TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 546
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 371/2022-S
Demandante : Jazmine Marioli Angulo Villaseca
Demandado : Empresa Manofactura Boliviana SA (MANACO)
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufactura Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero; y el recurso de casación de fs. 1098 a 1127, incoado por Carla Reneé Martínez en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca; ambos contra del Auto de Vista No 136/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1065 a 1076, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Jazmine Marioli Angulo Villaseca, contra la Empresa Manufactura Bolivia S.A. MANACO, el Auto fs. 1135, que concedió los recursos, el Auto Supremo de 19 de julio de 2022 de fs.1141, que declaró admisible los recursos de casación, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, Cochabamba, emitió la Sentencia N° 120/2018, el 28 de noviembre, de fs. 705 a 711, declarando PROBADA en parte la demanda de fs.4 a 8; disponiendo que la empresa MANACO S.A., cancele a favor de la demandante, el monto de Bs. 1.630.027 (Un millón seiscientos treinta mil veintisiete 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, primas, vacación y multa, conforme previene el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006 y declaró Improbada respecto al pago de desahucio, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y subsidios.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 758 a 773 y por la demandante de fs. 786 a 787, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 136/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1065 a 1076, REVOCÓ en parte, la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, enmendada y complementada por Auto de 15 de enero de 2019, disponiendo que la parte demandada cancele a la actora la suma de 1.194.115,40 (Un millón ciento noventa y cuatro mil ciento quince con 40/100 bolivianos) por concepto de Indemnización, Aguinaldo, Primas, Vacaciones, multa y actualización, prevista en el art. 1 de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
II: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufactura Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero; y el recurso de casación de fs. 1098 a 1127, formulado por Carla Reneé Martínez en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca, manifestando en síntesis cada uno, lo siguiente:
1.- Recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufacturera Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero, manifiesta en síntesis lo siguiente:
Denunció que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de prueba de hecho y equivocada interpretación con respecto a los contratos civiles de consignación de mercadería y uso de nombre comercial que cursan en obrados a fs. 31 a 37 y 39 a 43; 512 a 524, documentos públicos con absoluta fe probatoria, que demuestran que entre la empresa que representa y la actora desde el inicio se tuvo una relación de carácter civil comercial, en el marco del contrato de consignación, regulado por el art. 1290 del Código de Comercio, conforme refleja la cláusula segunda, objeto del contrato, por ello señala que los contratos y otros documentos no fueron valorados correctamente en el Auto Vista que revocó en parte la Sentencia y reconoció una relación laboral que no existe.
Señaló que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba documental consistente a fs. 46 a 47 Número de Identificación Tributaria, certificados de registro de comercio Fundempresa de fs. 48, las facturas emitidas por la demandante como comisionista en favor de la empresa MANACO S.A., que hacen fe sobre su contenido de conformidad a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque demuestran que la actora tenía la actividad comercial de comisionista, contaba con NIT y Registro en Fundempresa; es decir, que era una Empresaria Unipersonal, por tanto nunca habría nacido una relación laboral con la empresa que representa, sino una relación civil comercial.
Refirió que, el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba consistente en el certificado de fs. 135 y Planillas de fs. 148 a 449, que acreditan que la actora no formaba parte de la estructura organizacional de la empresa, como trabajadora dependiente; sino que, al suscribir contratos de consignación, cumpliendo los requisitos como es, el de contar con NIT, Certificado de Fundempresa y ejecutar el contrato con su propio personal, a cambio de una comisión semanal, según las ventas obtenidas, mantuvo una relación civil comercial y no laboral como erróneamente sostuvo el Auto de Vista al reconocer beneficios y derechos laborales que no existen.
Adujo también que, se aplicó indebidamente y violó el alcance de los arts. 2 del DS N° 28699 y 1 del DS N° 23570, porque no se estableció los requisitos esenciales de una relación laboral, cuales son: dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la otorgación de un salario. Los que ciertamente no se habrían configurado, porque lo que se sostuvo con la actora que fue un contrato de consignación; por tanto, una relación civil comercial, conforme demuestran las pruebas aportadas dentro del proceso, que no fueron analizadas correctamente por el Tribunal de apelación, porque no existió relación laboral.
Alegó que, existe violación a los arts. 2 de la LGT, 2 del DS N° 23570 y 3 del DS 28699, porque el Auto de Vista estableció una relación laboral entre dos personas jurídicas, que solamente mantuvieron una relación civil comercial, porque la actora nunca tuvo un horario fijo de trabajo, control de asistencia, no tributó del régimen complementario al valor agregado RC-IVA, como lo hace un trabajador con relación de dependencia, el agravio resulta evidente porque el Tribunal de apelación desconoce la calidad de Empresa Unipersonal de la actora al establecer una relación laboral sin base legal.
Denunció que, se incurrió en aplicación indebida de los arts. 4-d) y 5 del DS N° 28699, porque el Auto de Vista recurrido al reconocer una relación laboral, vulneró el principio de primacía de la realidad tratando de sustentar una relación aparente, cuando según la suscripción de los contratos de consignación, se tuvo con la demandante una relación de carácter civil comercial, que no puede tener efectos laborales como erróneamente entendió el Tribunal de apelación.
De igual manera acusó que, el Tribunal de apelación incurrió en una indebida aplicación y violación de los arts. 12, 13, 19, 44 y 57 de la LGT, 1 y 2 de la Ley de 18-12-1944 y 2 el DS Nº 23570 al establecer entre la demandante y la empresa que representa, una relación laboral inexistente, cuando la actora nunca percibió un salario por parte de la empresa; sino que, esta percibía una comisión por las ventas que realizaba dentro de la relación civil comercial, conforme la Cláusula cuarta del Contrato de consignación, además que lo hacía de manera semanal y en deferentes montos, según las ventas alcanzadas, que es diferente al salario que recibe un trabajador dependiente de la empresa, resultando por tanto ilegal el reconocimiento y cálculo de derechos laborales y beneficios sociales en favor de la actora, cuando se encontraban ausentes los elementos esenciales de la relación laboral como es el salario, dependencia, subordinación y trabajo por cuenta ajena.
Alegó finalmente que, hubo violación de los arts. 1290, 1291-2, 1263, 1272, 1273, 1274 y 1279 del Código de Comercio, porque el auto recurrido, no tomó en cuenta los contratos comerciales de consignación suscritos entre la demandante y la empresa demandada, porque el contrato de consignación, es una forma de mandato; por el cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio, plazo, forma de pago o conforme se ha convenido en el contrato. Contenido que no fue analizado y aplicado correctamente con relación a la prueba aportada, que demuestran la naturaleza del contrato de consignación suscrito entre la empresa y la actora, las facturas otorgadas por la actora como comisionista, Informes de impuestos nacionales, sobre su condición de comerciante, así como las planillas de salarios de la Empresa; aspecto que supone, una violación de las normas señaladas, que sustentan la relación civil comercial que tuvo la empresa con la actora.
Petitorio.
Concluyó solicitando se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
La parte actora bajo el subtítulo de Responde a Recurso de Casación de la parte empleadora, en el numeral 1 del memorial de fs. 1098 a 1127; contestó el recurso de casación, refutando los puntos expuestos por la parte recurrente en sentido que existió relación laboral y no una relación civil comercial, porque concurrieron los elementos de la relación laboral, porque recibió directrices de la empresa para la venta de calzados, lo cual se demuestra con los contratos suscritos y mal denominados comerciales, que son simulados, para deslindar su responsabilidad laboral.
Asimismo, contrario a lo manifestado, la mandante de la actora, refirió que, su poderdante realizaba depósitos diarios a la cuenta de Manaco S.A., y que le pagaban comisiones semanales, pero que sin embargo en su criterio, su mandante tenía una relación laboral con la empresa MANACO S.A.
2.- Recurso de casación interpuesto por Carla Reneé Martínez, en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca de fs. 1098 a 1127.
La recurrente a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, en el Punto 2 del mismo memorial interpuso recurso de casación, expresando lo siguiente:
En principio aludió el Auto de Vista 007-2021 de 05 de febrero de 2021 de fs. 910 a 923, que no corresponde al presente caso, siendo el correcto, el Auto de Vista Nº 136/2021 de 15 de septiembre, para efectos de recurrir en casación; sin embargo, pese a la confusión del Auto de Vista que recurre, en síntesis, se advierte que denuncia que el Tribunal de apelación le generó agravio al modificar la fecha de inicio de la relación laboral, porque esto incidió negativamente en el cálculo de sus beneficios sociales y derechos laborales, como el sueldo promedio indemnizable y otros derechos. Además, denunció que, dicho punto no habría sido apelado por la empresa demandada, habiéndose pronunciado el Tribunal de apelación, vulneraron el principio de Reformatio In Peius.
Petitorio
La recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista 136/2021 de 15 de noviembre y se declare infundado el temerario recurso de casación de MANACO S.A. y se declare totalmente probada la demanda.
Contestación al Recurso de casación formulado por la demandante.
César Álex Panduro Arévalo, en representación de MANOFACTURA BOLIVIA S.A. MANACO, contestó el recurso de casación de la actora, señalando que carece de técnica recursiva, porque recurre un Auto de Vista, que no corresponde y se limita a solicitar la corrección del señalado Auto de Vista sobre el tiempo de servicios sin mayor precisión y fundamentación, porque el Tribunal de apelación habría incurrido en equivocación y actuado de oficio, lo cual no es evidente, porque si bien el Tribunal de apelación modificó la fecha de inicio de la relación laboral, lo hizo merced a la valoración de la prueba aportada, lo cual tampoco no es favorable y aceptado por la empresa que persigue se declare la inexistencia de la relación laboral con la actora, por tanto el reclamo de la parte actora no tiene asidero legal alguno.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal de casación declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante.
Admisión.
Concedidos los recursos de casación por Auto de 8 de junio de 2022 de fs. 1135, fue admitido por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo de 19 de julio de 2022 de fs. 1141, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufacturera Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero; y el recurso de casación de fs. 1098 a 1127, interpuesto por Carla Reneé Martínez en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca; contra del Auto de Vista No 136/2021 de 15 de septiembre, de fs. 1065 a 1076, de cuyo análisis y compulsa, corresponde realizar las siguientes consideraciones, conforme a los arguemntos traídos en casación, conforme al orden que sigue:
1.- Recurso de casación de fs. 1079 a 1093, interpuesto por la Empresa Manufactura Bolivia S.A. “MANACO”, representada por Luis Ernesto Rojas Romero.
De la lectura del recurso de casación y los antecedentes del caso, se establece que la problemática radica en determinar si existió una relación laboral o una relación civil comercial entre las partes del proceso, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal de los puntos traídos en casación.
Resolución del caso concreto:
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba de hecho y derecho, violación de normas legales e interpretación errónea de las mismas al establecer una relación laboral inexistente entre la actora y la empresa recurrente.
Al respecto, en cuanto a la valoración probatoria, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal.
En ese ámbito y a efectos de verificar si lo denunciado es evidente, de la revisión y análisis de los antecedentes, como del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la empresa recurrente y la actora suscribieron los contratos de consignación de mercaderías y uso de nombre comercial de fs. 31 al 43 y 512 al 524, contenidos en 22 cláusulas que establecen el: (Objeto, la venta, precio y depósitos, comisión, local, mobiliario y uso de nombre comercial, el derecho de propiedad y de dominio, de la dirección del negocio y del horario, de la exclusividad, prohibiciones, publicidad, inexistencia de vínculo laboral, de los impuestos sobre ventas y otros, del libro de contabilidad y otros, de la utilización del software, autorización de consulta, garantía, de la supervisión, de la vigencia, resolución, liquidación y ejecución, de las ventas a crédito, de la derogatoria y aceptación), de 1 de octubre de 2004, 17 de julio de 2006 y adenda 23 de julio de 2007, toda vez que la empresa demandada Manaco, a través de este tipo de contratos de consignación, terciariza la venta de su mercadería, en los términos pactados entre partes y de común acuerdo, precisando en la Cláusula décima la inexistencia de relación laboral, la forma de pago, la garantía y otros como se describe, que son propios de una relación civil comercial y que de ningún modo se asemejan a un relación laboral, porque no concurren las características de la relación laboral, como es la dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena, a cambio de un salario, porque la actora Jazmine Marioli Angulo Villaseca, en los términos del contrato, estaba obligada a cumplir metas a cambio de una comisión; ello es así, porque la actora presta su conformidad con el contrato y lo ejecutó por muchos años, de manera personal o contratando a terceros para cumplir la meta; hechos que se diferencian del contrato de trabajo, por el que el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad, subordinación y a cambio por una remuneración fija, características que no concurrieron en el caso de análisis.
Además de lo expuesto, la demandante también estaba obligada a proporcionar a la empresa la información requerida y las conclusiones arribadas, conforme a los términos del contrato; para lo cual, en cumplimiento de las disposiciones tributarias la actora debía consignar a su cargo la facturación por cada venta realizada, conforme establecen las literales de fs. 46 y 47; es decir, que ésta contaba con NIT, así como el Registro en Fundempresa (fs. 48), siendo una empresaria unipersonal, no tenía un salario, sino conforme se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato, ella ganaba una comisión por ventas netas del 8,5%, pagaderos cada semana, que además no eran montos fijos; sino, según las ventas que realizaba durante la semana, los montos eran variables.
Consecuentemente, el contrato de trabajo debe contener ciertos requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer una relación laboral, requisitos esenciales que determinan la existencia de la relación laboral, constituyendo la subordinación o dependencia, el trabajo por cuenta ajena y el salario en cualquiera de sus formas.
Estos presupuestos señalados, están regulados por el DS N° 23570 de 26 de julio de 1.993 y el Art. 2° del DS 28699 de 1° de mayo del año 2006, en caso de ausencia de ellos, no podemos considerarla existencia de una relación laboral, porque para la existencia de una relación laboral deben concurrir las características de la misma que son la exclusividad, subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena y a cambio de un salario, que encuentra su fundamento en el hecho que es el empleador, como dueño de la empresa, quién organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la Ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador a fin de que cumpla los fines para el cual fue contratado. Así, el trabajo por cuenta ajena significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona y el salario es la remuneración que percibe el trabajador por su trabajo desarrollado; sea cual fuere la forma de ésta, pues existen distintas clases de salario; y la exclusividad, que refiere al hecho, que el trabajador no puede prestar servicios al mismo tiempo o simultáneamente en favor de dos o más empleadores, porque no es posible estar subordinado al mismo tiempo a favor de dos o más empleadores.
En ese sentido, las normas señaladas no fueron aplicadas correctamente por el Tribunal de apelación, al desconocer la naturaleza comercial de los contratos, a partir del cual nace la relación comercial entre la Empresa consignante y la consignataria, que durante la ejecución mantenían una comunicación a través de correos electrónico, que si bien, fueron enviados dentro de una jornada laboral regular, pues era el horario en que se abría la tienda al público; empero, ello no evidencia la existencia de trabajo subordinado, como manifiesta; sino más bien una comunicación de coordinación entre partes, conforme a los términos del contrato, consecuentemente, no existe constancia que respalde la pretensión de la demandante, en sentido que los contratos eran simulados y por tanto le correspondería el pago de beneficios sociales y derechos laborales.
De los fundamentos expuestos, no queda duda que estas actividades efectuadas por la demandante, como emergencia del acuerdo de voluntades, plasmados en los contratos, no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue en la pretensión de pago de beneficios sociales después de tantos años; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado, por una retribución en la forma convenida, bajo la modalidad de una comisión sobre las ventas y de manera semanal, que según la temporada, los montos no eran exactos, sino variables. Además que, estaba supeditado al esfuerzo, voluntad y calidad de la comisionista, porque por mayor monto de venta, su comisión era también mayor, lo cual difiere de un salario que por lo regular se mantiene en un monto fijo; esto se evidenció por los montos recibidos en los tres últimos meses, fueron diferentes, es decir, según las ventas realizadas durante el mes, aunque ella recibía por semana, empero sumados, se sacó un monto determinado de cada mes.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al "...determinar la existencia de una relación laboral, por el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador", no precisó la naturaleza de los contratos suscritos si son; civiles, comerciales o laborales, pues si bien el Tribunal de Alzada, conforme al mandato del art. 3 inc. j) de la norma adjetiva laboral tiene la facultad de la libre apreciación de la prueba y por tanto un amplio margen de libertad; esta facultad, tiene su límite en la sana lógica y los principios que se encuentran enunciados precisamente en dicho artículo entre los que se encuentran el de Proteccionismo que ya se mencionó por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y el de Inversión de la Prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, disposición concordante con los arts. 66, 150, 179 y 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, emergiendo precisamente del art. 150 enunciado, que "en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción..." (Sic), mandato que no puede interpretarse, sino como la presunción judicial por la que el juzgador, bajo un principio de prueba razonable, debe declarar ciertas las pretensiones de los actores si estas no son desvirtuadas por el demandado; conforme, se extrae del art. 179 del Código Procesal Laboral, presunción a la que se suma, evidentemente, las previstas en el art. 182 del mismo cuerpo de Leyes.
Sin embargo en el caso, se llega a la convicción de que el Tribunal de Alzada incurrió en los errores de hecho y de derecho, al no considerar y valorar correctamente la prueba cursante de fs. 31 al 43 y 512 al 524, consistentes en contratos de consignación de venta de mercadería, por los cuales se acreditó que la actora era una comisionista, para lo cual debía contar con NIT, registro en Fundempresa, constituyendo así la actora su empresa unipersonal, las facturas emitidas en favor de la empresa MANACO S.A. por la ventas realizadas, que no propios de un contrato de trabajo bajo la Ley General del Trabajo, aspectos que no analizó el Tribunal de alzada, llegando a conclusiones equivocadas contrarias al principio de primacía de la realidad y verdad material, en infracción de los art. 3 inc. j), 150, 158, 179 del Código Procesal del Trabajo, relativos a la inversión y valoración de la prueba, presunciones legales.
En cuanto a la denuncia que el Auto de Vista, incurre en la aplicación indebida de los arts. 2, 3 inc. d) del art. 4 y 5 del DS N° 28699 y 1, 2 del DS 23570, violación de los arts. 1290, 1291-2, 1263, 1272, 1273, 1274, 1279 del Código de Comercio, se tiene:
No obstante los fundamentos expuestos anteriormente, de manera integral las condiciones establecidas en la relación laboral tales como; la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones, corresponde señalar, que la representante de la empresa unipersonal Jazmine Marioli Angulo Villaseca, al momento de platear la demanda de pago de beneficios sociales, no observó oportunamente, la relación que existía entre ella y la Empresa MANACO S.A., que suscribieron acuerdos comerciales entre dos personas jurídicas, representadas por personas naturales, que voluntariamente acordaron suscribir contratos comerciales de venta sobre consignación, en el marco de lo establecido por el Cód. de Comercio en su Art. 1290, que conceptualiza la consignación "La consignación es una forma de mandato por la cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya convenido".
Del mismo modo se establece la forma de remuneración y establece que "El consignatario tiene derecho a una comisión cuya determinación tendrá como base: 1) El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el consignante 02) Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya limitado la facultad de alterar el precio prefijado. A falta de estipulación expresa, se aplicará la usual en la plaza de ejecución de la operación y, en su defecto, la determinada por los peritos".
A tal efecto, la actora al momento de la suscripción de los contratos comerciales lo hizo en calidad de representante legal de su empresa unipersonal; consecuentemente la accionante desarrolló sus actividades enmarcada en lo establecido en los Arts. 1248, 1250, 1252, 1254, 1269, 1270, 1271 y siguientes del Código de Comercio, obteniendo el pago por comisión según las ventas que alcanzaba semanalmente y no bajo los alcances de la Ley General del Trabajo.
El contrato de consignación es una actividad netamente comercial y no posee las características esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación y dependencia, la forma de pago es a comisión sobre venta.
Así las características de la esenciales de la relación laboral están reguladas en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, que estableció que las características esenciales de la relación laboral constituyen:1) la Relación de dependencia; 2) La relación de subordinación; 3) Trabajar para tercera persona, y 4) Percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Por su parte el art. 2 del mencionado DS indica que toda persona natural o jurídica en cuya relación concurran las características señaladas en el Art. 1 se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
En el análisis del presente caso, se tiene acreditado por la prueba de cargo como de descargo, que entre la actora y la empresa demandada MANACO S.A., no hubo relación de trabajo o vinculo jurídico laboral que amerite el nacimiento de derechos y obligaciones sociales, por cuanto los contratos suscritos, son contratos de consignación y su liquidación, con connotaciones comerciales suscritas en el marco de los arts. 1290 a 1293 del Código de Comercio, en cuya naturaleza no se consigna los requisitos esenciales de la relación de trabajo, cual es la subordinación y dependencia, exclusividad, la forma de remuneración es a comisión y no un salario.
Efectivamente si bien los derechos sociales son irrenunciables al tenor del art. 48- IV de la CPE; empero, en el caso de autos no es posible aplicar el referido principio por no haberse acreditado las características esenciales de la relación laboral; consiguientemente son evidentes la infracción de normas, el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada en la aplicación de la ley y la valoración de las pruebas esenciales y decisivas al revocar en parte la Sentencia y reconocer derechos laborales que no existen, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
2.- Recurso de casación interpuesto por Carla Reneé Martínez, en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca de fs. 1098 a 1127.
Con relación al argumento traído en casación por la parte actora, que el Tribunal de Apelación, al modificar la fecha de inicio de la relación laboral, le causó perjuicio en el cálculo de la indemnización y otros derechos laborales; al respecto es preciso señalar que habiéndose realizado el análisis y compulsa de los motivos traídos en casación por la empresa demandada, resuelto el mismo con la debida fundamentación y motivación, por sus efectos del fallo, al haberse establecido que no existe una relación laboral entre ambas partes, corresponde resolver este punto del recurso de casación conforme previene el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No 136/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 1365 a 1076, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 4 a 8, promovida por Jazmine Marioli Angulo Villaseca; y declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por Carla Reneé Martínez, en representación de Jazmine Marioli Angulo Villaseca de fs. 1098 a 1127.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.