TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 633/2022-RA
Fecha: 25 de agosto de 2022
Expediente: SC-59-22-S.
Partes: Lucas Mallon Martínez c/ Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzales Tinuco y Francisca Tinuco Cáceres.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Lucas Mallon Martínez, contra el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, corriente en fs. 404 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzales Tinuco y Francisca Tinuco Cáceres; el Auto de concesión Nº 21/2022 de 07 de julio, visible a fs. 427, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucas Mallon Martínez, mediante memorial de fs. 27 a 30, reiterado a fs. 54, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzales Tinuco y Francisca Tinuco Cáceres, quienes una vez citados, la primera según escrito visible de fs. 124 a 125, reiterado a fs. 140 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión, asimismo, los codemandados Antonio Gonzales Tinuco y Francisca Tinuco Cáceres se presentaron directamente en la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2020 de 15 de septiembre, obrante de fs. 315 a 318 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de desocupación y entrega de inmueble presentado por Lucas Mallon Martínez en contra de Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzales Tinuco, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda en contra de Francisca Tinuco Cáceres e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lucas Mallon Martinez, mediante memorial de fs. 374 a 375 vta., y por Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzales Tinuco y Francisca Tinuco Cáceres, según escrito de fs. 377 a 384, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, saliente de fs. 404 a 410 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de septiembre 2020 y su Auto complementario. Asimismo, mediante Auto de 14 de abril de 2022 visible a fs. 414 y vta., declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucas Mallon Martínez, según escrito visible de fs. 421 a 422 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 404 a 410 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación visibles a fs. 411 y fs. 416, se observa que el recurrente fue notificado el 12 de abril de 2022 con el Auto de Vista, y el 27 de mayo del referido año con el Auto de complementación y presentó su recurso de casación el 09 de junio del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 421, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, de fs. 404 a 410 vta., este goza de plena legitimación procesal, ya que los recursos de apelación postulados, dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucas Mallon Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Refiere que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó de manera errónea el art. 157.II del Código Procesal Civil, toda vez que él jamás absolvió una confesión judicial provocada, e incluso en el caso de haber sido así, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, no tienen la facultad para declarar la existencia de una unión libre y de hecho, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer uniones libres o de hecho, ya que estas están reservadas para los Jueces Públicos de Familia, por lo que declarar improbada la demanda con relación a Francisca Tinuco Cáceres por la condición de concubina del demandante resulta ser oficioso e inadecuado, más aún cuando ninguna de las partes lo solicitó.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo y se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene el pago de Bs. 30.000.-, además, se calcule el monto de arrendamiento desde la fecha de ingreso de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Lucas Mallon Martínez, contra el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, corriente en fs. 404 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.