TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 621/2022
Fecha: 25 agosto de 2022
Expediente: SC-50-22-S.
Partes: María del Carmen Salvatierra Justiniano c/ Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz.
Proceso: Nulidad de contrato, mejor derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 630 a 634 vta., interpuesto por Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, contra el Auto de Vista N° 74/2021 de 12 de agosto, corriente en fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por María del Carmen Salvatierra Justiniano contra los recurrentes, la contestación de fs. 651 a 653; el Auto de concesión Nº 16/2022 de 13 de junio, visible a fs. 654 y vta.; Auto Supremo de Admisión Nº 531/2022-RA, de 29 de julio de 2022, obrante de fs. 661 a fs. 662 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Carmen Salvatierra Justiniano, mediante memorial visible de fs. 41 a 46, subsanado a fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contra Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, interpusieron excepción de incapacidad, de interés legítimo y plantearon acción reconvencional por mejor derecho propietario y cancelación de transferencia, según escrito cursante de fs. 135 a 140; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 71/2017 de 29 de septiembre, que sale de fs. 457 a 463 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 41 a 46, IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la reconvención de fs. 135 a 140.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, según memorial contemplado de fs. 468 a 472 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 74/2021 de 12 de agosto, corriente en fs. 596 a 598, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, argumentando entre lo principal que:
- En la apelación Rosa Rivero Carballo, Lilian Ruiz y Jaime Alberto Montenegro no explicaron cuáles serían los agravios que sufrieron con la resolución dictada, ni consideraron porque la resolución no está acorde a las normas legales vigentes, incumpliendo con los requisitos de articular, fundamentar los agravios sufridos, imposibilitando al Ad quem su pronunciamiento por falta de materia legal para el efecto, acorde al Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre y los arts. 227 y 256 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Ruiz de Montenegro, Rosa Rivero Carballo, Jaime Alberto Montenegro Ruiz y Vianca Liset Gutiérrez Peña, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
-El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, pues únicamente se limitó a decir que en el recurso de apelación postulado no se logró explicar los agravios, cuando de la revisión del memorial de apelación se puede observar que describe todos los reclamos sufridos.
-Manifestaron que la propiedad objeto de litis, el 03 de julio de 2015 fue registrada en Derechos Reales por Lilian Ruiz de Montenegro, con anterioridad a la demandante; además, al momento de contestar la demanda y plantear reconvención se ajuntó prueba que demuestra su mejor derecho propietario, mismas que no fueron observados por las autoridades inferiores.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case la Sentencia y el Auto de Vista y que ambas sean revocadas totalmente.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentada por María del Carmen Salvatierra Justiniano argumento que:
- El recurso no precisa si es en el fondo o en la forma, no señalan los errores cometidos, no determinan las leyes violadas aplicadas erróneamente en el Auto de Vista, no desarrollan en que consiste la infracción.
Existiría contradicción por solicitar dar probada la contestación y tercería de dominio excluyente por tener calidad y derechos diferentes.
La recurrente realizó en Derechos Reales anotación preventiva de compra y venta de 19 de julio de 2012 sobre el lote en cuestión, registrado en Derechos Reales. Pese a estos actos su vendedora Rosa Rivero Carballo vuelve a vender el predio a Lilian Ruiz Montenegro en 07 de julio de 2012; por lo que esta segunda transferencia es nula de pleno derecho por no contar con objeto posible.
Existiría contubernio entre los demandados y terceristas, ya que inscribieron transferencias de compra del bien objeto del proceso, para evitar que llegue los efectos de la sentencia judicial de nulidad, estas transferencias, inscripción en Derechos Reales y la sucesión procesal a través de tercería de dominio excluyente, no valida un documento nulo, alcanzando la sentencia con todos los efectos retroactivos
Fundamentos por los cuales solicitaron el rechazo o se declare improbada los recursos de casación presentados.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del derecho a la impugnación.
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política Estado, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco, resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”.
Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.
Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo.”.
III.3. De los alcances del art. 218 II.1 de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su punto II.1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuestos no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no lo deben realizar bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicada, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario que simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II.1 de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte recurrente, dentro su recurso de casación, impugna que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, únicamente se limitó a decir que en el recurso de apelación postulado no se logró explicar los agravios, cuando de la revisión del memorial de apelación se puede observar que describe todos los reclamos sufridos, por lo que solicitan se case la Sentencia y el Auto de Vista y que ambas sean revocadas totalmente.
De la compulsa de obrados en función de los reclamos efectuados se advierte que el Tribunal de apelación resolvió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, bajo el fundamento que no explicaron los agravios, no fundamentaron, ni articularon, son inconsistentes, imposibilitando al Ad quem su pronunciamiento por falta de materia legal para el efecto, acorde al Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre y arts. 227 y 256 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, de lo expuesto en el punto III.3 de la presente resolución y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0281/2013 de 13 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, precisó que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de recurrir del accionante, prohibiéndole al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
Bajo ese parámetro, los agravios expuestos en apelación que no fueron extraídos en el Auto de Vista, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada hace evidente la vulneración del Art. 265.I del Código Procesal Civil, no siendo cierto que el recurso de apelación deducido carezca de fundamentación de agravios como señaló el Tribunal de alzada, pues en este se contempla entre sus agravios que: a) Manifestaron que su terreno objeto de litis fue registrado en Derechos Reales con anterioridad, por esta actuación no procede la nulidad en su contra, adjuntando pruebas que demuestra su mejor derecho; b) Plantea nulidad de contrato de transferencia de la demandante c) Legitimidad del contrato de compra y venta de la demandante, agravios, entre otros, si bien no fueron expuestos de una manera exquisita, no pueden ser desconocidos por el tribunal que debe emitir criterio sobre los mismos; sin embargo, en el caso de autos, el Ad quem extrañando fundamentación en los motivos de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación, omitiendo pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en la alzada, aspecto que no sólo representa vulnerar el derecho a la impugnación ampliamente desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, sino que decanta en el incumplimiento de la congruencia y pertinencia previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Asimismo, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el punto III.3, cuando conforme se tiene señalado supra del análisis de la apelación, los agravios contenidos en el mismo resultan entendibles para que el Tribunal de alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.3 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene desarrollado en los puntos III.1 y III.2 de la Doctrina aplicable.
Actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 74/2021 de 12 de agosto, corriente en fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en su mérito se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.