TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 623/2022
Fecha: 25 de agosto de 2022
Expediente: B-14-22-S
Partes: María Jesús Rodríguez Ino c/Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por María Jesús Rodríguez Ino, contra el Auto de Vista Nº 92/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 348 a 352 vta., reiterado de fs. 353 a 357 vta.; Auto de concesión Nº 89/2022 de 27 de junio a fs. 359; Auto Supremo de admisión Nº 544/2022-RA de 02 de agosto, de fs. 365 a 366; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- María Jesús Rodríguez Ino, por memorial de demanda de fs. 34 a 38, instauró proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno Nº 7 de 312,50 m2, ubicado en la calle Totai, manzana M-4-6, barrio “9 de Abril”, distrito municipal 2 (DM-2), zona sur de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni, argumentando que en enero del 2009 con la venia del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, ingresó a tomar posesión del terreno, existiendo contrato verbal de compraventa con dicha persona y desde hace 10 años realizó pagos en cuotas mensuales al propietario por el valor del terreno sin que hasta el presente le hubiera extendido la minuta de transferencia por la compraventa; indicó que en el referido terreno construyó su vivienda y viene poseyéndolo de manera pública, pacífica y continuada y hasta el mes de enero del 2019 ha cumplido la condición para hacerse declarar propietaria por usucapión por estar en posesión por más de 10 años, por lo que dirige la demanda en contra de la indicada persona; citado el demandado, por memorial de fs. 167 a 172 contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de reivindicación argumentando que es propietario de un terreno de mayor extensión que consta de 117.314,00 m2 ubicado en la urbanización Parque Industrial Pesado (hoy Junta 9 de Abril), calle 12, Av. 5, manzana 4, lotes del 3 al 19, registrado en Derechos Reales con la matrícula 8.01.1.01.0011350, Asiento A-1, el 17 de marzo de 2009, dentro del cual se encuentra comprendido el terreno que pretende usucapir la demandante.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 17 de septiembre, de fs. 275 a 279, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda restituir al propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar el lote de terreno que fue objeto de usucapión y sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.
3.- Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante María Jesús Rodríguez Ino, por memorial de fs. 286 a 289, cuya contestación a dicho recurso cursa de fs. 320 a 324.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 92/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 335 a 336, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; determinación asumida con los fundamentos que se resumen a continuación:
Indicó que el sustento principal de la decisión de la sentencia de no acoger la pretensión principal, es que no se demostró los elementos de la usucapión, tampoco el ingreso en calidad de compradora del terreno y que las fotografías satelitales y la pericia darían como data de la construcción una antigüedad de tres años.
Afirmó que la pericia y las fotografías satelitales son pruebas contundentes y las demás documentales y declaraciones testificales son circunstanciales y de ninguna forma pueden tener mayor valor probatorio que la pericia y las fotografías satelitales y en especial la certificación de la junta vecinal a fs. 9 no es prueba idónea para demostrar la posesión libre, pacífica y continuada por más de diez años.
Sostuvo que la calidad de detentadora de la actora resulta irrelevante para el caso, puesto que no es el sustento principal de la decisión y si se extrae ese argumento del fallo este mantiene su coherencia, dado que la razón principal es que no se demostró la posesión por más de diez años, tampoco haber ingresado con una compraventa del terreno en litigio y menos se demostró la posesión conforme lo exige el art. 138 del Código Civil.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la demandante María Jesús Rodríguez Ino, interpuso recurso de casación, mediante memorial de fs. 339 a 341 vta., el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Calificó de injusto, ilegal e incompetente al Auto de Vista y con ese argumento realizó una descripción detallada de las siguientes pruebas: fotografías del inmueble, factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificaciones de posesión de Junta Vecinal, Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, certificación negativa de Derechos Reales, declaración voluntaria notarial, declaraciones testificales, acta de inspección judicial e informe del perito, con las cuales indicó haber demostrado la existencia de la construcción de la vivienda y las mejoras introducidas en el inmueble y el rellenado del terreno, más las instalaciones de los servicios básicos y que su persona se encuentra en posesión por 12 años con el corpus, cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil y el Auto de Vista no tomó en cuenta dichas pruebas, vulnerando su derecho a la vivienda y propiedad.
Argumentó que el Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre conlleva un contrato verbal de compraventa del terreno con el propietario con el que demostró el inicio de su posesión desde el año 2009 y con las declaraciones testificales demostró que pagó dineros por la compra del terreno y el demandado se desprendió voluntariamente de la calidad de propietario por haber recibido depósitos en su cuenta por concepto de venta del inmueble y, reiteró que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta dichas pruebas, vulnerando su derecho a la vivienda y propiedad.
Indicó que su persona nunca fue detentadora, no es arrendataria o inquilina, anticresista, casera, ni tolerada; es compradora y poseedora de buena fe conforme al art. 377.I del Código Civil, siendo su intención adquirir el derecho propietario del inmueble y existiendo contrato verbal de venta del terreno con el propietario no procede la acción reivindicatoria interpuesta por el demandado por haberse desprendido voluntariamente de la posesión y del derecho de propiedad del inmueble.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se revoque dicha resolución y se declare probada la demanda de usucapión en todas sus partes.
Contestación al recurso de casación.
La parte demandada en el memorial de contestación obrante de fs. 348 a 352 vta., reiterado, de fs. 353 a 357 vta., indicó que el recurso de casación es inadmisible al no cumplir con el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no señaló la foliación del Auto de Vista, correspondiendo ser declarado improcedente.
Que la recurrente confunde con un memorial de alegatos en conclusiones, siendo idéntico al recurso de apelación y no fundamentó los agravios.
Indicó que el recurso de casación interpuesto por “Etelvina Noe Maza”, no es claro, no menciona si se trata de recurso en la forma o en el fondo o ambos, resultando impreciso y oscuro y al no haber cumplido con la obligación de fundamentar los agravios, conlleva la improcedencia del mismo, ya que no se aperturaría la competencia del Tribunal de casación para conocer dicho recurso.
Señaló que las fotocopias simples no cumplen con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, mucho menos la fotocopia de la cédula de identidad de la demandante demuestra la posesión en el inmueble, ya que fue renovada 5 días antes a la presentación de la demanda de usucapión registrando su domicilio en la urbanización 9 de Abril con el único fin de activar dicha acción, aspecto que se encuentra ratificado por la certificación del SEGIP y del SERECI; caso similar ocurre con la certificación de ENDE que da cuenta que la demandante es usuaria del servicio desde el 04 de febrero de 2019, lo que implica que la demandante se encuentra como detentadora del terreno recién desde febrero del 2019.
Manifestó que las pruebas a las que hace referencia la recurrente, no acreditan posesión sobre el inmueble por más de 10 años, ni mucho menos derecho propietario; que entre la Junta Vecinal 9 de Abril y su persona existen litigios pendientes en materia penal de manera recíproca por delitos de avasallamiento y estafa, no existiendo pacífica posesión de ninguno de sus ocupantes, quienes al igual que los testigos de cargo tiene interés directo en el proceso.
Sostuvo que por las imágenes satelitales de fs. 222 a 225 y “268 a 271”, informe pericial de fs. 245 a 257 y el acta de inspección judicial, se demostró que al 24 de mayo de 2016 no existía ninguna construcción en el lote de terreno y recién el año 2017 se evidencia algún tipo de asentamiento y las mejoras son recientes.
Argumentó que la detentación no cambia a posesión si se reconoce al propietario como tal, citando al efecto la SCP 0329/2017-S3 de 20 de abril, y que la demandante si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse como una poseedora legítima, puesto que siempre tuvo conocimiento quien era el propietario del inmueble y su calidad de detentadora nunca cambió a poseedora.
Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que contesta negativamente al recurso de casación de “Etelvina Noe Maza”, solicitando se lo declare improcedente e infundado y se confirme la sentencia N° 85/2021 de 17 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
En el Auto Supremo N° 564/2019 de 6 de junio se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:
“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacifica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y lo establecido por la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios; se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma a conocimiento.
La recurrente denunció que en el Auto de Vista objeto de impugnación no se tomó en cuenta las pruebas de cargo, entre estas, las fotografías del inmueble, factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de posesión emitido por la Junta Vecinal, Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, declaración voluntaria notarial, declaraciones testificales, acta de inspección judicial e informe del perito, que demostrarían la existencia de la construcción de su vivienda, rellenado del terreno y las mejoras introducidas en el inmueble, así como la instalación de servicios básicos y que su persona se encuentra en posesión del inmueble por 12 años con el corpus y el ánimus cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil; pruebas que al no haber sido tomadas en cuenta, vulneraron su derecho a la vivienda y propiedad; argumentos que se encuentran descritos en el punto 1 del resumen.
Al respecto, el fundamento esencial del Tribunal de apelación para confirmar la sentencia fue en el sentido de que en el fallo de primera instancia no se acogió la pretensión principal por falta de acreditación de los elementos de la usucapión; no se demostró el ingreso de la demandante en calidad de compradora del terreno y las fotografías satelitales y la pericia darían como data de la construcción una antigüedad de tres años.
Con base en ese criterio expuesto por el Juez a quo, el Tribunal de apelación indicó que la prueba pericial e imágenes satelitales son contundentes para acreditar la antigüedad de la construcción y las mejoras; las demás documentales y declaraciones testificales son circunstanciales y de ninguna forma pueden tener mayor valor que las pruebas técnicas y en especial, la certificación de la junta vecinal a fs. 9 no es prueba idónea para demostrar la posesión libre, pacífica y continuada por más de diez años, resultando irrelevante para el caso la calidad de detentadora de la demandante, dado que la razón principal es que no se demostró la posesión por más de diez años conforme lo exige el art. 138 del Código Civil.
Como se podrá advertir, no es que el Tribunal de segunda instancia haya omitido tomar en cuenta las demás pruebas, pues al momento de analizar la prueba pericial e imágenes satelitales ha ponderado la valoración de las demás pruebas de manera conjunta bajo el principio de unidad que rige el tema probatorio y como resultado de ese trabajo intelectivo llegó a la conclusión de otorgar mayor valor a la prueba pericial de la cual forman parte las imágenes satelitales.
Revisada la prueba pericial y las imágenes satelitales que cursan de fs. 245 a 257, se advierte que es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación, ya que dichas pruebas establecen de manera clara la antigüedad de las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble motivo de usucapión, habiendo sido las mismas generadas a partir del año 2017, incluido el rellenado del terreno; desde aquel tiempo hasta el 24 de septiembre del 2020 que es la fecha de presentación de la demanda de usucapión, no transcurrieron más de 3 años; las imágenes satelitales por su carácter de multitemporales, muestran la realidad material ocurrida en el terreno en los distintos tiempos, donde se puede observar que en las gestiones del 2009 (año de inicio de posesión que refiere la recurrente) al 2016 no se advierte ninguna mejora en el inmueble.
La certificación de la Junta Vecinal que cursa a fs. 11 tan solo da cuenta que la actora se encuentra asentada en el lote de terreno hace 10 años y no determina en que calidad ingresó, ni mucho menos especifica qué actividad realizó en el inmueble y cuándo fue construida la vivienda; tampoco la demandante indica cuáles fueron los hechos posesorios de carácter material o actividades concretas que desplegó de manera específica sobre el terreno desde el 2009 al 2016, limitándose simplemente a señalar que construyó su vivienda e instaló los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable y que habita en la misma, cuando dicha construcción según la prueba pericial se inició a partir del año 2017, y el servicio de energía eléctrica, de acuerdo a la certificación que cursa a fs. 316, fue instalado en febrero del 2019.
A través de la impugnación extraordinaria, le correspondía a la recurrente rebatir con argumentos sólidos y con respaldo en pruebas fehacientes el fundamento del Tribunal de apelación; es decir, de que la acreditación de la posesión sobre el inmueble no solo se limita a las construcciones y mejoras o que estas no son de data reciente como señaló el informe pericial (prueba que no fue observada por ninguna de las partes) y como contrapartida debió haber acreditado la existencia de otros actos posesorios materiales ejercidos sobre el inmueble desde el inicio de la posesión alegada, situación que no acontece en el caso presente.
El solo hecho de indicar que estuvo en posesión del inmueble desde enero del 2009, no es suficiente, ya que el argumento por sí solo no tiene la eficacia para poner en evidencia lo afirmado; la posesión como poder de hecho se constituye en el presupuesto indispensable para hacer viable la usucapión decenal y debe ser demostrada desde su inicio con actos materiales concretos que denoten la intención de tener sobre la cosa o bien el derecho de propiedad u otro derecho real conforme lo establece el art. 87 del Código Civil; lo que implica que la demandante tenía la obligación de acreditar sus afirmaciones desde el inicio de su posesión con pruebas idóneas como lo exige el art. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil.
Las pruebas documentales, así como las testificales a las que hace referencia la recurrente que según su criterio demostrarían la posesión por más de 10 años, no refieren ningún hecho posesorio o mejora que se haya realizado en el inmueble desde enero del 2009, fecha en la cual la actora marca el inicio de su posesión y tampoco tienen la solvencia o eficacia para enervar la prueba pericial e imágenes satelitales multitemporales como lo entendió el Tribunal de apelación, ya que dichas pruebas no pueden anteponerse en términos valorativos a las pruebas técnicas, toda vez que la antigüedad de las construcciones y mejoras se determinan mediante peritaje, por ser estas las más idóneas, pertinentes y conducentes para ese propósito.
De los antecedentes del proceso, se advierte que la actora en el planteamiento de la demanda de usucapión introduce como argumentos que en enero del 2009 ingresó al inmueble en calidad de compradora con la venia del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, con quien indica que existe un contrato verbal de venta y que su persona desde hace 10 años realizó pagos en cuotas mensuales en favor del demandado por concepto de venta del terreno y el propietario no le habría suscrito la minuta de transferencia; señala que su persona no es arrendataria o inquilina, anticresista, casera, ni tolerada, sino más bien refiere ser compradora y poseedora de buena fe conforme al art. 377.I del Código Procesal Civil (norma legal que está referida a los requisitos de los proceso monitorios); argumentos que se repiten en el recurso de casación y se encuentran descritos en los puntos 2 y 3 del resumen.
Como se dijo anteriormente, los argumentos por si solos no tienen la capacidad para acreditar los hechos alegados, a menos que sean admitidos por la contraparte con las limitaciones que la ley establece. Cuando los hechos son controvertidos, como ocurren en el caso presente (el demandado negó rotundamente la existencia del contrato verbal y, por ende, la calidad de compradora a la parte actora), los hechos alegados requieren ser acreditados con prueba idónea, pertinente y conducente como lo imponen los arts. 1283 del Código Civil y 135, 136 con relación al 142 y 144.III del Código Procesal Civil.
En el caso presente, el contrato de compraventa verbal que refiere la actora respecto al lote de terreno objeto de usucapión, no se encuentra acreditada su existencia por ningún medio de prueba, ni mucho menos los pagos que hubiera realizado por ese concepto.
El Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre que cursa de fs. 12 a 13 vta. a la cual la demandante pretende darle la categoría de contrato, tiene que ver con la fundación de la Junta Vecinal “9 de Abril”, en cuyo contenido no se advierte que la actora haya sido participe de ese acto fundacional y menos el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar como propietario del inmueble y, por consiguiente, no se percibe obligación alguna de tipo contractual que hubieran asumido en ese documento los hoy litigantes, resultando forzado el argumento traído a casación.
De igual modo, las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 236 a 237 con las cuales la recurrente indica haber demostrado los pagos efectuados, tampoco resulta ser evidente, ya que a ninguno de los testigos les consta que la actora haya realizado pago alguno en favor del propietario por el valor del terreno.
En la presente causa fueron adjuntados en calidad de prueba, antecedentes de dos procesos penales y de la revisión del contenido de las resoluciones fiscales de sobreseimiento que cursan de fs. 106 a 126 y acusación formal de fs. 305 a 315; el primero, por avasallamiento y, el segundo, por estelionato y estafa, se advierte que otras personas realizaron depósitos de dineros en las cuentas personales del hoy demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar referidos a compra de terrenos; empero, de parte de la hoy recurrente María Jesús Rodríguez Ino, no existe ninguna constancia que hubiera realizado pagos por concepto de compra del terreno que pretende usucapir que permita de algún modo generar por lo menos presunción sobre la existencia del contrato verbal que refiere con el demandado, ni mucho menos la actora forma parte de ninguno de los referidos procesos penales.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos elementales para la procedencia de la usucapión decenal como es la posesión continuada por el término de 10 años que exige el art. 138 con relación al 87.I del Código Civil, ya que no fueron demostrados los hechos posesorios materiales sobre el inmueble desde el 2009 como refiere en el planteamiento de la demanda y en todo el curso de la tramitación del proceso; los únicos hechos materiales que fueron acreditados son las mejoras y construcciones y estas se generaron a partir del año 2017, siendo relativamente recientes conforme da cuenta la prueba pericial referida anteriormente, no llegando a cubrir la posesión de los 10 años exigidos por la norma legal de referencia.
Bajo las circunstancias señaladas, se hace inviable acoger la pretensión de usucapión decenal, resultando infundados los argumentos expuestos en el recurso de casación que se examina, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 348 a 352 vta., reiterado a fs. 353 a 357 vta., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar y resolver el recurso de casación teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
En caso de ser evidente lo afirmado por la recurrente respecto a la existencia del contrato de compraventa verbal del lote de terreno que refiere (aspecto que no fue demostrado en la presente causa), tiene las vías legales para exigir su cumplimiento o pedir su resolución, con los efectos que ello implica; empero, de no existir dicho contrato, se salva los derechos de la recurrente para reclamar el reconocimiento de las mejoras introducidas en el inmueble motivo de litigio en la presente causa.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por María Jesús Rodríguez Ino, contra el Auto de Vista Nº 92/2022 de 09 de mayo cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.