TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2022-RA
Fecha: 25 de agosto de 2022
Expediente: CB-37-22-S.
Partes: Martha Beatriz Huallpa Yucra c/ Teresa Fernández Encinas de Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 105 a 109 vta., interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, impugnando el Auto de Vista 004/2022 de 22 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 87 a 91, dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Martha Beatriz Huallpa Yucra contra la recurrente, el Auto de concesión de 21 de julio de 2022 a fs. 114, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Martha Beatriz Huallpa Yucra, por memoriales de fs. 11 a 12, y 14 vta., planteó demanda sumaria de cumplimiento de contrato en contra de Teresa Fernández Encinas de Laura; previa citación se apersonó por escrito de fs. 21, contestando de forma afirmativa a la demanda, desarrollándose la causa hasta que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar N° 2 de Tarata del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia N° 14/2015 de 14 de octubre, saliente de fs. 24 a 25 vta., que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo de veinte días, regularice su derecho propietario sobre el inmueble que motivó el proceso y suscriba minuta de transferencia en favor de la demandante.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Teresa Fernández Encinas de Laura, por memorial cursante de fs. 27 a 28, y en su mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 004/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 87 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con costas y costos.
Notificada con el Auto de Vista, la demandada planteó recurso de casación de fs. 105 a 109 vta., que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° 004/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 87 a 91, resuelve el recurso de apelación que la parte demandada Teresa Fernández Encinas de Laura, interpuso contra la Sentencia N° 14/2015 de 14 de octubre, saliente de fs. 24 a 25 vta., que declaró PROBADA la demanda y fue dictada dentro del proceso sumario de cumplimiento de contrato; en ese mérito, permite establecer que la resolución de segunda instancia sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 004/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 87 a 91, se notificó a la ahora recurrente el 30 de junio de 2022, conforme diligencia de fs. 92; habiéndose interpuesto el recurso de casación el 04 de julio de 2022, de acuerdo al timbre electrónico de recepción de fs. 103; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el auto de vista impugnado, en razón a que la Sentencia N° 14/2015 de 14 de octubre, saliente de fs. 24 a 25 vta., declaró PROBADA la demanda, y habiendo sido apelada la misma por la demandada, la Resolución de segunda instancia, CONFIRMÓ la resolución impugnada; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, en lo trascendental se tiene:
Violación de los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se emitió la Sentencia conforme a las pruebas aportadas en el proceso, relacionadas con la venta contenida en el documento de 01 de marzo de 2014, que da cuenta de la transferencia de un inmueble que le corresponde a la parte demandada en sucesión hereditaria, no pudiendo haberse dispuesto de la propiedad sin antes proceder a la división y partición con los demás coherederos, siendo su derecho expectaticio.
Aduce que fue sorprendida por la demandante y su abogada, quienes asumieron compromisos para la viabilidad de la presente acción judicial, los cuales posteriormente desconocieron y por ello la recurrente acudió a otro profesional abogado; asimismo arguye que le hicieron suscribir otros siete documentos de venta del inmueble de su madre, mismos que se encuentran en distintas fases procesales, entre ellos suscritos con Clotilde Isabel Mamani Cuba y Rimber Samuel Coria Mamani.
Que se vulneró el art. 330 del Código de Procedimiento Civil abrogado, en razón a que la demandante jamás acompañó prueba alguna que acredite que el inmueble sería de propiedad de la demandada.
En el fondo, violación a los arts. 510.I y II, 521, 606, 1233, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Código Civil, por cuanto el inmueble motivo del proceso, corresponde a una sucesión hereditaria que no fue dividida; sin haber realizado una valoración adecuada de la prueba cursante en el proceso.
Violación de los arts. 519 y 521 del Código Civil, criterio fundado en que el contrato es de imposible ejecución dado que no se podía disponer del inmueble mientras no se haya determinado las hijuelas que corresponden a cada coheredero.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación y cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación obrante de fs. 103 a 109 vta., interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, impugnando el Auto de Vista 004/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 87 a 91 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.