Auto Supremo AS/0638/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2022

Fecha: 31-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 638/2022

Fecha: 31 de agosto de 2022

Expediente: O-45-22-S.

Partes: Egberta Flores Camata Vda. de Montoya c/ José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.

Proceso: Prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 949 a 951, interpuesto Miguel Mancilla Patzi apoderado de José, Teresa, Rosa y Juana todos de apellido Montoya Mamani, contra el Auto de Vista N° 204/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia interpuesto por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya contra los demandados; el Auto de concesión de 4 de julio de 2022 corriente a fs. 955, el Auto de admisión N° 493/2022 de 18 de julio; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En virtud del memorial de demanda que cursa de fs. 75 a 81, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, interpuso demanda ordinaria de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia contra José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani; quienes una vez citados, Teresa Montoya Mamani por memorial cursante de fs. 173 a 178, respondió negativamente a la demanda y opuso excepción por falta de legitimación en la demandante; Rosa Montoya Mamani de acuerdo con el memorial que sale de fs. 184 a 187, respondió en forma negativa y opuso excepción de incapacidad y falta de acción en la demandante; Juana Montoya Mamani conforme al actuado visto de fs. 203 a 205 planteó excepción de demanda defectuosa y falta de acción, asimismo, respondió de manera negativa a la demanda, y José Montoya Mamani según memorial que corre de fs. 233 a 240 vta., respondió negativamente a la demanda, reconvino por disposiciones testamentarias contrarias a derecho y excepcionó falta de legitimación en la demandante.

Desarrollándose de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo cursante de fs. 869 a 879, emitida por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero, de Santiago de Huari, que declaró PROBADA en parte la demanda de declaratoria de prescripción con relación a la aceptación de herencia del de cujus Julio Montoya Delgado realizada por los demandados José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani de Yucra, IMPROBADA la prescripción de aceptación de herencia contra las demandadas Rosa Montoya Mamani de Canaviri y Juana Montoya Mamani; e IMPROBADA la anulabilidad de la declaratoria de aceptación de herencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados José y Teresa de apellidos Montoya Mamani, por memorial que cursa de fs. 888 a 891, interpusieran recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, también interpusieron apelación en contra del Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022 cursante de fs. 828 a 832.

3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 204/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, por el que se CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022 y la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo; declarando INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación formulado por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya.

Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de apelación concedido en el efecto diferido a instancia de José Montoya Mamani, Teresa Montoya Mamani, Rosa Montoya Mamani y Juana Montoya Mamani; el Tribunal Ad Quem refirió, que quien no apela la sentencia, tampoco está facultado para activar el recurso de apelación en el efecto diferido. En el caso de autos, la apelación contra la sentencia solo se halla interpuesta por José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani; en cambio, la apelación en el efecto diferido pretende ser activado además de los nombrados también por Rosa Montoya Mamani y Juana Montoya Mamani, sin que ellos estén habilitados para impugnar, por lo cual no se considerarán sus intereses al carecer de legitimación para recurrir y simplemente se tomara en cuenta a los que apelaron la sentencia y, por ende, activaron el recurso de apelación en el efecto diferido en sujeción a lo previsto en el art. 259. num. 3) del Código Procesal Civil.

Respecto a la legitimación activa de la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, con el criterio que no tuviera calidad ni vocación de heredera forzosa en relación a los que en vida fueron Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores; al respecto, considera el Tribunal de alzada que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, a partir de ello estaría en línea de sucesión respecto a Fermín Montoya Mamani, ejerciendo sus derechos como heredera de su cónyuge fallecido, estando en el lugar que ocuparía Fermín Montoya Mamani como un descendiente más de Julio Montoya Delgado, inmerso en la normativa de los arts. 1083 y 1094 del Código Civil, acreditándose de esta manera su interés legítimo para activar la pretensión demandada.

Por lo tanto, considera que no existe razón para revertir la resolución emitida en el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2022.

En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia realizada por José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani, respecto a que la misma no interpretaría las formas de aceptación de la herencia, señala que los recurrentes realizaron una confusa interpretación, sin concretar de manera coherente la idea que se pretendió reflejar.

Con relación a que se hubiera probado una de las formas de aceptación de herencia con las literales a fs. 221, 222, 223 y 232, siendo que las mismas son de data reciente con relación al deceso de Julio Montoya Delgado en el año 1978, no pueden considerarse interruptivos del tiempo ya transcurrido y vencido el plazo establecido en el art. 1029 del Código Civil.

Respecto a que las declaraciones testificales hubieran demostrado que al haber ejercitado su madre su derecho también lo habría efectuado por parte de sus hijos, refirió el Tribunal Ad Quem, que no existió una aceptación tácita, motivo por el cual no se infringió el art. 186 del Código Procesal Civil.

En cuanto a que no se puede demandar prescripción de la aceptación de herencia a los hijos del causante sin tener la calidad y condición, y que el hecho de ser pariente político no le otorga legitimación, al respecto refirió el Tribunal de apelación que la actora cuenta con legitimación acreditada a partir del hecho de ser cónyuge supérstite del hermano de los demandados, en la misma categoría o grado de sucesión de ellos.

En lo pertinente a que la demanda debió declararse improbada “in limine”, refirieron que conforme a lo previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que precautela el derecho de acceso a la justicia, en ese entendido, no puede existir resolución que se emane como improbada “in limine”, pues los procesos deben merecer un desarrollo controversial, ante la postura de criterios enfrentados.

Sobre el recurso de apelación de Egberta Flores Camata Vda. de Montoya (adhesión), al respecto, refirieron que en el caso de autos, se tiene emitida la sentencia y notificadas las partes el 04 de abril de 2022, lo cual implica que el plazo para interponer el recurso de apelación corría desde esa fecha para ambas partes. Sin embargo, cursa memorial de contestación al recurso de apelación contra la Sentencia en la que en otrosí a título de adherirse a la apelación, funda agravios, pero de manera disgregada al tema recursivo planteado por su contraparte, cuando debió de haber impugnado dentro del plazo otorgado por ley, al no haber ejercido ese derecho, implica que dio su conformidad con la decisión final de primera instancia, siendo que pretender activar una adhesión con temas distintos a los que en verdad correspondía exponer por la naturaleza de la adhesión a la apelación. Por lo tanto, se debió haber activado la apelación directa y no pretender activar sus argumentos a título de adhesión, cuando el término para interponer recurso de apelación había precluido.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el apoderado de los demandados José, Teresa, Juana y Rosa Montoya Mamani, por memorial de fs. 949 a 951, interpongan recurso de casación el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En el fondo.

1. Señalaron que el Tribunal de alzada al haber concluido que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, encontrándose en la línea de sucesión respecto del nombrado, siendo que la misma no ejerce sus derechos por sí misma sino como heredera de su cónyuge fallecido, ocupando el lugar de Fermín Montoya Mamani, como una descendiente más de Julio Montoya Delgado. Ese razonamiento infringió los arts. 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 del Código Civil, toda vez que la actora Egberta Flores Camata Vda, de Montoya se declara heredera de todos los bienes, derechos y acciones fincados por su esposo Fermín Montoya Mamani, por lo que este acto no es una declaratoria de herederos por representación sucesoria respecto a los fallecidos padres de los demandados.

Además, los ascendientes y descendientes en línea recta son los únicos que gozan del derecho de representación y en la línea colateral la representación tiene lugar solo en favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales. Por lo tanto, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya carece del derecho de representación sucesoria respecto al fallecido padre de los demandados Julio Montoya Delgado.

2. Acusaron que el Tribunal de alzada realizó un razonamiento erróneo, toda vez que consideraron que la actora al suceder a Fermín Montoya Mamani tendría la calidad de esposa supérstite, motivo por el cual ocuparía el lugar de su fallecido esposo, no habiendo acreditado la demandante legitimación procesal activa con la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani, y que en aplicación del art. 1091 del Código Civil en línea colateral la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos que tuvieran los hermanos del difunto.

3. Los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada hubiera infringido los arts. 134, 135, 136 y 137 del Código Procesal Civil, al desconocer la eficacia legal de la prueba de los certificados de nacimiento de los hijos para establecer líneas y grados para la sucesión hereditaria por representación, así como el ejercicio del derecho sucesorio de los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la legitimación en la causa. 

En el Auto Supremo Nº 583 de 10 de octubre de 2014, se ha teorizado sobre la legitimación ad causam, o legitimación propiamente dicha, en ella se indicó: “Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En el Código de Procedimiento Civil, tan solo se encuentra descrita la excepción de falta de personería en el demandante o en el apoderado, sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; así también habrá falta de personería en el apoderado de una persona jurídica (sociedad), cuando no se haya transcrito los documentos inherentes a la existencia de esa persona jurídica, o que las facultades del apoderado se encuentren cuestionadas por ser limitativas”

En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho;  en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”

III.2 De la prescripción de la aceptación de la herencia.

En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: “2.2.- La prescripción de la aceptación de la herencia.- El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción.

Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.

III.3 De la valoración de la prueba

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.4 Sobre la prescripción.

El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere lo siguiente: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”. Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición”.

Por su parte el art. 1501 del Código Civil, refiere: “(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley”. El mismo autor, al examinar este artículo señala: “El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Este es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud). La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo) Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: “(Excepciones). La prescripción no corre: 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue”. Por otra parte el art. 1503 del Código Civil, dispone que: “(Interrupción por citación judicial y mora) I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Egberta Flores Camata Vda. de Montoya plantea demanda de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de declaratoria o aceptación de herencia, en contra de José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.

Manifiesta que habiendo estado unida en matrimonio legal con el señor Fermín Montoya Mamani desde el 22 de marzo de 1980, procrearon a sus hijos Elena, Silvia, Gladys Isabel, Jhonny Jorge, Julio Cesar, Claudia Lorena, Karen, Pamela y Camila todos de apellido Montoya Flores, y que habiendo fallecido su esposo el 6 de junio de 2008 se declaró heredera de todos los bienes, acciones y derechos fincados por su esposo, como consta por testimonio otorgado por el juzgado de instrucción ordinario cautelar y liquidador de la localidad de Huari, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Expone que su suegro Julio Montoya Delgado hubiera fallecido el 21 de abril de 1978 y que en vida fincó diversos bienes, todos ellos provenientes de sus padres Domingo Montoya Delgado y Dominga Delgado de Montoya, bienes que fueron transferidos a favor de su esposo a través de testamento abierto. Asimismo, señala que su fallecido esposo adquirió un inmueble ubicado en la localidad de Huari, con una superficie de 2377 m2, de la Alcaldía Municipal de Huari, y que los hermanos de Fermín Montoya Mamani se hubieran declarado herederos de sus padres Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores después de cumplido el plazo de 10 años establecido en el art. 1029 del Código Civil. Julio Montoya Delgado falleció el 21 de abril de 1978; al respecto, los demandados tenían el plazo de 10 años que se cumplía el 21 de abril de 1988, pero de acuerdo con la aceptación de herencia tramitada José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani ejercieron sus derechos después de 40 años, prescribiendo su derecho.

De la misma forma, señala que tanto la aceptación como la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo conforme el art. 1020 del Código Civil, siendo que la consecuencia lógica de la prescripción de aceptación de herencia es declarar la ineficacia de la resolución por la cual se declara dicha sucesión hereditaria, motivo por lo que demanda también la anulabilidad de la declaratoria o aceptación de herencia, debiendo anularse la aceptación de herencia de 21 de marzo de 2018.

Admitida la acción de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de la declaratoria o aceptación de herencia, Teresa Montoya Mamani respondió negativamente a la demanda y postuló excepción por falta de legitimación en la demandante, señalando que la legitimación activa para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia corresponde a los herederos forzosos o legales, y la actora no es heredera forzosa ni legal de los bienes, acciones y derechos de sus padres Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores. Además que no se declaró heredera de Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores, en representación de su fallecido esposo Fermín Montoya Mamani, demostrándose de esta forma que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya no tiene ninguna relación sucesoria con sus fallecidos padres, careciendo de legitimación activa.

Rosa Montoya Mamani, respondió en forma negativa a la demanda y excepcionó falta de acción en la demandante, refiriendo que la actora no se encuentra dentro de las llamadas a heredar, el derecho que se atribuye la actora no le corresponde por no acreditar legitimación activa para demandar; Juana Montoya Mamani y José Montoya Mamani respondieron negativamente y opusieron excepción de demanda defectuosa y falta de acción en la demandante, señalando que la actora no se encuentra dentro de las llamadas a heredar, que no ingresa en ninguna de las líneas ni directa, ni colateral, ya que es nuera del de cujus Julio Montoya Delgado.

José Montoya Mamani respondió negativamente a la demanda, reconvino por disposiciones testamentarias contrarias a derecho y excepcionó falta de legitimación en la demandante, argumentando que en cumplimiento de la ley y la línea jurisprudencial, la legitimación activa en el proceso de prescripción de aceptación de herencia solo corresponde a los herederos forzosos o legales, y la actora no se constituye en heredera forzosa ni legal de los bienes acciones y derechos de Julio Montoya Delgado y Flora Mamani Flores, además, no se declaró heredera de los de cujus en representación de su esposo Fermín Montoya Mamani, motivo por el cual carece de legitimación activa para demandar la prescripción de aceptación de herencia.

Admitidas y producidas las pruebas documentales, testificales e inspección judicial, el juez A quo dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, con relación a la pretensión de prescripción de aceptación de herencia del de cujus Julio Montoya Delgado, interpuesta en contra de los demandados José Montoya Mamani y Teresa Montoya Mamani de Yucra; IMPROBADA la pretensión de prescripción de aceptación de herencia contra las demandadas Juana Montoya Mamani y Rosa Montoya Mamani de Canaviri; e IMPROBADA la demanda de anulabilidad de declaratoria de la aceptación de la herencia.

Recurrida la sentencia por los demandados José y Teresa, de apellidos Montoya Mamani, por memorial que cursa de fs. 888 a 891, interpusieron recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, también interpusieron apelación en contra de Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022, cursante de fs. 828 a 832; la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 204/2022, de 2 de junio, cursante de fs. 936 a 945, por el que se CONFIRMÓ el Auto de 18 de enero de 2022 y la Sentencia N° 03/2022, de 23 de marzo; declarando INADMISIBLE la adhesión al recurso de apelación formulado por Egberta Flores Camata Vda. de Montoya.

1. Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación se tiene que el reclamo de los recurrentes objeta el fondo de la litis, alegando que el Tribunal de alzada al haber concluido que la actora acreditó ser la esposa supérstite de Fermín Montoya Mamani, encontrándose en la línea de sucesión respecto del nombrado, siendo que la misma no ejerce sus derechos por si misma, sino como heredera de su cónyuge fallecido, ocupando el lugar de Fermín Montoya Mamani, como un descendiente más de Julio Montoya Delgado. Ese razonamiento infringió los arts. 1089, 1090, 1091, 1092, 1093 del Código Civil, toda vez que la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya se declara heredera de todos los bienes, derechos y acciones fincados por su esposo Fermín Montoya Mamani, por lo que este acto no es una declaratoria de herederos por representación sucesoria respecto a los fallecidos padres de los demandados.

Además, los ascendientes y descendientes en línea recta son los únicos que gozan del derecho de representación, y en la línea colateral la representación tiene lugar solo en favor de los descendientes de los hermanos, pero no de los demás colaterales, por lo tanto, Egberta Flores Camata Vda. de Montoya carece del derecho de representación sucesoria respecto al fallecido padre de los demandados Julio Montoya Delgado.

Asimismo, señala que la demandante no acreditó legitimación activa con la declaratoria de herederos tramitada al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani, siendo que en línea colateral la representación tiene lugar a favor de los hijos del hermano del difunto, conforme establece el art. 1091 del Código Civil.

Sobre la acusación descrita por los recurrentes corresponde señalar que la prescripción es un instituto mediante el cual se entiende que por el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por la falta de su ejercicio; asimismo, conforme a la doctrina aplicable, se ha desarrollado que la prescripción de la aceptación de la herencia, solo puede ser activada por los herederos del causante, y en el caso presente, la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya no acredita que tuviera esa calidad.

De una revisión exhaustiva del recurso de casación formulado por la parte recurrente podemos advertir que los reclamos se centran en cuestionar la legitimación activa de la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia en contra de los herederos (hijos) del de cujus Julio Montoya Delgado, motivo por el cual centraremos en un solo argumento la respuesta a los agravios traídos en recurso de casación ante este alto Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los cuestionamientos traídos en recurso de casación, corresponde remitirnos a los entendimientos expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, donde este máximo Tribunal, en el Auto Supremo N° 574 de 5 de noviembre de 2013, razonó que la legitimación para interponer la prescripción de la aceptación de la herencia, abarca únicamente a los herederos del causante. Este razonamiento, nos hace colegir que solo pueden ser legitimados para invocar demanda de prescripción de aceptación de herencia los llamados a la sucesión (forzosos y legales), pues de acuerdo a nuestra normativa vigente, son estos los únicos que pueden aceptar o no la herencia, siendo que uno de los herederos puede pedir la prescripción de la aceptación de herencia. Si un llamado a la sucesión ha aceptado la herencia, este puede pedir la prescripción de la aceptación del otro, pues esa aceptación, al involucrar una transmisión de patrimonio del de cujus en favor del heredero, puede afectar los derechos del otro heredero, por lo tanto, los legitimados para accionar la prescripción de herencia son solo los herederos forzosos y legales.

Debemos precisar que la autoridad judicial previamente a admitir una demanda, debe realizar análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados activos y pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar para que no se vulneren derechos y garantías constitucionales los que no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los Jueces y Tribunales que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios y otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes dentro de la controversia judicial.

Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada por los demandados, se puede advertir que la autoridad de primera instancia no ha realizado un análisis adecuado a tiempo de declarar improbada la excepción planteada, toda vez que de la revisión del auto que resuelve la excepción de falta de legitimación en la demandante, cursante de fs. 828 a 835, podemos advertir que el fundamento del juez A quo se limitó a señalar que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, con el certificado de matrimonio con Fermín Montoya Mamani, ofrecido como prueba, hubiera acreditado que tiene un relación jurídica con relación a los padres de su esposo y a los demandados en calidad de hermanos de Fermín Montoya Mamani y que la propia jurisprudencia a través del Auto Supremo N° 224/2017 de 08 de marzo, ha señalado que incluso tiene legitimación para demandar prescripción de aceptación de herencia el acreedor del causante, incluso no siendo parte del acervo hereditario; criterio compartido por el Tribunal Ad Quem que ha referido que al fallecimiento de su esposo Fermín Montoya Mamani la demandante ingresaría a ocupar el lugar de su esposo fallecido, lo cual le otorgaría legitimación activa para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia, razonamiento erróneo efectuado por el Tribunal de alzada, toda vez que ha entendido que la aceptación de la herencia es de hecho, razonamiento con el que no compartimos porque de ser así no habría lugar a demandar prescripción de aceptación de herencia en contra de los otros coherederos, es decir, si operaría ipso jure no tendría por qué demandarse a los otros coherederos.

Revisado el expediente de demanda de prescripción de aceptación de herencia y anulabilidad de aceptación de la declaratoria de herencia, podemos advertir que los demandados José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani a tiempo de responder a la demanda de forma negativa, cada uno de ellos por su parte opusieron excepción de falta de legitimación en la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya; sin embargo, tanto el juez A quo como el Tribunal Ad Quem realizaron una interpretación errónea de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de quienes tuvieran la legitimación activa para demandar prescripción de aceptación de herencia.

Ahora bien, en el presente caso, la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, adjuntó a la demanda la declaratoria de herederos respecto de su fallecido esposo Fermín Montoya Mamani cursante de fs. 6 a 8 de obrados, documental con la que ha demostrado haberse declarado heredera al fallecimiento de su esposo, mas no así que su esposo fallecido haya aceptado la herencia de su padre Julio Montoya Delgado de forma tácita o expresa como señala el art. 1025 del Código Civil, y así los bienes fincados por el de cujus Julio Montoya Delgado ingresen dentro del patrimonio de Fermín Montoya Mamani y sumado a su patrimonio podría haber efectuado el reclamo, como lo establece el art. 1030 del sustantivo de la materia, en ese caso, ni siquiera la demandante sino los descendientes de Fermín Montoya Mamani.

Lo que debe entender la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya es que una cosa es que tenga el derecho a suceder a su esposo fallecido Fermín Montoya Mamani, y otra distinta que pueda suceder a su suegro Julio Montoya Mamani, por lo tanto, al ser la actora nuera del de cujus Julio Montoya Delgado, y no heredera forzosa ni legal, no cuenta con legitimación para accionar prescripción de aceptación de herencia, pues al no constituirse la actora como heredera forzosa o legal del de cujus Julio Montoya Delgado, mal puede pretender activar la prescripción de la aceptación de la herencia de quienes si cuentan con esa condición (herederos forzosos y legales), motivo por el cual tanto el Juez de instancia como el Tribunal Ad Quem no dieron cumplimiento ni una adecuada interpretación a los entendimientos doctrinales emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, no resulta aplicable al caso la prescripción invocada por la actora Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, pues como ya se mencionó al ser nuera del de cujus no cuenta con legitimación para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia, motivo por el cual se debe revocar la decisión asumida por el Tribunal de alzada, y dar curso a la excepción opuesta por los demandados José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 204/2022 de 2 de junio, de fs. 936 a 945, pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; declarando PROBADA la excepción de falta de legitimación en la demandante Egberta Flores Camata Vda. de Montoya para incoar la demanda de prescripción de aceptación de herencia en contra de los demandados José, Teresa, Juana y Rosa todos de apellido Montoya Mamani.

Con costas y costos a la parte demandante. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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