Auto Supremo AS/0622/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2022

Fecha: 25-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 622/2022

Fecha: 25 de agosto de 2022

Expediente: P-6-22-S

Partes: Nicolás Agapito Quispe Espejo c/ Natalia Crispín Vda. de Argandoña.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 297, interpuesto por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de acción reivindicatoria, seguido por Nicolás Agapito Quispe Espejo contra la recurrente, el Auto de concesión de 24 de junio de 2022, visible a fs. 305, el Auto Supremo de Admisión N° 518/2022-RA de 25 de julio, de fs. 315 a 316 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Agapito Quispe Espejo por memorial de fs. 22 a 24, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Natalia Crispín Vda. de Argandoña, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 52 a 54 vta., se apersonó y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, de fs. 246 a 250, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cobija – Pando, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 24 solo en cuanto a la reivindicación, disponiendo que en el plazo de diez días, la demandada restituya la fracción de 45,39 m2 en favor del demandante, bajo alternativa de ley.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, mediante memorial que sale de fs. 260 a 263 vta.; mereció que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2021 de 07 de junio, que sale de fs. 246 a 250, con base en los siguientes fundamentos:

a) A los agravios 1 y 2, referidos al incumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil respecto a la relación de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, esos cuestionamientos de requisitos de contenido debieron haber sido formulados mediante la interposición de excepciones, dado que es el Juez quien ejerce el control de la demanda, a tiempo de realizar el examen de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión

En cuanto a que la prueba preconstituida presentada por el actor no demostraría ninguna superposición alegando incumplimiento del art. 111 del Código Procesal Civil, la prueba ofrecida con la demanda fue corrida en traslado y la demandada pudo haber realizado sus observaciones oportunamente sobre la base del principio contradictorio, y siendo esta inicialmente indiciaria, posteriormente se valoraron en Sentencia conforme a ley.

b) A los agravios 3, 6 y 7, en sentido que el Juez encaminó el proceso sobre la superposición sin suficiente prueba, y que este hecho no fue referido en la demanda, acusando la vulneración de los arts. 5, 134 y 136 del Código Procesal Civil, se analizó que el hecho de la superposición fue expuesto en la demanda al señalar “…quien a la fecha se niega en retroceder el cerco perimetral de colindancias, perjudicándome a la fecha para el levantamiento de mi muro perimetral de protección para mi propiedad” (sic); así como se estableció la pertinencia de la prueba documental de cargo consistente en el Testimonio de la Escritura Pública N° 107/2010, folio real, certificado catastral, concesión de línea y nivel, y en especial los informes de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de 29 de septiembre de 2016, 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que coinciden en establecer que existe una superposición de 45,39 m2 del predio con Código Catastral 05424010 al predio con Código Catastral 05424008, que tienen eficacia probatoria otorgada por los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, valorada conforme a los arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil.

c) A los agravios 4, 5 y 9, concerniente a la vulneración del art. 368 del Código Procesal Civil, referidos a que la inspección como prueba de oficio no se realizó y que el informe NOTA GAMC CJMS N° 002/2021 expresa que no existiría superposición y que el predio N° 8 solo presenta una diferencia de 1 milímetro, que los informes de Catastro fueron observados y que el Juez no se pronunció sobre su admisión o rechazo; se resaltó que conforme al art. 1286 del Código Civil y arts. 145 y 207.II del Código Procesal Civil, el Juez tiene plena facultad para producir prueba con el objeto de llegar a la verdad material, sobre la inspección, si bien fue aludida en Sentencia, se tiene que la convicción de la superposición, emerge de la prueba documental a fs. 248, y en cuanto al informe PT 08/2021, en audiencia complementaria la servidora pública Lic. Patricia Tolaba, aclaró que del análisis del levantamiento topográfico existe una superposición del predio Nº 10 al predio Nº 8, de 45,39 m2; lo mismo ocurre con los informes de Catastro de fechas 11 de enero de 2021 y 29 de enero de 2021, que demuestran que existe una superposición según el plano a fs. 151, aspectos confirmados por una remensura; y en cuanto a la observación formulada contra el Informe de Catastro, esta no fue reiterada por la recurrente en la audiencia de 7 de junio de 2021, por lo que, el informe fue valorado en Sentencia.

d) Al agravio 8, sobre la infracción al art. 366.I num. 6 del Código Procesal Civil, relativa a que en la etapa de fijación del objeto del proceso no se señaló la demostración de la superposición, se concluyó que conforme al art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, en vigencia del principio de verdad material, las formas quedan de lado, estableciendo que la reivindicación no trata sobre la totalidad del inmueble sino de una fracción.

e) En cuanto al agravio 10, referido a la no realización de la inspección judicial, se reitera que la inspección fue aludida en la Sentencia, empero la misma no fue trascendente para su fundamentación porque no incidió en los hechos probados, además, similar cuestionante ya fue analizada en el agravio 4.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, según memorial de fs. 293 a 297, recurso que a continuación se considera

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Interpretación errónea del art. 5 relacionado con el art. 110 del Código Procesal Civil, resaltando los numerales 6, 7 y 9, referidos a la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, en razón a que el demandante planteó la acción de reivindicación sobre el total de su terreno y, contradictoriamente, luego de la audiencia preliminar se aclaró que la demanda es solo por una fracción del referido lote, alegando jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 232, referidos a la clara identificación de la cosa sobre la que se pretende la reivindicación.

  2. Interpretación incorrecta del art. 111 relacionado con el art. 136 del Código Procesal Civil, dado que a tiempo de presentar la demanda, ninguno de los medios de prueba ofrecidos aludieron a la existencia de alguna superposición; asimismo, el órgano jurisdiccional sustituyó al demandante al producir prueba por informe e inspección de oficio, comprometiendo su imparcialidad.

  3. Incorrecta aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, respecto a la inspección judicial de oficio, que fue suspendida a fs. 98 y que no fue reinstalada. En la Sentencia se citó como prueba aportada por las partes, y en grado de apelación, se la consignó como intrascendente a los efectos del fallo, interrogándose sobre la necesidad de este medio probatorio en las acciones de reivindicación.

    En cuanto a la producción de prueba por informe de oficio INF. P.T. 08/2021, observó dicho informe por contener una superposición del lote N° 10 sobre el lote N° 8, sin la realización de trabajo de campo y que es contradictorio con el informe GAMC CJMS N° 002/2021, que da a entender que el predio N° 8 presenta una diferencia de un milímetro, y que todos los predios de la manzana tendrían que reubicarse, en razón a que el predio N° 8 se sobrepone en su lado norte a los predios N° 14 y N° 07, al no haberse resuelto la objeción a la admisibilidad de dicho medio probatorio el mismo no podía ser introducido al proceso.

  4. Incorrecta interpretación del art. 134 relacionado con el art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no haberse mencionado la superposición en la demanda, y que tampoco fue alegada como hecho nuevo por el demandante en la audiencia preliminar, la autoridad judicial no podía indagar de oficio sobre su existencia; entonces, si se pretendía sustentar el principio de verdad material debió averiguarse a quién corresponde el mejor derecho de propiedad en función del art. 1545 del Código Civil.

  5. Incorrecta aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y motivación, ya que no puso de manifiesto las razones que sustentan la determinación asumida.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Nicolás Agapito Quispe Espejo, por memorial de fs. 303 a 304, contestó al recurso de casación señalando:

  1. Todos los puntos que la demandada expuso como agravios, fueron debidamente aclarados en el Auto de Vista ahora impugnado, confirmando la Sentencia en apego a la Constitución Política del Estado, Código Civil y Código Procesal Civil.

  2. La demandada actúa de mala fe, puesto que si pretendía sustentar como incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, pudo plantear una excepción, empero no lo hizo.

  3. El recurso de casación interpuesto, solo tiene el propósito de dilatar el proceso.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

III. 1.- Respecto a las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación.

En el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, citado en el Auto Supremo N° 1244/2017 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Respecto a lo anterior, el art. 271 del Código Procesal Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.

Consecuentemente, no existiendo disimilitud alguna entre el contenido de la norma derogada con la actual, el precedente citado no quedó desplazado ni perdió vigencia respecto del desarrollo de las causales de procedencia del recurso de casación, por lo que, el contenido de la jurisprudencia citada es plenamente aplicable a la normativa en actual vigencia contenida en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.

III. 2.- Principios procesales en el derecho civil.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2327/2012, citada en el Auto Supremo N° 787/2021 de 09 de septiembre, refiriéndose a los principios procesales del Derecho Civil, señaló que: “(…) Por otra parte, manifestar que los mencionados principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas: a) Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata”  b) Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso”.  Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”. c) Principio de impugnación.- El principio de impugnación de los actos jurídico procesales no sólo se encuentra vigente en el ámbito civil, sino que hoy tiene rango constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional. Como manifiesta Jorge Peyrano: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación”; y, siendo que su aplicación coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley Fundamental. Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad (…)”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, es necesario establecer que el actor Nicolás Agapito Quispe Espejo promovió acción de reivindicación conforme al art. 1453.I del Código Civil, del inmueble ubicado en la Urbanización San Juan 1, Avenida 9 de Febrero del Distrito 05, manzana 424, predio 008, con una superficie total de 1200 m2, teniendo por título la Escritura Pública N° 107/2010 de 15 de marzo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, cuyo folio real corre a fs. 7, inmueble con matrícula N° 9.01.1.01.0008970, con registro en el Asiento A-1 de fecha 18 de marzo de 2010 y Código Catastral 05424008; estando la demanda dirigida en contra de Natalia Crispín Vda. de Argandoña, que debidamente citada, contestó negativamente sin deducir reconvención.

Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria, y producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como la prueba decretada de oficio por el órgano jurisdiccional, se dictó Sentencia N° 16/2021 de fs. 248 a 250, en la que se declaró probada la demanda de reivindicación; la demandada interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 260 a 263 vta., exponiendo sus agravios, que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, saliente de fs. 286 a 289 vta., que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada; en este contexto, la demandada planteó recurso de casación que ahora se analiza.

En razón a la naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y con base en la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio, cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso sobre la base de la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.

A mayor abundamiento, debe considerarse que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 271.I del Código Proceal Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que, basado en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo realiza por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 271.II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, primero cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274.I num.3), es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Consecuentemente, se ingresará a resolver las vulneraciones a las normas procesales citadas en el contenido del recurso de casación, en el siguiente orden:

Respecto de las vulneraciones del art. 110 numerales 6, 7 y 9, la recurrente sostiene reiteradamente que en la relación de los hechos expuestos por el demandante, en ningún momento refirió que la reivindicación se hubiera impetrado sobre una fracción en sobreposición (se refiere a superposición) del inmueble motivo de la litis, y que esta ausencia hubiera provocado un efecto cadena respecto a la prueba, la fijación del objeto del proceso y la fijación del objeto de la prueba, al punto de afirmar que recién en la audiencia preliminar se enteró que “…la demanda de reivindicación era por una fracción del lote de terreno…” (sic).

Este agravio fue desvirtuado en el Auto de Vista impugnado, estableciendo que dicha observación debió ser reclamada por vía de excepciones a momento de contestar a la demanda, criterio que resulta siendo correcto a partir del contenido del art. 271.II del Código Procesal Civil, en sentido que la infracción a normas procesales solo pueden constituir causal de casación, cuando fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente.

En el presente caso, el momento para formular la reclamación oportuna se encuentra reservado específicamente en favor del demandado en la etapa del planteamiento de excepciones, concretamente la prevista en el Código Procesal Civil en su art. 128.I numeral 6, “Demanda defectuosa”, puesto que, si bien el examen de admisibilidad reside primigeniamente en el órgano jurisdiccional conforme al art. 113 del citado Código, de superar el mismo mediante la admisión de la demanda, la propia ley le otorga al sujeto demandado la facultad de fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos de forma y contenido a través del planteamiento de excepciones, el no interponer dicha excepción tiene por efecto la convalidación de la aparente falencia y genera a posteriori la imposibilidad de alegar la existencia del vicio por el efecto de la preclusión procesal.

En ese entendido, del memorial cursante de fs. 52 a 54 vta. se evidencia que la demandada respondió al fondo de la demanda, sin oponer ninguna excepción previa.

Lo mismo ocurre respecto a la prueba presentada como sustento de la demanda, sobre la cual en la contestación no pesa ningún pronunciamiento, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 125 numeral 2 del referido Código “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”.

Es necesario recordar que la relación de los hechos expuestos en la demanda denotan claramente que el actor entró en posesión del predio N° 8 de su propiedad, y que lo habitaba junto con su hijo Eloy Quispe Quispe, empero por el resultado de una mensura de linderos, hizo llegar notificaciones a Eugenio Argandoña Crispín hijo de la demandada Natalia Crispín Vda. de Argandoña, y que rehúsan retroceder su cerco perimetral de colindancias, perjudicando que pueda levantar su propio muro perimetral para la protección de su propiedad.

Esta relación de hechos se encuentra directamente vinculada con la NOTA GAMC.CJMS N° 066/2016 de 29 de septiembre, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de Cobija – Pando (fs. 15 a 18), en cuyas conclusiones señalan que existe una superposición del predio N° 10 al predio N° 8, de acuerdo con el plano adjunto, dando además a conocer que el predio N° 10, presenta una superficie superior (1485,76 m2) a la consignada en su documentación de respaldo (1414,30 m2).

Esta descripción de hechos y la prueba acompañada a la demanda, son suficientemente claras para determinar inteligiblemente que la demanda de reivindicación era sobre la fracción colindante entre ambos predios N° 10 y N° 8, como ciertamente se resolvió en Sentencia en estricta correspondencia con el principio de congruencia, al disponer que la demandada debe restituir al demandante solo la fracción en superposición, y no así la totalidad del predio N° 8.

Consecuentemente, el argumento de la recurrente en sentido que el demandante confesó que está en posesión de su predio y que en la audiencia preliminar se hubiera enterado que la reivindicación trataba de una fracción –sin plantear nulidad ni reclama alguno- solo revela un incumplimiento a su deber de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”, señalamos esto porque en la audiencia preliminar a tiempo de la fijación del objeto de la prueba, el A quo señaló “…vamos a modificar en sentido de que la parte actora debe probar que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la demanda” (sic. fs. 121 vta.) a lo que el abogado de la demandada señaló “ninguna (observación) por el momento” (sic); por lo que, todas las alegaciones concernientes a los hechos, la fracción motivo de reivindicación y la prueba desarrollada al respecto, expuestas como vulneración de los arts. 5, 110, 134, 136 y 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, decaen en infundadas.

En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, relativo a la inspección judicial, y que esta no fue desarrollada, el Tribunal de apelación aclaró que, si bien este medio probatorio fue consignado en la sentencia como un medio de prueba, se estableció que el mismo no fue desarrollado, y que no tenía ninguna trascendencia en la motivación de la Sentencia, pues la misma se basó en el universo de pruebas que fueron producidas por las partes, así como la prueba por informe.

En este entendido, recordando que la pretensión recursiva de la casación en la forma no puede ser otra que la nulidad de un determinado actuado o del proceso, cabe resaltar que no hay nulidad sin perjuicio. Lo que hace que la trascendencia del vicio debe ser tal que provoque indefensión y sea determinante en la decisión del caso, aspectos que no fueron alegados ni demostrados por la recurrente, quien únicamente se limitó a realizar cuestionamientos subjetivos desde su propia perspectiva sobre el propósito de la inspección judicial. No obstante, se reitera que en ninguna parte de la motivación de la Sentencia ni del Auto de Vista, se aludió a que la inspección hubiera sido realizada ni que hubiera contribuido a formar convicción en los juzgadores de instancia; motivo por el cual, carece de trascendencia y no sustenta ninguna corrección o saneamiento del proceso.

Concerniente a que la recurrente hubiera observado el informe GAMC CJMS N° 017/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 189 a 196, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de apelación, en sentido que en la audiencia de 7 de junio de 2022 de fs. 240 a 245 vta., la parte recurrente, no reiteró su solicitud de no introducción como medio de prueba del citado informe GAMC CJMS N° 017/2021 de 12 de mayo, siendo dicha audiencia el escenario idóneo para sustentar su solicitud, puesto que en ese actuado se contó con la presencia del Arq. Wilber Condori Gonzáles, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, y Lic. Topógrafo Claudio Mamani Santos, Responsable de Levantamientos Catastrales Plan Regulador, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, es así que en esa audiencia con base en el principio de inmediación, las partes así como el juzgador, expusieron todas sus cuestionantes y aclaraciones al contenido del informe, mismas que fueron explicadas ampliamente por ambos servidores públicos revelando la existencia de una superposición del predio N° 10 al predio N° 8, sin que en dicho actuado se haya ratificado la solicitud de exclusión, no habiéndose reclamado oportunamente dicha solicitud no puede fundamentar motivo de casación conforme al art. 271.II del Código Procesal Civil.

Sobre el mejor derecho de propiedad, se debe considerar que en ningún momento la parte ahora recurrente planteó alguna acción formal sobre un supuesto reconocimiento de mejor derecho de propiedad, en concreto, no promovió ninguna reconvención, aspecto que no formó parte de la fijación del objeto del proceso ni de la fijación del objeto de la prueba, por lo que, no podía formar parte del debate ni de la resolución del caso.

Finalmente, en cuanto al art. 213 del Código Procesal Civil, se refiere el contenido de la Sentencia, al Auto de Vista se concierne el cumplimiento del art. 265.I de la citada norma, que además no fue sustentada ni explicada por la recurrente, debiéndose tener presente que la resolución impugnada, fue clara y analítica respecto de la valoración de todos los medios probatorios que fueron compulsados por el A quo y que generaron convicción en las autoridades de grado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 293 a 297, interpuesto por Natalia Crispín Vda. de Argandoña, contra el Auto de Vista Nº 28/2022 de 30 de mayo, corriente de fs. 286 a 289 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas y costos.

Se regulan honorarios profesionales en favor del profesional que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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