AS/1183/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2022-RRC

Fecha: 12-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1183/2022-RRC

Sucre, 12 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 54/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 03 y 10 de marzo de 2022, cursantes de fs. 314 a 321 y 370 a 378, Jhonny Cotijira López, Sussy Inocencia Mendoza Calizaya y Mario Luis Cachi Flores respectivamente, impugnan el Auto de Vista 90/2021 de 22 de noviembre, de fs. 276 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y los dos primeros en contra del último de los nombrados por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/16 de 08 de junio (fs. 189 a 208 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mario Luis Cachi Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de 1 año de reclusión, con la concesión de perdón judicial, en base a los siguientes fundamentos:

El 29 de noviembre de 2012, los profesores Mario Luis Cachi Flores, Indira Tagazi Vicente Canaviri y Paola Yessica Rodríguez Montoya, junto con los estudiantes de la promoción (4to. "A" y "B"), de la Unidad Educativa Mixto Gualberto Villarroel de la localidad de Huari, como actividad de viaje de promoción, partieron a la ciudad de Sucre, el 1 de diciembre de 2011 arriban a la Localidad de Villa Tunari, visitan el parque "Machia", a la vuelta, deciden dirigirse a la caída de agua de vertiente “el Chorro; sin embargo, la Prof. Vicente Canaviri se desprende del grupo de la delegación para atender a las alumnas Nilda Romero y Lucy Lázaro que se encontraban delicadas de salud, llevándoles a la posta sanitaria del lugar.

En el trayecto del grupo de alumnos existía un letrero de advertencia: "RECOMENDAMOS A LOS VISITANTES TENER CUIDADO CON EL RIO", en esas circunstancias y advertidos de esa recomendación, los alumnos que se encontraban adelante observaron el río Espíritu Santo, lugar donde habían personas que se encontraban bañándose, al observar ese panorama el grupo mayoritario de alumnos que estaban acompañados por el Prof. Cachi Flores, deciden bajar al río, el profesor ingresa al río efectuando una demarcación, indicando que para más adentro de las aguas no se debía ir, ingresando la mayoría de los alumnos; sin embargo, Marianela Alondra Cotijira Mendoza se alejó del grupo de los alumnos, siendo arrastrada por la fuerza de la corriente de las aguas, encontrados su cuerpo luego de tres días sin vida, río abajo en el sector denominado General Ramón a unos 10 kilómetros del retén Castillo.

Se configuró la existencia de culpa en la conducta del imputado Mario Luis Cachi Flores, pues no existió error vencible en su actuar, y menos error invencible en cuanto al tipo o a la ilicitud del hecho; sino la circunstancia de no prever el resultado, y en esa acción voluntaria y manifiesta de obrar, circunstancialmente queda involucrado por la conducta asumida, por cuanto no tomó las previsiones necesarias, y menos consideró que su persona tenía el deber de mando sobre las alumnas y alumnos, y además, no consideró el aviso que recomendaba el "letrero"; a pesar de ello, y asumiendo la responsabilidad de ese momento es él quien ingresa primero a las aguas del río "Espíritu Santo".

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Mario Luis Cachi Flores, Jhonny Cotijira López y Sussy Inocencia Calizaya de Cotijira, formularon recursos de apelación restringida (fs. 223 a 234 vlta. y 241 a 244), alegando:

II.2.1. Apelación de Mario Luis Cachi Flores.

i) La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, por aplicación errónea de la primera parte de art. 260 del CP en vigencia. (Errónea calificación de los hechos - tipicidad), pues el Tribunal de Sentencia no ejercita ninguna valoración de los elementos de convicción vinculados a determinar la presunta existencia de culpabilidad como elemento constitutivo del tipo penal juzgado, además de establecer, en el proceso de subsunción, contradicciones insalvables que hacen a la imposibilidad de una condena, en virtud a no haberse ejercitado una subsunción adecuada, en función a todos los elementos constitutivos del tipo penal por el que fue condenado y en relación a los hechos que fueron demostrados en juicio.

El Tribunal se limita a observar la pérdida de la vida y a ese título por la descripción de los hechos que se realizan en la Sentencia, que como profesor co-encargado del cuidado de los alumnos y alumnas y de haber permitido su ingreso al río Espíritu Santo, establece su condena; empero, desde su perspectiva, para establecer la autoría del imputado en función al hecho punible anotado, debe ser analizado a partir de sus elementos constitutivos en el orden estrictamente descriptivo, establecido por el legislador y cuya explicación precede, no habiendo tomado en cuenta que su persona como acertadamente se refiere en la Sentencia impugnada, observó la existencia de un letrero que decía "RECOMENDAMOS A LOS VISITANTES TENER CUIDADO CON EL RIO", y en ese contexto, al no establecer una taxativa prohibición de ingreso al río y haber observado objetivamente que existían personas nadando en el mismo incluso menores de edad, no advirtiéndose en ese momento ninguna corriente fuerte que haga suponer un riesgo en el ingreso al mismo, precisamente velando por el deber de cuidado de los alumnos, primeramente ingreso al río para determinar su peligrosidad y profundidad, para luego determinar un margen de seguridad para ellos y efectuar una demarcación de un límite permitido para el desplazamiento de los alumnos el cual no podían sobrepasar considerando una profundidad tan solo que alcanzaba a la rodilla y la inexistencia de una corriente considerada como apreciable -velando por su seguridad- y paralelamente a ello, se quedó en el río para cuidarlos en caso de que ocurriese alguna situación no deseada, con ello, preservó el deber de cuidado que suponía cualesquier riesgo de ingreso a la corriente del mismo, y conforme a la misma redacción de la Sentencia y según la declaración de la testigo presencial Leiza Carmen Chumacero Ocsa, compañera de curso de Marianela Alondra Cotijira Mendoza, quien acompañaba a la occisa, "... el río no era muy profundo, que las aguas le llegaban a ella hasta su rodilla y junto con Alondra estaban en la orilla, (...) que a un metro se encontraba el profesor (...) explica que en ese momento Alondra se desprende repentinamente y se fue más allá, la testigo no le siguió porque no sabía nadar y además le daba miedo y se fue a la orilla.., considera que fue un accidente porque nadie la provocó, nadie la empujó, solo que se la llevó el agua".

La Sentencia permite establecer que no existe prueba testifical o documental que permita inferir que hubiese descuidado a los alumnos y alumnas, sino por el contrario, que en atención al aviso de precaución tuvo el cuidado ante la solicitud de los mismos de ingresar al río de verificar la inexistencia de riesgo alguno, por ello ingresó primero al río y luego de verificar su profundidad delimitar un área para que puedan ingresar, e incluso él estaba en el río para evitar cualesquier desobediencia y así hacer más seguro su inquietud de ingreso, lo que pasó después escapa a cualesquier cuidado que hubo tomado con el afán de preservar su seguridad, pues por motivos que desconoce la señorita Mariela Alondra Cotilira Mendoza, aprovechando que se encontraba supervisando que otros alumnos no excedan el límite trazado, voluntariamente se adentró más en el río, De existir una corriente fuerte o ser inseguro el río en el límite trazado, ante el supuesto de permitir el ingreso a muchos alumnos, los resultados debieron ser mayores, lo que no aconteció. La testigo presencial Leiza Carmen Chumacero Ocsa quien se encontraba al lado de Mariela Alondra Cotijira Mendoza, demuestra la corrección de su postulación y así asumida incluso en la Sentencia; es más, conforme a una de las placas fotográficas de la literal MPD7, se puede observar a la testigo al lado de la occisa dentro el rio, advirtiéndose la inexistencia de una corriente de agua fuerte que ponga en riesgo su vida. Uno de los elementos constitutivos del tipo penal del delito culposo, es la demostración de la inobservancia de los deberes de cuidado a los que el sujeto activo este obligado conforme a las circunstancias. Que debería establecerse cuáles los cuidados que inobservó, infiriéndose que, uno de los elementos constitutivos del tipo penal no fue acreditado y en consecuencia, el tipo penal, no puede ser calificado en el orden de la sentencia, concurriendo el defecto anotado.

La errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en el orden de la primera parte del art. 260 del Código Penal, no queda ahí. La sentencia, no tiene una sola mención, o sola referencia o aproximación a algún elemento de convicción testifical o documental que permita inferir cuál el deber de cuidado que omitió realizar, para entender racionalmente que pese a los cuidados y precauciones que tomó al ingreso al mismo, éstos no fueron suficientes tomando en cuenta la inexistencia de prohibición de ingreso como demostró en la audiencia de inspección judicial e incluso con las placas fotográficas que fueron incorporadas a juicio oral como prueba de cargo, donde en la literal codificada como MPD7 se puede advertir en una placa fotográfica el letrero y su contenido; se asumió racionalmente todos los cuidados como deber que en ese momento se imponía, y por causas ajenas al deber de cuidado se materializó el resultado. La calificación del delito en la Sentencia, es errónea en la medida que, no se demostró la concurrencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Homicidio Culposo, tipificado y sancionado por la primera parte del art. 260 del CP, cuál es, la inobservancia del deber de cuidado que debía asumir.

Por ello, la Sentencia contraviene el principio de legalidad en materia penal, por cuanto, la Sentencia no cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado esencialmente su culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado, especialmente uno de los elementos constitutivos objetivos del tipo penal como se tiene predicho, importa vicio o defecto de la sentencia de errónea calificación de los hechos (tipicidad) acusado a su persona como delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por la primera parte del art. 260 del CP, y conforme el art. 370.1 de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución; máxime si se considera que lesiona el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta.

ii) Insuficiente fundamentación intelectiva de la sentencia que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP. Defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3) de la Ley 1970.

iii) La Sentencia impugnada está basada en una defectuosa valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral. Conculcación del art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169.3) del CPP y art. 370.6) de la Ley adjetiva citada.

II.2.2. Apelación de Jhonny Cotijira López y Sussy Inocencia Calizaya de Cotijira.

Los acusados particulares denunciaron: “FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA CON RELACION A LA FIJACION DE LA PENA, Art. 370 inc. 5 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, VULNERANDO EL ART. 173, 124 DEL C.P.P. y al DEBIDO PROCESO.” (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 90/2021 de 22 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

I. La Sentencia señala: "...por cuanto no tomo las previsiones necesarias...", ciertamente entre los deberes de los profesores se incluye la vigilancia y, si fuere necesario, la intervención necesaria para salvaguardar a los menores, incluye el conocer las circunstancias natatorias de los mismos, lo cual no fue tomado en cuenta por el mentor, ejemplo la propia testigo que cita LEIZA CARMEN CHUMACERO OCSA sostiene que no sabe nadar, así también la Sentencia sostiene: “...menos considero que su persona tenía el deber de mando sobre los alumnos y alumnas y además no considero el aviso que recomendaba el letrero (...) se debió actuar con la debida prudencia y previsión necesaria...", y en este caso el imputado como profesor conociendo el número de alumnos debió prever la posibilidad de que algunos alumnos se alejaran o separaran del grupo.

La toma de medidas es importante como el mismo señala "...en atención al aviso de precaución tuvo el cuidado ante la solicitud de los mismos de ingresar al río de verificar la inexistencia de riesgo alguno, que ingreso primero al río y luego de verificar su profundidad delimité un área para que puedan ingresar, e incluso él estaba en el rio para evitar cualesquier desobediencia y así hacer más seguro su inquietud de ingreso, lo que pasó después escapa a cualesquier cuidado que hube tomado con el afán de preservar su seguridad, desconociendo porque señorita Mariela Alondra Cotjira Mendoza, aprovechando que me encontraba supervisando que otros alumnos no excedan el límite trazado, voluntariamente se adentró más en el río...", como se tiene así referido el imputado reconoce de vigilancia, pero omitió observar si todos los alumnos que ingresaron al río seguían sus instrucciones.

La omisión tomó el tiempo como señala Leiza Carmen Chumacero Ocsa para que "...Alondra se desprende repentinamente y se fue más allá, la testigo no le siguió porque no sabía nadar y además le daba miedo y se fue a la orilla...". La omisión, tanto de la vigilancia como de la intervención que quizá hubiera evitado las consecuencias fueran tan luctuosas, que tuvo como desenlace el fallecimiento de Mariela Alondra Cotjira Mendoza.

Se sustenta reiteradamente por el imputado que se tomaron algunas precauciones, pero se omitió vigilar a quienes pudieran alejarse sin saber nadar. El riesgo era previsible dado el número de alumnos, su edad de los mismos, el lugar de donde son oriundos en la cual no se tiene os con ese caudal, el hecho de no saber nadar algunos de ellos. La infracción del deber de cuidado fue de apreciable forma, pues no se adaptó a las circunstancias de edad y peligro.

II. De la revisión de la Sentencia ciertamente existe descripción de la pruebas presentadas, la relación de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, una relación de la inspección judicial, de la declaración del acusado, así como su prueba de descargo entre otros, pero además en este mismo acápite se tiene el punto V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA, en ella se tiene desarrollado lo extrañado por la parte recurrente, por cuanto se tiene la valoración de los medios probatorios documental y testifical y no solamente de la parte acusadora sino también de la parte acusada en el acápite V.C. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA DE DESCARGO, por ello es posible apreciar que la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva apreciada también por el propio recurrente, pero además lo extrañado por el recurrente, es decir se tiene una fundamentación fáctica porque se establecen los hechos estimados como probados, también fundamentación analítica o intelectiva, por cuanto se tiene una apreciación del conjunto de pruebas judicializada, presentadas como se tiene precisado neas anteriores, y por último se tiene también la fundamentación jurídica, contenido en el CONSIDERANDO VI, por ello se concluye que las denuncias realizadas por el recurrente no son evidentes.

III. Se aclara que no se indica en su denuncia qué normas del correcto entendimiento humano fueron inaplicadas o aplicadas erróneamente, qué reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, cómo deberían ser valoradas. Por otro lado, se tiene que es evidente que se asumió algunos deberes de cuidado pero la Sentencia es categórica al referir "...por cuanto no tomo las previsiones necesarias...", ciertamente entre los deberes de los profesores se incluye la vigilancia de los alumnos, y la intervención necesaria para salvaguardar a los colegiales quienes son menores, estos parámetros incluye el conocer las circunstancias natatorias de los mismos, así la testigo que cita Leiza Carmen Chumacero Ocsa sostiene que no sabe nadar, la sentencia sostiene "...menos considero que su persona tenía el deber de mando sobre los alumnos y alumnas y además no considero el aviso que recomendaba el letrero (...) se debió actuar con la debida prudencia y previsión necesaria...", y en este caso el imputado como profesor debió prever la posibilidad de que algunos alumnos o alumnas se alejaran o separaran del grupo, previsión de posibilidad que no observó, por ello ese deber de cuidado al que recalca y menciona insistentemente el recurrente en este caso no fue suficiente, así se omitió observar si todos seguían sus instrucciones, se omitió vigilar a quienes pudieran alejarse sin saber nadar. El riesgo era previsible dado el número de alumnos y su edad, el lugar de donde son oriundos en la cual no se tiene ríos con ese caudal, el hecho de no saber nadar algunos de ellos. La infracción del deber de cuidado fue de apreciable forma, pues no se adaptó a las circunstancias de edad y peligro. Si bien se argumenta que se tomó previsiones, las mismas no fueron suficientes, ahora el argumento de que su persona en ningún momento obligó a ingresar al río no lo libera de su deber de profesor de vigilancia, e intervención necesaria para salvaguardar a los menores alumnos que están a su cargo.

IV. La Sentencia recurrida en el acápite fijación de la pena analiza el delito de Homicidio Culposo y la fluctuación de la pena de 6 meses a 3 años de reclusión, la actitud asumida por el acusado, se tomó en cuenta su personalidad, la profesión que ejerce; sin embargo, la víctima pretende la imposición de la pena máxima del delito, sin probanza alguna que haga ver que el ahora acusado no sea un autor primario, es decir sin demostrar su reincidencia siendo contundente la Sentencia al respecto "...el acusado no tiene antecedentes judiciales o policiales...". Se pretende esa imposición máxima de la pena argumentando solo la actitud culposa referida en el día de los hechos, sin la referencia establecidas en los arts. 37 y 38 ambos del CP, sólo con el argumento de que causó un daño irreparable, precisando el Tribunal de apelación que la culpa del profesor en los hechos sucedidos, fue recogida en Sentencia, pero además en la fijación de la penal debe estarse en su aplicación a la fluctuación de la pena de 6 meses a 3 años de reclusión y en ella tomar en cuenta las determinaciones de los arts. 37 y 38 ambos del CP, que fueron cumplidos por los juzgadores a momento de fijar la pena en el presente caso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 441/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El imputado da a conocer que el Auto de Vista impugnado, convalidó una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el art. 260 del CP, es erróneamente aplicada, por lo que el defecto fue planteado en su apelación de acuerdo al defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) CPP; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a dar una respuesta bajo el razonamiento que contenía la sentencia y a transcribir los mismos argumentos que denunció en su apelación restringida, lesionando de esta manera el debido proceso por la errónea adecuación típica de la conducta. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 282 de 08 de junio de 2015.

Los denunciantes arguyen que denunciaron en su recurso de apelación restringida falta de fundamentación en la sentencia con relación a la fijación de la pena conforme el defecto previsto en el art. 370-5) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no cumplió con los alcances del art. 398 del CPP, toda vez que al momento de denunciar cada vicio de sentencia argumentaron la consistencia de este vicio y los elementos que hacían al fundamento de la denuncia, por lo que el Auto de Vista se limitó a hacer referencia sin fundamento alguno, sin citar doctrina aplicable, en cuanto a la falta de fundamentación en la sentencia con relación a la fijación de la pena, incurriendo en vulneración al debido proceso, y de los arts. 173 y 174 del CPP. Citan el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación, al resolver los defectos de Sentencia previstos en el: i) art. 370 inc. 1) del CPP de la apelación de los acusadores particulares; y, ii) art. 370 inc. 5) del CPP de la apelación del imputado. Situaciones que serían contrarias a los precedentes contenidos en los Autos Supremos: i) 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 282 de 08 de junio de 2015 y, ii) 443 de 11 de octubre de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Principio de Legalidad.

Es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.

La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: Nullum crimen, nulla poena sine previa lege, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.

El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.

Sobre este principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.

En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.

IV.2. Relación de riesgo entre acción y resultado: resumen de la teoría de la imputación objetiva.

Según las doctrinarias de la Universidad Complutense de Madrid, en los delitos de resultado, para que un sujeto responda en grado de consumación es necesario que su acción y el resultado lesivo estén unidos por un determinado nexo objetivo. Este nexo encuentra su lugar sistemático en la tipicidad. Según la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típico o penalmente relevante (a) que se realiza en el resultado (b): a.- Con su acción, dolosa o imprudente, ha creado un riesgo penalmente relevante (1) que supera las fronteras del riesgo permitido (2). (Este sería propiamente el presupuesto de la imputación), y b.- Es ese riesgo el que se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en el resultado se ha realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por el sujeto tenía por misión evitar. (Aquí decidiríamos la imputación o no del resultado, propiamente dicha). (3)

a. Primer nivel: creación de un riesgo penalmente relevante.

El primer nivel de la imputación objetiva o presupuesto de la imputación de un resultado exige la creación de un riesgo relevante de producción del resultado que esté jurídicamente desaprobado.

(1) La conducta ha de ser peligrosa, ha de crear un riesgo relevante de producción del resultado. Si ello es así se decide según el pensamiento de la adecuación: Si un observador objetivo, colocado en el momento de la acción y con los conocimientos del autor podía haber previsto la producción del resultado. A este principio también se le denomina “previsibilidad objetiva”. Se trata de dilucidar si la conducta puede ser o no calificada de peligrosa en relación con el bien jurídico en cuestión, y este enjuiciamiento se realiza desde una perspectiva ex ante, es decir, se tienen tan sólo en cuenta los datos o circunstancias reconocibles en el momento de la acción y no los datos averiguados ex post, es decir, una vez que el resultado se ha producido.

El requisito de la peligrosidad o de la adecuación de la conducta suele exigirse tanto para las conductas imprudentes como para las dolosas, es decir, se considera requisito tanto de la tipicidad de los delitos imprudentes como de la tipicidad de los delitos dolosos.

(2) La peligrosidad generada por la conducta ha de sobrepasar el riesgo permitido. Con este requisito se hace alusión a la existencia de actividades peligrosas pero permitidas en atención a determinados intereses generales, como, por ejemplo, el tráfico rodado. Conducir a 80 km/h puede considerarse una conducta peligrosa, que puede generar resultados luctuosos aun sin imprudencia del conductor, pero esta peligrosidad general se admite en atención a los beneficios que genera, siempre que se lleve a cabo observando las normas establecidas. Si A conduce a una velocidad permitida de 80 km/h y, a consecuencia de un charco de aceite en la autopista, pierde el control del vehículo y choca con el coche que venía de frente, muriendo el conductor de este vehículo, A no respondería de la muerte porque su conducta era conforme a las normas, es decir, no superaba el riesgo permitido. Estamos en el ámbito de lo permitido y las conductas que aun siendo peligrosas no infringen las reglas establecidas, no sobrepasan ese riesgo permitido, no son penalmente disvaliosas y no pueden fundamentar ninguna responsabilidad por los resultados que de ellas se deriven.

Cuando afirmamos que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido, estamos afirmando que la conducta, al menos, es culposa.

b. Segundo nivel: realización del riesgo en el resultado.

(3) Que el riesgo penalmente relevante creado por la conducta se haya realizado en el resultado, es decir, que el resultado sea la realización del riesgo que la norma infringida tenía por misión evitar y en consideración al cual hemos calificado la conducta de disvaliosa.

Una vez que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante y mayor que el permitido pueden ocurrir dos cosas: que el resultado no se produzca o que se produzca.

En el primer caso el sujeto responderá por tentativa de haber actuado con dolo y, por regla general, no responderá de haber actuado con imprudencia, pues la tentativa imprudente no se sanciona.

Si el resultado se produce, para que el sujeto responda por consumación es necesario, en primer lugar, que entre su conducta y el resultado exista una relación de causalidad -a decidir según la teoría de la equivalencia de condiciones (es causa del resultado toda condición del mismo)-.

Pero la relación de causalidad no basta.

Los criterios para decidir si se afirma o niega la imputación del resultado en estos supuestos no están definidos con claridad. Se entiende que para que el resultado sea imputable y pueda incrementar la pena tiene que ser el reflejo del desvalor de la conducta del sujeto, es decir, tiene que ser la realización del riesgo por el cual la conducta del sujeto estaba prohibida y no la realización de cualquier otro riesgo que la norma infringida no tenía por misión evitar o disminuir, por mucho que la conducta del sujeto lo haya desencadenado causalmente. Se trata de que el resultado pueda ser considerado como obra del autor y no sólo producto del azar. En este segundo nivel es frecuente encontrar la referencia a que el riesgo penalmente relevante creado por la acción y no otro riesgo distinto es el que se ha materializado en el resultado típico, es decir que el resultado producido sea de aquellos que la norma infringida por el sujeto tenía por misión evitar o reducir (fin de protección de la norma de la norma infringida).

(4) Por último, hay quien distingue un tercer nivel de imputación, en el que operaría el criterio del fin de protección de la norma (entendiendo en este caso norma no como norma genérica de cuidado, sino como tipo delictivo en cuestión) acostumbran a excluirse los casos de cooperación en la puesta en peligro de un tercero o los supuestos en los que la evitación del resultado cae dentro de la esfera de responsabilidad de otro. Si no se trata de una inducción o una cooperación al suicidio que está específicamente castigada en el artículo 256 del CP, no son típicas, porque ―se afirma― el Derecho penal no protege a quien voluntaria y conscientemente se pone en peligro.

IV.3. De la culpa.

El no querer la lesión del bien jurídico es un elemento negativo, pero la culpa ha de tener algún contenido que le dote de relevancia, que nos permita afirmar el desvalor de la conducta. El Código Penal no define la culpa. Se entiende que la esencia de la culpa reside en la lesión del deber objetivo de cuidado, es decir, en la falta de la diligencia debida. Ello tiene lugar cuando la conducta del sujeto crea un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido (presupuesto o primer nivel de la imputación objetiva). Una conducta culposa es, pues, una conducta peligrosa no aceptada socialmente, una conducta que permite prever la lesión del bien jurídico. Lesión del deber objetivo de cuidado, previsibilidad objetiva y peligrosidad mayor que la permitida son, en principio, términos o conceptos equivalentes.

Si un sujeto con su conducta lesiona o no el deber objetivo de cuidado se valora, básicamente, de acuerdo con el pensamiento de la adecuación (remisión a la teoría de la imputación objetiva): si un hombre cuidadoso, un hombre medio, colocado en el momento de la acción (ex ante), con los conocimientos generales y los conocimientos especiales que pueda tener el autor, hubiera previsto el riesgo y hubiera omitido la conducta o la hubiera adaptado a las normas de cuidado. Si, por ejemplo, se trata de una culpa médica, ese observador objetivo sería un médico con la formación y conocimientos exigibles a un médico para realizar la actividad en cuestión. Si se trata de la culpa de un arquitecto, el observador objetivo será un arquitecto, etc.

Fuentes del deber de cuidado:

A veces, las reglas de cuidado que deben observarse al realizar una determinada actividad se recogen en normas escritas.

Reglas de la experiencia y reglas técnicas vigentes en el ejercicio de determinadas actividades (medicina, construcción, etc.). Estas reglas se conocen como lex artis.

Deber genérico de cuidado: la mayoría de las actividades de la vida cotidiana no están reguladas (cocinar, planchar, colocar macetas en las ventanas, limpiar una escopeta, etc.). Para decidir si lesionan o no la diligencia debida se atiende a la experiencia general. Ej., una persona no puede irse de casa dejando la estufa encendida junto a unas cortinas inflamables. No hay normas escritas que me digan cómo he de utilizar la estufa en la vida diaria, pero esto es algo que se deduce del sentido común. Es el hombre medio, colocado en el momento de la acción…, el que determina el deber genérico de cuidado.

La observancia de una norma de cuidado escrita es un indicio del carácter diligente de la conducta, pero a pesar de ello la conducta puede ser culposa si la conducta vulnera un deber genérico de cuidado.

El principio de confianza es una idea bastante útil para determinar la responsabilidad en casos de culpa, sobre todo en aquellas actividades en las que opera la división de trabajo. Según el principio de confianza, un sujeto puede confiar en que los demás se comportarán de forma prudente, con la diligencia debida, a no ser que existan indicios de lo contrario. Ej. El conductor puede confiar en que los peatones no cruzarán la carretera por un lugar no señalizado y sin asegurarse de la ausencia de coches. Sin embargo, si observa que un peatón despistado va a cruzar sin mirar, deberá adaptar su comportamiento a esta fuente de peligro, aunque vaya a una velocidad formalmente permitida y el peatón vaya a cruzar por lugar no señalizado.

Clases de culpa. La regulación de la culpa en el Código penal.

La lesión del bien es requisito para la relevancia penal de la conducta culposa. Como regla general, no se castiga la culpa que no llega a producir la lesión del bien jurídico. Nuestro digo Penal no consagra la “tentativa culposa. Cuando el legislador ha querido castigar conductas culposas que no llegan a causar la lesión del bien jurídico, lo ha hecho expresamente a través de la configuración de específicos tipos delictivos. Ej., arts. 143 y 260 del CP. Para ello suele utilizarse la técnica de los denominados “delitos de peligro”.

El art. 13 quater del CP establece que cuando la Ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

Culpa consciente: cuando el sujeto actúa con conocimiento de la peligrosidad de su conducta.

Culpa inconsciente: cuando el sujeto no se percata del riesgo que genera su conducta (riesgo que, es previsible conforme a la teoría de la adecuación).

El CP no recoge la diferencia entre culpa consciente e inconsciente. Esta diferencia carece de efectos legales, es importante tan sólo a efectos analíticos, por ejemplo, una culpa inconsciente nunca planteará problemas de delimitación con el dolo eventual.

La diferencia entre culpa consciente e inconsciente NO tiene nada que ver con la gravedad o levedad de la culpa.

Culpa grave (también denominada culpa temeraria): cuando se vulnera la diligencia exigible al hombre menos cuidadoso, al menos diligente; cuando se vulnera un deber básico de cuidado. Se suele valorar en función del grado de peligrosidad de la conducta y de la importancia del bien jurídico amenazado.

Culpa leve (también denominada culpa simple): supone la infracción de normas de cuidado no tan elementales, de una norma que respetaría no el ciudadano menos diligente, sino un ciudadano diligente.

Esta sí es una diferenciación utilizada en el Código penal, que hace depender el rigor de la sanción penal y, en muchos casos, la relevancia de la conducta de la gravedad o levedad de la culpa. A pesar de la importancia de esta diferenciación, el CP no define qué ha de entenderse por imprudencia grave ni qué ha de entenderse por imprudencia leve. Los criterios de diferenciación son bastante inseguros.

IV.4. Del delito de Homicidio Culposo.

Como un complemento de los demás homicidios dispone el Código Penal en su art. 260 sobre el homicidio culposo, según el texto de la ley: “El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.

Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a cinco años”.

Jorge Valda, considera que este tipo penal prevé dos clases de homicidio culposo, aquel en el que únicamente media la culpa prevista por el art. 15 del CP, y aquel en el que en razón de los deberes emergentes del ejercicio de una profesión oficio o cargo, se los incumple y como resultado se presenta la muerte, pues en este caso, la sanción es agravada, como parte de las responsabilidades emergentes del sujeto activo.

La primera parte implica una falta de conciencia en cuanto a la realización del tipo penal, pero por imprudencia, impericia, negligencia o una grave falta al deber de cuidado se comete el delito, aun estando inconsciente de su realización. Por ejemplo, el dueño de un perro quien no está amaestrado, y lo deja atado en su jardín, descuidando que la cuerda que lo sujeta no es lo suficientemente fuerte para detenerlo, y el perro, logrando escapar ataca a una persona y le quita la vida. El sujeto probablemente no estaba consciente de que realizaba el tipo penal, sin embargo, el no asegurarse que su mascota, que puede resultar ser una fuente inminente de peligros esté bien asegurada, le hace responsable por la muerte de la persona, por una falta al deber de cuidado con el que debía cumplir y no lo hizo.

Por su parte, el parágrafo segundo, exige como condición objetiva de antijuricidad la participación de un individuo a quien se le exija aún más cuidado que a un ciudadano promedio. Por ejemplo, si un médico proporciona una medicina a su paciente, sin antes asegurarse que el medicamente no generará reacciones alérgicas, entonces habrá obrado con negligencia y será responsable de la muerte de su paciente por una falta de pericia que se la sociedad la exige a momento de ejercer su delicada profesión.

La grave imprudencia es la dejación de los más elementales deberes de cuidado. Por tanto, ha de darse tanto la producción del resultado típico como la infracción del deber de cuidado. Se debe tener en cuenta que los elementos de la imprudencia son básicamente la omisión del deber de diligencia, de la diligencia debida, la evitabilidad del resultado, la previsibilidad, pero fundamentalmente la falta de diligencia y por supuesto la relación de causalidad entre el comportamiento negligente y el resultado obtenido, en este caso la muerte.

IV.4. De la denuncia del imputado de convalidación de una Sentencia fundada en errónea adecuación típica de su conducta.

IV.4.1. De los precedentes contradictorios.

En calidad de precedentes contradictorios el recurrente invocó:

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, emitido ante la evidente infracción a norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida (art. 345 del Código Penal) y la contradicción del Auto de Vista impugnado con la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia en lo referente a la exigencia de una correcta fundamentación de la resolución que permita a los sujetos procesales establecer, claramente, los extremos de sus puntos de reclamación; en consecuencia, emitió la siguiente doctrina: La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”.

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada si bien confirmó la Sentencia de primera instancia, no observó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la que incurrió, situación por la que se dejó sin efecto la resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (el resaltado es nuestro).

El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro el juicio seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al establecerse la evidente infracción de la ley penal que vulneró el "principio constitucional de legalidad" por cuanto si bien el art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indica ley. Tribunal que llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" por lo que ante, la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley Nº 1008 debió tipificarse la conducta del imputado en este ilícito y no en el de tráfico, ante la inexistencia de prueba que determine la subsunción de la conducta del imputado en este tipo penal; siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable: “Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado”.

El Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, emitido ante la evidencia de que el Tribunal de apelación, advertido del defecto de la Sentencia ante la denuncia formulada por el imputado en su apelación restringida, debió realizar un análisis pormenorizado del fallo entonces impugnado, que a todas luces no contiene la debida fundamentación sobre la labor de subsunción realizada por el A quo y no limitarse a señalar que la Sentencia se encontraba debidamente motivada y fundamentada; en consecuencia, emitió la siguiente doctrina:la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ´principio de legalidad´ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población”.

En ese contexto, se advierte que las problemáticas procesales resueltas en los precedentes contradictorios, están referidas a la evidente infracción a norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal y la contradicción del Auto de Vista impugnado con la línea doctrinal en lo referente a la exigencia de una correcta fundamentación de la resolución que permita a los sujetos procesales establecer, claramente, los extremos de sus puntos de reclamación; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

IV.4.2. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente señaló en apelación el error en la calificación del hecho al delito de Homicidio Culposo, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, la Sentencia contraviene el principio de legalidad en materia penal, por cuanto, la Sentencia no cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, al no haberse acreditado esencialmente su culpabilidad en el hecho por el cual fue condenado, especialmente uno de los elementos constitutivos objetivos del tipo penal como es la demostración de la inobservancia de los deberes de cuidado a los que el sujeto activo está obligado conforme a las circunstancias; lo que implica, vicio o defecto de la sentencia de errónea calificación de los hechos (tipicidad) acusado como delito de Homicidio Culposo, lo que convierte en una indebida resolución, máxime si se considera que lesiona el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta.

Ahora corresponde establecer si existió contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente citado, en sentido de que, si el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea aplicación del art. 260 del CP, pues señaló que, el Auto de Vista impugnado, convalidó una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el art. 260 del CP, es erróneamente aplicada, por lo que el defecto fue planteado en su apelación de acuerdo al defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) CPP; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a dar una respuesta bajo el razonamiento que contenía la sentencia y a transcribir los mismos argumentos que denunció en su apelación restringida, lesionando de esta manera el debido proceso por la errónea adecuación típica de la conducta.

En ese sentido resulta conveniente partir del análisis de los antecedentes venidos en casación, así se establece del contenido de la sentencia pronunciada en la presente causa, que el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estableció que el 1 de diciembre de 2011 estudiantes y tres profesores de la promoción arriba a la Localidad de Villa Tunari, visitan el parque "Machia", a la vuelta, deciden dirigirse a la caída de agua de vertiente “el Chorro”. En el trayecto del grupo de alumnos existía un letrero de advertencia: "RECOMENDAMOS A LOS VISITANTES TENER CUIDADO CON EL RIO", en esas circunstancias y advertidos de esa recomendación los alumnos que se encontraban adelante observaron el río Espíritu Santo, lugar donde habían personas que se encontraban bañándose, al observar ese panorama el grupo mayoritario de alumnos que estaban acompañados por el Prof. Cachi Flores, deciden bajar al río, el profesor ingresa al río efectuando una demarcación, indicando que para más adentro de las aguas no se debía ir, ingresando la mayoría de los alumnos; sin embargo, Marianela Alondra Cotijira Mendoza se alejó del grupo de los alumnos, siendo arrastrada por la fuerza de la corriente de las aguas, encontrados su cuerpo luego de tres días sin vida, río abajo en el sector denominado General Ramón a unos 10 kilómetros del retén Castillo.

Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas en el acápite anterior del presente fallo, respecto al alcance que tiene la culpa, se tiene que el Juzgado de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de manera específica del art. 260 del CP, al establecer que el imputado adecuó su conducta al delito de Homicidio Culposo, al concluir:

i) que en el trayecto del grupo de alumnos existía un letrero de advertencia: "RECOMENDAMOS A LOS VISITANTES TENER CUIDADO CON EL RIO", en esas circunstancias y advertidos de esa recomendación los alumnos que se encontraban adelante observaron el río Espíritu Santo, lugar donde habían personas que se encontraban bañándose, al observar ese panorama el grupo mayoritario de alumnos que estaban acompañados por el Prof. Cachi Flores, deciden bajar al río, el profesor ingresa al río efectuando una demarcación, indicando que para más adentro de las aguas no se debía ir, ingresando la mayoría de los alumnos; sin embargo, Marianela Alondra Cotijira Mendoza se alejó del grupo de los alumnos, siendo arrastrada por la fuerza de la corriente de las aguas, encontrados su cuerpo luego de tres días sin vida, río abajo en el sector denominado General Ramón a unos 10 kilómetros del retén Castillo; y, ii) se configuró la existencia de culpa en la conducta del imputado Mario Luis Cachi Flores, pues no existió error vencible en su actuar, y menos error invencible en cuanto al tipo o a la ilicitud del hecho; sino la circunstancia de no prever el resultado, y en esa acción voluntaria y manifiesta de obrar, circunstancialmente queda involucrado por la conducta asumida, por cuanto no tomó las previsiones necesarias, y menos consideró que su persona tenía el deber de mando sobre las alumnas y alumnos, y además, no consideró el aviso que recomendaba el "letrero"; a pesar de ello, y asumiendo la responsabilidad de ese momento es él quien ingresa primero a las aguas del río "Espíritu Santo".

Debido a que conforme establece la doctrina en los delitos culposos, la lesión del deber objetivo de cuidado, es decir, en la falta de la diligencia debida debe ser establecida con precisión, demostrando que la conducta del agente crea un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido, presupuesto que no concurrió en el presente caso, habida cuenta que

en el caso de autos observamos cómo el profesor busca proteger a los alumnos al efectuar una demarcación, indicando que para más adentro de las aguas no se debía ir, pues de obedecer aquella instrucción, no hubiese existido el lamentable resultado. Si comenzamos analizando el tipo objetivo, se confirma tanto la relación de causalidad como la imputación objetiva, dado que es indubitado que la conducta del profesor no está relacionada con el resultado que se le pretende atribuir, por lo que no ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, por lo que la no creación del riesgo es igual a una conducta penalmente irrelevante.

No obstante la errónea aplicación del delito de Homicidio Culposo por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció entre otros motivos la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo la línea de análisis del tribunal inferior, asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva, porque el imputado como profesor conociendo el número de alumnos debió prever la posibilidad de que algunos alumnos se alejaran o separaran del grupo, además que, omitió observar si todos los alumnos que ingresaron al rio seguían sus instrucciones; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la acción del agente ha de ser peligrosa, es decir, si ha de crear un riesgo relevante de producción del resultado-por muy lamentable que sea-.

En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del delito de Homicidio Culposo, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al no haberse dado aplicación a las previsiones del art. 413 del CPP, a los fines de la reposición del juicio por otro tribunal, se incurrió en contradicción con el precedente invocados por la parte recurrente.

IV.5. De la denuncia de la parte víctima de la carencia de una debida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

IV.5.1. Del precedente contradictorio.

Al efecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, emitido en un proceso seguido por el delito de Lesión Seguida de Muerte, en cuya Sentencia se condenó al imputado, siendo apelada dicha decisión, el Tribunal de alzada declaró admisible en parte el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia, modificando la pena de tres a cuatro años de reclusión; ante lo cual el acusado recurrió de casación denunciando que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 37 del CP, sobre la determinación de la pena al no considerar la personalidad del imputado, que no tenía antecedentes penales y otros; fundamentando el Tribunal de casación que el Auto de Vista no precisó las razones o fundamentos para incrementar la pena establecida en la sentencia, infringiendo los arts. 124 y 370 del CPP; estableciendo como doctrina legal aplicable que: “Constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la legalidad’, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa.

Que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de lesión seguida de muerte (artículo 273 del Código Penal), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, tal como lo cita el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria de la Corte Superior de Justicia de Tarija, y que si bien es cierto que la pena estatuida en el Art. 273 del Código Penal, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el Art. 169 inciso 3) del artículo 169 del mismo Código de Procedimiento Penal”.

Esta doctrina legal en esencia estableció que uno de los componentes del debido proceso es la debida fundamentación en la determinación del quantum de la pena, considerando las atenuantes o agravantes que hubiera en favor o en contra del imputado de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, lo contrario significaría incurrir en un defecto absoluto.

V.5.2. Análisis del caso en concreto.

Establecido el fundamento del agravio y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede constatar que la parte recurrente en su apelación restringida denunció; i) que no se realizó la operación lógica para llegar a esa conclusión, es más ni siquiera se consideró la personalidad del autor, más al contrario en la Sentencia reconoce dos elementos en condición de Profesor tenía la obligación de prohibir el ingreso de los alumnos, la víctima era estudiante lo que hace entrever la agravante; y, no se cumplió el programa de viaje de la promoción aprobado por los padres de familia; sin cumplirse los arts. 37 y 38 del CP; ii) en relación a la gravedad del hecho, se extrae que se basa únicamente en el hecho que el acusado es Profesor, empero, no se refieren con relación a la personalidad, es decir no toman en cuenta; otros aspecto, posición económica, la vida anterior, conducta posterior, la conducta del procesado en el proceso penal; asimismo con mayor o menor gravedad y Circunstancia y las consecuencias del delito; ante estos reclamos, el Tribunal de apelación puntual y acertadamente señaló que la Sentencia recurrida en el acápite fijación de la pena analiza el delito de Homicidio Culposo y la fluctuación de la pena de 6 meses a 3 años de reclusión, la actitud asumida por el acusado, se tomó en cuenta su personalidad, la profesión que ejerce; sin embargo, la parte victima pretende la imposición de la pena máxima del delito, sin probanza alguna que haga ver que el ahora acusado no sea un autor primario, es decir sin demostrar su reincidencia siendo contundente la Sentencia al respecto "...el acusado no tiene antecedentes judiciales o policiales...", se pretende esa imposición máxima de la pena argumentando solo la actitud culposa referida en el día de los hechos, sin la referencia establecidas en los arts. 37 y 38 ambos del CP, solo con el argumento de que causo daño irreparable, la culpa del profesor en los hechos sucedidos, los cuales sin han sido recogidos en Sentencia; pero además, en la fijación de la penal debe estarse en su aplicación a la fluctuación de la pena de 6 meses a 3 años de reclusión en ella tomar en cuenta las determinaciones de los arts. 37 y 38 ambos del CP, lo cual ha sido cumplidos por los juzgadores a momento de fijar la pena en el presente caso

Esta respuesta denota que las interrogantes o reclamos efectuados por la parte recurrente se encuentran cabalmente examinados por el Tribunal de Sentencia en el apartado VI. C. de la fijación de la pena, tal y como refiere el Tribunal de apelación, evidenciándose; consiguientemente, el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia con relación a la fijación de la pena no es evidente. Más aún, cuando señala la parte recurrente que se limitó a hacer referencia sin fundamento alguno, sin citar doctrina aplicable, estableciéndose que se encuentra plenamente fundamentada la respuesta del Tribunal de apelación al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que el Tribunal de Juicio realizó en el acápite fijación de la pena analiza el delito de Homicidio Culposo y la fluctuación de la pena de 6 meses a 3 años de reclusión, la actitud asumida por el acusado, se tomó en cuenta su personalidad, la profesión que ejerce, clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa, toda vez que ante la denuncia existe la correspondiente respuesta; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente con lo pedido.

Asimismo, se recuerda que para una debida fundamentación no se requiere que sea redundante o ampulosa sino ser clara, concisa y responde al aspecto apelado, como ocurrió en el presente caso, habiendo los vocales respondido, aunque escueta, pero de manera puntual, clara y concisa al reclamo efectuado.

Además, al denunciar la parte recurrente que el Tribunal de Alzada no cumplió con los alcances del art. 398 del CPP, incurre en error, toda vez que este aspecto es propio del vicio de incongruencia y no así al de una falta de una debida fundamentación, en todo caso, debió señalar al art. 124 del CPP.

De lo precedentemente referido al no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación sobre la respuesta al a la fijación de la pena conforme el defecto previsto en el art. 370-5) del CPP, resulta evidente que no existe vulneración del debido proceso y tampoco contradicción con el Auto Supremo invocado, consiguientemente el presente recurso casacional deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mario Luis Cachi Flores, INFUNDADO el recurso formulado por Jhonny Cotijira López y Sussy Inocencia Mendoza Calizaya; con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90/2021 de 22 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase. 

FDO.

Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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