 07 de julio de 2022 visible a fs. 472; el Auto Supremo de admisión Nº 514/2022-RA, de 22 de julio, que discurre de fs. 478 a 479, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito de demanda de fs. 70 a 72 vta., Juan Santos Magne Villman, promovió acción de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Luis Javier Heredia Ovando, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 89 a 92 respondió negativamente y opuso excepción de demanda defectuosa, medio de defensa que ameritó que la Juez A quo emita el Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 175 a 178, declarando probado el referido acto defensivo y en virtud del cual dispuso que el demandante subsane los defectos advertidos en su acto propositivo, rectificándose los defectos observados por la autoridad de primera instancia, mediante el escrito que cursa a fs. 179 y vta.

Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2022, de 06 de abril, que cursa de fs. 380 a 388, complementada por Auto de 08 de abril de 2022 a fs. 390, mediante las cuales la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA en cuando a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que el demandado proceda a restituir el departamento dado en calidad de garantía pignorativa al demandante en el plazo de 30 días, bajo alternativa de ley; y, el actor devuelva el dinero recibido por concepto de anticresis al demandado; y este pague la suma de $us. 2.600 tal como establece la cláusula séptima del contrato objeto de litis; y, por último, que el demandado corra con las costas y costos del proceso.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Luis Javier Heredia Ovando, mediante memorial de fs. 392 a 397, ameritó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 203/2022 de 02 de junio, saliente de fs. 418 a 423, mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia recurrida, en función de los siguientes argumentos:

En principio, como apartado introductorio el Tribunal de alzada refirió que el medio impugnativo no contiene una exposición sobre los derechos que fueron vulnerados por la resolución de primera instancia, lo cual en la práctica forense se conoce como falta de agravios, ya que la abundante jurisprudencia citada por el recurrente no resulta un aspecto agraviante; asimismo, refirió que el petitorio del recurso de apelación no corresponde porque el recurrente reconoció que sí hubo un incumplimiento bipartito sobre lo acordado en el contrato de fs. 61 a 62 vta.

I) En esa línea, sobre el primer agravio mediante el cual se alegó, menciona que la resolución recurrida vulneró su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, porque no se consideró que la figura de resolución de contrato no es aplicable al caso en concreto, debido a que ambos contratantes incumplieron con las estipulaciones acordadas en el contrato objeto de litigio, por ello adujo que el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo, refirió que el proceder de Juan Santos Magne Villman al omitir considerar los derechos de la copropietaria del bien dado en garantía pignorativa, se constituye en una actuación de mala fe.

El Tribunal de alzada expresó que existe una falencia argumentativa de digresión en el recurso que analizó, ya que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desglosa, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso, por otro lado, respecto a la vulneración del debido proceso, refirió que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso, recalcando que el medio recursivo que se analizó carece de claridad, instituyó también que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso.

II) Con relación al segundo agravio mediante el cual se denunció que el acto de proposición de fs. 70 a 72 vta., además de ser contradictorio, resulta inviable, en cuanto a la pretensión de reparación de daños y perjuicios, ya que estos aspectos no fueron demostrados.

Sobre este acápite gravoso el Tribunal de alzada manifestó que este punto agraviante resulta incongruente, porque se cuestionó algo que favoreció al recurrente en el entendido que en Sentencia se declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, en ese mérito el recurrente omitió considerar el principio procesal de congruencia, pues algo que le resultó favorable no puede ser agraviante en sus derechos.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 430 a 435 vta., interpuesto por Luis Javier Heredia Ovando, el cual permite a este máximo Tribunal Supremo de Justicia analizar la resolución que impugna, en base a los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusó que tanto la sentencia como el Auto de Vista recurrido vulneraron el principio de verdad material, debido a que las autoridades de inferior instancia no indagaron de forma debida el daño que causó la Sentencia, por la mala fe con la que actuó el demandante, ya que pese al incumplimiento en el que incurrió a Juan Santos Magne Villman se le aplicó una multa.

  2. Manifestó que los Jueces de inferior instancia al sancionar al recurrente con una multa de $us. 2.600, lesionan sus intereses, porque se obvió considerar las pruebas de cargo y de descargo aportadas al caso, lo cual se traduce en incorrecta valoración de las pruebas.

  3. Refirió que en la causa se suscitó una indebida valoración de la prueba, ya que no se valoró las pruebas de descargo que acreditan que el demandante pretende indebidamente obtener beneficios mediante el pago de una multa, cuando el demandado acreditó que fue el demandante quien incumplió con las obligaciones que contrajo mediante el contrato que cursa de fs. 61 a 62 vta.

  4. Denunció que no se desarrolló de manera concreta los elementos que viabilizan la aplicación de la multa.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y se revoque en parte la Sentencia 26/2020 en lo concerniente a la aplicación de la multa establecida en la cláusula séptima del contrato de fs. 61 a 62 vta.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el referido medio impugnativo no mereció respuesta del adverso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la incompatibilidad del recurso de casación.

Como preámbulo, corresponde citar lo establecido por el art. 270.I) del Código Procesal Civil, el cual en su mérito expresa que: “…I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”, con base en esta regla de derecho, este medio de impugnación procede, siempre y cuando el agravio permita advertir a este máximo Tribunal de Justicia que el Tribunal Ad quem fundo su decisión en franca: “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo (…) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho (…) II. En cuanto las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces, o tribunales inferiores…” (art. 271 de la Ley 439).

Ahora bien sobre esta temática el Auto Supremo Nº 532/2022, de 29 de julio, en su doctrina legal aplicable estableció que “…En principio la Enciclopedia Jurídica de Omeba, en su Tomo XXIV, pág. 136, comento que todos los recursos en la actividad judicial civil tienen los siguientes requisitos: “…a) Que quien lo deduzca sea parte en el proceso (…). b) La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión por la que se recurre. c) La interposición del recurso dentro de un término perentorio…” cita doctrinaria que nos permite establecer, el escenario jurídico-procesal de la relación de causalidad, en el cual, el agravio que sustenta el recurso de casación siempre debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, tal relacionamiento nos permitirá establecer la vinculación, entre la causa-como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa.

Lo opuesto a esta situación, es lo que se denominada la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes), como ya se desgloso líneas arriba, lo cual amerita la declaratoria de improcedencia del medio recursivo de casación...”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al resultar todos los agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta.

1. Absolviendo el agravio identificado como 1, 2, 3 y 4 por medio de los cuales se denuncia que:

- El Auto de Vista recurrido vulneró el principio de verdad material, porque en él se realizó una defectuosa indagación sobre el daño que ocasiona la Sentencia, como ser la mala fe con la que actuó el demandante, ya que este incumplió con las obligaciones a las que se supeditó, empero a ello se pretende que se aplique una multa improcedente.

- Que se aplicó la multa de $us. 2.600, sin considerar que demostró que el demandante incumplió las obligaciones que contrajo; asimismo, no se desarrolló los elementos que viabilizan la aplicación de la multa.

En mérito a ello, considerando lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, sobre la incompatibilidad del recurso de casación, que es entendida como aquel escenario jurídico-procesal en el que el agravio que sustenta el recurso de casación no se encuentra direccionado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, lo cual se traduce en la falta de nexo causal que vincula a la causa (como el defecto de la resolución) y el efecto (como el agravio que este desperfecto causa a la parte).

Identificados los tópicos gravosos y la doctrina aplicable, resulta necesario dejar establecido que la ratio decidendi de la Resolución de segunda instancia impugnada, se encuentra conformada por tres puntos que la sustentan, correspondiendo hacer cita a cada uno de ellos de forma genérica:

Que el medio impugnativo carece de agravios.

Refirió que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desglosa, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso; por otro lado, respecto a la vulneración del debido proceso, mencionó que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso y, por último, estableció que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso.

Expresó que no se puede cuestionar algo que favoreció al recurrente, ya que la Sentencia declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, resultando el agravio expuesto incongruente.

En esa línea, se advierte que los agravios 1, 2, 3 y 4 no se encuentran dirigidos a rebatir fundadamente ninguno de los argumentos justificadores que configuran la ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, ya que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, entiende que los apartados motivadores expuestos por el Tribunal Ad quem en la resolución recurrida, son conclusiones ‘de forma’ y no de fondo, razón por la cual, se establece que los cargos gravosos postulados son incompatibles con el conjunto de argumentos que justifican el veredicto refutado, en mérito a ello, ante la ausencia del nexo de casualidad que debe existir entre los puntos agraviantes con los argumentos que sustentan a la razón jurídica de la decisión reclamada de lesiva, se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la inviabilidad de los presentes puntos gravosos.

Por otra parte, de la minuciosa revisión del escrito casacional que se analiza, se deduce que Luis Javier Heredia Ovando trata de motivar sus agravios sobre vulneraciones: del derecho a una resolución fundamentada y motivada, del principio de congruencia en las resoluciones de alzada, del principio dispositivo, del derecho y la garantía a un debido proceso, con los contenidos doctrinales de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0239/2015-S1 (S3), de 20 de marzo; Nº 0593/2012, de 20 de julio; Nº 2798/2010, de 10 de diciembre; Nº 0863/2007-R, de 12 diciembre; Nº 450/2012, de 29 de junio; y los Autos Supremos Nº 77/2003, de 20 de febrero, y Nº 284/2004, de 6 de septiembre.

En consideración al principio del pro actione, se pasará a realizar una respuesta a cada una de las vulneraciones genéricas descritas líneas arriba:

1.- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la que aparentemente incurrió el fallo de Vista recurrido, se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo Nº 222/2018, de 04 de abril, que determinó: “…que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución…”

En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, sí contiene la fundamentación de derecho requerida, ya que invoca de forma adecuada los arts. 256 y 265 ambos del Código Procesal Civil para absolver los agravios propuestos en el recurso de apelación y el art. 218.II num. 2) del mismo cuerpo legal, para confirmar el fallo de primera instancia; asimismo, el fallo recurrido en casación expone de forma coherente, clara y precisa las razones que lo justifican, por todo ello y tomando en cuenta que una debida motivación y fundamentación no amerita la exposición de argumentos ampulosos y constreñidos al momento de absolver el recurso de apelación, corresponde actuar en consecuencia, porque el fallo impugnado sí cumple con las exigencias establecidas en el Auto Supremo Nº 222/2018 de 04 de abril, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes.

2. Sobre las presuntas vulneraciones a los principios de disposición y de congruencia, en principio corresponde establecer que uno depende del otro, ya que para que el juzgador vulnerar el principio de congruencia de forma positiva o negativa, previamente se debe obviar el principio de disposición que las partes exponen en sus actos procesales, en mérito a estos aspectos introductorios se procederá a absolver estas acusaciones en conjunto, refiriendo que la Resolución recurrida cimento la razón de su decisión confirmatoria en las siguientes cuestionantes absueltas:

Sobre la vulneración de los derechos; a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que tiene el recurrente, porque la resolución de contrato no es aplicable al caso en concreto ya que ambos contratantes incumplieron con las estipulaciones acordadas en el contrato objeto de litigio, por ello el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo, refirió que el proceder de Juan Santos Magne Villman al omitir considerar los derechos de la copropietaria del bien dado en garantía pignorativa, se constituye en una actuación de mala fe.

El Tribunal de alzada expresó que existe una falencia argumentativa, ya que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desprende, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso, y, respecto a la vulneración del debido proceso, refirió que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso, recalcando que el medio recursivo que se analizó carece de claridad, instituyó también, que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso (primer aspecto absolutorio).

Que el acto de proposición de fs. 70 a 72 vta., además de ser contradictorio, resulta inviable, en cuanto a la pretensión de reparación de daños y perjuicios, ya que estos aspectos no fueron demostrados.

Sobre este acápite gravoso el Tribunal Ad quem manifestó que este punto agraviante resulta incongruente, porque se cuestionó algo que favoreció al recurrente en el entendido que en la Sentencia se declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, en ese mérito el recurrente omitió considerar el principio procesal de congruencia, pues algo que le resultó favorable no puede ser agraviante en sus derechos (segundo aspecto absolutorio).

Aspectos de orden considerativo que sustentan el fallo de Vista recurrido, que nos permiten ultimar que la denuncia de vulneración al principio dispositivo no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada respondió a todos los agravios que pudo extractar del medio recursivo que cursa de fs. 392 a 397, en mérito a ello el principio de congruencia tampoco fue flagelado, resultando estas acusaciones frágiles para emitir una resolución que modifique el fallo recurrido.

3.- Sobre la vulneración del derecho y la garantía a un debido proceso, corresponde hacer la siguiente puntualización, habiéndose determinado que la resolución recurrida se encuentra fundamentada y motivada, asimismo, que el veredicto impugnado no conculcó ni el principio dispositivo ni el de congruencia (de forma positiva o negativa), se establece que la vulneración al derecho y la garantía a un debido proceso del cual el recurrente es acreedor, no resulta evidente.

En mérito a ello, este Tribunal casacional procede a declarar la infundabilidad de las presuntas violaciones de los derechos de Luis Javier Heredia Ovando a obtener una resolución fundamentada y motivada; del principio de congruencia, del principio dispositivo, del derecho y la garantía a un debido proceso.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II) del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 430 a 435 vta., interpuesto por Luis Javier Heredia Ovando en contra del Auto de Vista Nº 203/2022, de 02 de junio, cursante de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos al recurrente en sujeción del Art. 223.V) num. 2) del Código Procesal Civil.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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