Auto Supremo AS/0632/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2022-RA

Fecha: 02-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 632/2022-RA

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: LP-81-22-S

Partes: Betty Lupe Zeballos Pareja Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos Santiesteban Zeballos c/ María Delia Gonzales.

Proceso: Nulidad de contrato y pago de lucro cesante.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por María Delia Gonzales representada por Ryan Larrea Cruz, contra el Auto de Vista N° SO-179/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de contrato y pago de lucro cesante seguido por Betty Lupe Zeballos Pareja Vda. de Santiesteban, René Rodrigo y Jorge Teodoro ambos Santiesteban Zeballos contra la recurrente, la contestación corriente de fs. 312 a 316; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 saliente a fs. 317, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Lupe Zeballos Pareja, René Rodrigo Santiesteban Zeballos y Jorge Teodoro Santiesteban Zeballos mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 68 reiterado a fs. 104, 109 y 112 iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato y pago de lucro cesante, contra María Delia Gonzales, quien una vez citada, mediante memorial visible de fs. 156 a 158 vta., contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 405/2021 de 01 de octubre que sale de fs. 243 a 249, donde la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA el lucro cesante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Delia Gonzales, representada legalmente por Ryan Larrea Cruz mediante memorial cursante de fs. 261 a 266 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° SO-179/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 289 a 293, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Delia Gonzales, representada legalmente por Ryan Larrea Cruz, según escrito cursante de fs. 304 a 309 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° SO-179/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 289 a 293, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de contrato y pago de lucro cesante, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de diligencia a fs. 295, se observa que la recurrente fue notificada el 25 de mayo de 2022 y presentó su recurso de casación el 06 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 304; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° SO-179/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 289 a 293, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Delia Gonzales representada por Ryan Larrea Cruz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Falta de fundamentación del Auto de Vista al no haber respondido el agravio establecido en el otrosí 1 del memorial de apelación.

  2. Nulidad de obrados por falta de conciliación previa conforme el art. 292 del Código Procesal Civil.

  3. La Sentencia y el Auto de Vista incurren en un pronunciamiento más allá de lo pedido en la demanda ultra petita, toda vez que no se solicitó la nulidad del contrato de compraventa por no consignarse la superficie.

  4. Error de hecho en la valoración de la prueba del documento privado de 29 de mayo de 2014, Escritura Pública N° 413/2014 de 29 de mayo, Resolución de rechazo de 13 de noviembre de 2020, Resolución FDLP/MACV/D-N°32/2020 de 19 de marzo, documento privado de 06 de diciembre de 1991 y contrato privado de 01 de abril de 1993.

  5. Violación de los arts. 485 y 549.I del Código Civil, respecto a la nulidad por falta de objeto, puesto que el bien inmueble transferido cumple con los requisitos establecidos en la ley, a razón del art. 485 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 304 a 309 vta., interpuesto por Ryan Larrea Cruz en representación de María Delia Gonzales, contra el Auto de Vista N° SO-179/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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