Auto Supremo AS/0581/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 581

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 409/2022

Demandante : Roberto Cusi Gastón

Demandado : Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Pando

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-Pando), representado por Jacinto Condori Torrez y Gladys Luna Estrada, contra el Auto de Vista Nº 48/2022 de 17 de junio, de fs. 147, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales e indemnización por incapacidad parcial por accidente de trabajo seguido por Roberto Cusi Gastón contra la entidad recurrente; el Auto N° 139/2022 de 22 de julio, a fs. 159 vta., que concedió el recurso; el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 171, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

La Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Pando emitió la Sentencia N° 05/2021 de 1 de febrero, de fs. 114 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 29, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del demandante la suma de Bs. 61.540.- (Sesenta y un mil quinientos cuarenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, subsidio frontera y vacación.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación promovidos por SEDCAM-Pando; conforme el escrito de fs. 127 a 129, luego de desestimar por extemporáneo el recurso del actor de fs. 134 a 135, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 48/2022 de 17 de junio, de fs. 147, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada de fs. 154 a 155, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

1. Refirió que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia Nº 05/2021, vulneró el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; puesto que, las referidas resoluciones no fueron emitidas con la debida fundamentación y valoración correcta de las pruebas.

2. Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el art. 127-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) en lo referente a la excepción perentoria de prescripción planteada y posteriormente rechazada, puesto que, dicha excepción fue planteada porque los derechos que no fueron ejercitados por su titular en el transcurso del tiempo, prescribieron.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución anulando o casando el Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto N° 139/2022 de 22 de junio, de fs. 159 vta., concedió el recurso de casación, admitiéndose por Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 171, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido constitucionalmente por los artículos 46 y 48-II-III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohibiendo el art. 49-III, el despido injustificado, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a preservar la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por Ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.

En ese contexto, el art. 48- III de la CPE, prevé: “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)”.

El art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere al principio de proteccionismo laboral, principio que marca el lineamiento del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como, los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte el art. 11-I de la citada norma establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

De este marco normativo protector, se puede advertir que tanto la estabilidad laboral como la retribución al trabajo mediante el pago del salario y los beneficios sociales son derechos constitucionales aplicables tanto en aquellas relaciones de trabajo pactadas por tiempo indefinido, como en las acordadas por un plazo determinado, de modo que permita al trabajador tener certeza y seguridad de su fuente de trabajo y por lógica consecuencia de la retribución que le corresponde, cuya destitución no podría prosperar sino es por las causales legales establecidas tanto en la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, en base a la normativa interna que hace a la propia entidad, siendo el contrato suscrito entre partes también instrumento normativo, al fijar éste las condiciones de trabajo, la remuneración, derechos de los trabajadores, obligaciones de los mismos y en su caso prohibiciones.

Así también, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, además de ser una reiteración de los argumentos y fundamentos expresados en la apelación; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

En cuanto a que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 108 de la CPE, en relación a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, al respecto se tiene que, de la revisión de la apelación interpuesta por el ahora recurrente y del Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia Nº 05/2021, se evidencia que, el único punto reclamado fue la prescripción del pago de la indemnización por accidente de trabajo, punto que fue resuelto a detalle, con la debida motivación y fundamentación, puesto que en la parte considerativa, el Tribunal de alzada hizo referencia in extenso en cuanto a la excepción de prescripción que fue declara improbada en Sentencia, refiriendo de manera clara y precisa la normativa aplicable al caso y la valoración de la prueba a través de la cual quedó demostrado que los hechos ocurrieron en marzo de 2010 por lo que no corresponde la prescripción solicitada.

En cuanto a que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia vulneraron el art. 127-a) del CPT en relación a la excepción perentoria de prescripción planteada, al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, si bien el art. 230-b) del Código de Seguridad Social (CSS), establece que: “La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben: b) En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente parcial o total o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de invalidez. (…)”; sin embargo, conforme dispone el art. 48-IV de la CPE, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, protegiendo y resguardando todos los derechos sociales, incluyendo la indemnización por accidente de trabajo.

Corresponde señalar que el art. 87 de la LGT dispone: “Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización, se califican en : a) muerte; b) incapacidad absoluta y permanente; c) incapacidad absoluta y temporal; d) incapacidad parcial y permanente; e) incapacidad parcial y temporal”; asimismo, el art. 89 del mismo cuerpo legal establece: “En caso de incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización igual a la prevista en el Artículo anterior; en caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización igual al salario del tiempo que durare la incapacidad si ella no pasare de un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente indemnizándose como tal. En caso de incapacidad parcial y permanente el salario de diez y ocho meses: en caso de incapacidad parcial o temporal la indemnización será igual al salario íntegro del tiempo que dure la incapacidad, siempre que no excediere de los seis meses.”; por su parte el art. 97 del RLGT en relación a las indemnizaciones señala: “En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima ser meses de salarios. La cuantía de la base del porcentaje fijado en el artículo este Reglamento. es un argumento.”.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes se advierte que el trabajador sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios en la entidad demandada, conforme consta en las fotocopias legalizadas de transferencias externas de la gestión 2010 (fs. 10 a 11), fotocopia legalizada del Certificado Médico emitido por la Caja de Salud de Caminos y RA, de 10 de noviembre de 2010, a fs. 12, el Informe Oftalmológico de fs. 13 y toda la prueba documental adjunta de fs. 14 a 26; asimismo, se evidenció que la entidad demandada no desvirtuó dicho reclamo, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 97 del RLGT puesto que corresponde dar curso a la indemnización reclamada.

Respecto a la prescripción, se advierte que el período de los 3 años para la prescripción establecida en el art. 230-b) del CSS, se encuentra dentro del margen de protección de los derechos sociales enmarcados en la CPE, puesto que, a partir de la vigencia de la CPE en febrero de 2009, los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, es decir, según la prueba referida precedentemente, como ser el Informe del Incidente de fs. 14 a 15 emitido por el Encargado de Seguridad Industrial, vía el Jefe de la Unidad Operativa al Director del SEDCAM-Pando, se advierte que en la descripción del incidente, señala: “El día 15 de marzo a hrs. 13:20 am aproximadamente, durante los trabajos que realizaba el Sr. Roberto Cussi Gastón, Mecánico del SEDCAM (…) el Sr. Cussi se disponía a recoger sus herramientas, parte de estas se encontraban por el lado de las baterías, momento en el cual una de estas reventó salpicando líquido al rostro del Sr. Cussi, inmediatamente procedió a lavar su rostro con abundante agua e informando de lo sucedido al Jefe de la Unidad Operativa, a hrs. 15:00 (…). ¿A qué hora ocurrió? A las 13:20 aproximadamente del 15 de marzo de 2010.” Consecuentemente se evidencia que los hechos ocurrieron el 15 de marzo de 2010, no correspondiendo aplicar la prescripción planteada por la entidad demandada, puesto que los derechos laborales y beneficios sociales del trabajador, ya se encontraban dentro del margen de la protección constitucional.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco vulneró preceptos constitucionales, acusados en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154 a 155, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM-Pando), representado por Jacinto Condori Torrez y Gladys Luna Estrada, en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 48/2022 de 17 de junio, de fs. 147, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO