TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 714/2022
Fecha: 27 de septiembre de 2022
Expediente: O-41-21-S.
Partes: Tonny Garnica Gómez c/ Elizabeth Mamani Quispe.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales, división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe, contra el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de comprobación de bienes gananciales, división y partición seguido por Tonny Garnica Gómez contra la recurrente, la contestación se dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 754; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021, visible a fs. 756; el Auto Supremo de Admisión Nº 1032/2021-RA de 23 de noviembre, de fs. 761 a 762 vta., la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, saliente de fs. 829 a 832, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tonny Garnica Gómez, por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., inició demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales, división y partición, acción dirigida contra Elizabeth Mamani Quispe; quien una vez citada, mediante memorial que sale de fs. 136 a 138, contestó negativamente a la demanda y de fs. 418 a 419-A vta. planteó demanda reconvencional de comprobación de bienes gananciales, misma que previa admisión y citación, fue contestada negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 668 a 673 vta., donde el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte la pretensión de bien propio invocada por Tonny Garnica Gómez, en consecuencia declaró como bien propio del demandante, el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, registrado a nombre del excónyuge.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonny Garnica Gómez mediante memorial cursante de fs. 682 a 686, y por Elizabeth Mamani Quispe de fs. 688 a 692, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble en la localidad de Challapata e IMPROBADA la demanda reconvencional determinando que el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, constituye un bien propio de Tonny Garnica Gómez, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto al reclamo vertido por el demandante con relación a la lógica incorrecta asumida por el Juez respecto a la declaratoria de ganancialidad de los dos tractores, destacando que ambos fueron vendidos cuando aún se encontraban casados; refirió que la autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia incurriendo en una errada fundamentación y motivación, toda vez que de la revisión de las pruebas cursantes de fs. 627 a 637 de obrados se evidenció la compra de los mismos efectuada en abril de 2015, estando vigente la relación matrimonial, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, al no haberse demostrado ser bienes propios de la demandada al no tener asidero la separación desde la gestión 2012 alegada por la misma, al existir Sentencia de divorcio con data de fecha 14 de marzo de 2017 que disuelve el vínculo matrimonial, en la que no se advierte una fecha anterior de separación de cuerpos, menos una resolución que genere certeza sobre la pretendida separación desde la gestión 2012.
b) En cuanto al recurso de apelación de la demandada en lo relativo a la unión libre y la acreditación de la convivencia con el demandante antes de la celebración del matrimonio, la apelante no tomó en cuenta lo señalado por el art. 167 de la Ley Nº 603, que establece que la misma debe ser declarada expresamente para surtir efectos legales, no siendo suficiente la declaración de testigos que infieran tal unión, aspecto no demostrado objetivamente en el presente caso.
c) Sobre el documento privado de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, presentado en el proceso de divorcio con relación al bien inmueble reclamado como ganancial en la demanda reconvencional, el A quo arguyó que la prueba no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, que no se tiene una descripción de las características físicas del mismo, ni de su respectiva matrícula de registro e inscripción en Derechos Reales, más aún, en la Sentencia Nº 43/2017 de 14 de marzo emergente del proceso de divorcio, que en su parte resolutiva estableció que al no haberse llegado a un acuerdo ni demostrado su existencia con prueba idónea sobre los bienes gananciales, deberán ser resueltos en la vía correspondiente, resolución que alcanzó el valor de cosa juzgada, por lo que la cláusula quinta del referido documento resulta insuficiente para calificar la ganancialidad del referido inmueble.
d) En referencia a la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe y la suma de dinero equivalente a 6.000 euros entregada a Tonny Garnica para la compra de una casa ubicada en calle Corneta Mamani Nº 400, a pedido y envío de Elizabeth Mamani Quispe desde España, la declarante sostuvo haber retornado a Bolivia en noviembre de 2005, no obstante del movimiento migratorio se evidenció su ingreso al país el 08 de julio de 2006 y no en la gestión 2005, desacreditando la veracidad de la misma.
e) Si bien se demostró la existencia física del inmueble mediante inspección de visu, no se llegó a determinar su ganancialidad, porque no se probó con prueba fehaciente que la compra del referido bien inmueble fuera con dinero enviado desde España, habida cuenta que las pruebas producidas por la demandada carecieron de valor legal, al existir en su contra prueba fehaciente que desvirtúa lo aseverado por la recurrente y sus testigos, por lo que al tenor del art. 328 de la Ley Nº 603, no dio cumplimiento a la carga de la prueba.
f) Con relación a lo glosado, el A quo sesgó efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas en su consideración integral conforme a una apreciación objetiva y a criterios de pertinencia; debió aplicar el principio de proactividad regulado por el art. 231 de la Ley Nº 603 en consonancia a los alcances del art. 351 y 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en emergencia de ello la Sentencia ameritó revocatoria parcial; declarando al efecto probada en parte la demanda principal de comprobación de bienes gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, propiedad de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Maseey Ferguson, modelo tipo 3095, año de fabricación 1989, color rojo, chasis Nº 242031, motor sin referencia, tracción 4x4 con código frm: 20141289 y el segundo marca FIAT, modelo tipo 160-90DT, año de fabricación 1984, color guindo, chasis Nº 317912, motor 83652515002752, tracción 4x4 con código frm: 20140411; improbada la pretensión sobre ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata en inmediaciones de la calle Ecuador esquina Baldiviezo inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 4021010004537, constituyéndose este bien desde su adquisición hasta la venta del mismo, en un bien propio de la demandada; improbada la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gómez, determinándose que el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400, entre Jorge Petot y Juan Lechín, registrado a nombre de Tonny Garnica Gómez con matrícula Nº 40110100013257, constituye bien propio del demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, que dispuso Casar en parte el Auto de Vista impugnado, “…únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani N° 400 con Matrícula N° 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes” (sic); contra esta determinación Tonny Garnica Gómez interpuso acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, que concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso y en observancia a los fundamentos expuestos en el contenido de la referida resolución.
Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Mamani Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:
1. Violación y errónea aplicación de los arts. 393 inc. a) y 394.I de la Ley N° 603, de los antecedentes y fundamentos explanados en el Auto de Vista, la aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 y su interpretación errónea porque la aplicación correcta debería ser conforme al art. 176.I de la antedicha ley, que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, porque lo lógico es la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado del Auto de Vista en sentido que la comunidad subsista solo por el hecho de seguir casados y separados, pero no divorciados, dado que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez Ledezma y Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales hacen entender que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Razonamiento que vulneró normativa constitucional como los arts. 178.I y 180.I referidos a la seguridad jurídica e imparcialidad con relación a la verdad material, ambos de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo cuerpo normativo, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, producen los mismos efectos de matrimonio civil tanto en las relaciones personales como patrimoniales, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar al inmueble situado en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín y Jorge Petot, generando vulneración del debido proceso y del principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble citado donde la recurrente y su hijo Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado a fs. 661 y vta., señaló claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
De la Resolución Constitucional.
Por Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:
En cuanto a la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, por haber incorporado el análisis aspectos que no fueron objeto de controversia, refiriéndose al alcance del acuerdo regulador, se tiene que de los motivos recursivos identificados en el recurso de casación de la demandada, en el tercero de ellos alegó precisamente una errónea valoración de la cláusula quinta del “Acuerdo Regulador”, por lo que, no se advierte dicha vulneración.
Respecto al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo impugnado, se abordó la temática del régimen de la comunidad de gananciales, su inicio y conclusión, además de la Unión Conyugal Libre o de Hecho, sus requisitos y presupuestos, sin exponer ninguna fundamentación que permita analizar en un proceso familiar la copropiedad de bienes anteriores a la vigencia de la comunidad de gananciales, por lo que, no se cuenta con ningún parámetro para el análisis de lo que se denominó como un “reconocimiento implícito” de la copropiedad que son los bienes gananciales, excepto la invocación del art. 211 inciso d) de la Ley N° 603, referido a que el Acuerdo Regulador podrá contener la división y partición de bienes gananciales, empero no se explicó el alcance y sentido de dicha norma, por lo que, no se tiene sustento normativo ni fáctico.
En el caso examinado, solo se está discutiendo la ganancialidad dentro del matrimonio y no la propiedad ni otros derechos que podrían haberse constituido en el Acuerdo Regulatorio de Divorcio como ser la constitución de patrimonio familiar, el usufructo, los acuerdos que limitan la enajenación de los bienes, entre otros; pues si bien la ganancialidad también es una copropiedad, esta tiene una regulación especial.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
III.2. De la unión libre o de hecho.
Al respecto el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre expuso: “Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogámica, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros (…) El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o, de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
(…) La unión libre o, de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: ‘El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
III.3. De la naturaleza del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación.
El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:
La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.
La asistencia familiar para las y los hijos.
Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
División y partición de bienes gananciales.”
De ahí podemos señalar que el convenio regulador es un acuerdo realizado por los cónyuges para regular los efectos personales, económicos y patrimoniales que derivan de la ruptura del vínculo matrimonial, cobrando especial relevancia que dicho documento se suscribe a efectos de promover una acción de divorcio de mutuo acuerdo, por ello es que el inciso a) de la referida disposición se refiere a la expresa manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre el divorcio.
La Enciclopedia de Derecho de Familia, sobre el tema refirió: “El término ‘convenio’ (del latín c onventio) se refiere a la convención, ajuste o concierte entre dos o mas personas, debiendo remitirnos al verbo ‘convenir’, ser de un mismo parecer y dictamen, coincidir dos o más voluntades causando obligación.
En la mayoría de los casos de separación o divorcio, los cónyuges acuerdan la forma en que liquidarán la sociedad conyugal una vez disuelta esta. Estos acuerdos se instrumentan mediante los denominados ‘convenios de liquidación de la sociedad conyugal’, en los términos referidos y caracterizados en las acepciones precedentemente transcriptas”
La misma Enciclopedia, en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio, refiere: “La liquidación de la sociedad conyugal comprende una serie de operaciones dirigidas a la determinación de los bienes propios de cada esposo y de los que integran el acervo ganancial, como así también el ajuste de cuentas correspondientes a créditos y deudas de cada uno con respecto a la comunidad a fin de poder determinar el pasivo, para proceder finalmente a la distribución del patrimonio ganancial entre los partícipes.
Estaremos en presencia de un convenio de liquidación o partición de bienes gananciales cuando la actividad descripta sea desarrollada por los cónyuges en forma acorde, e instrumentadas sus decisiones como reflejo de la actividad coincidente.
Constituye en un acto o negocio jurídico, ya que se trata de una declaración que condensa la voluntad de sus otorgantes –dentro de los límites permitidos por la ley- con la relevancia suficiente para hacer surgir, transmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos.
Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pág. 685 a 686).
Siendo el acuerdo regulador de divorcio previsto en el art. 211 Código de las Familias y del Proceso Familiar, un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos, le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podía entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez y eficacia; lo mismo ocurre con su fuerza obligatoria, que dimana de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil cuando señalan “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, y “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, todo en concordancia con el art. 451.I del citado Código, que señala: “Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros código o leyes propias”.
De lo que podemos concluir que, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; respecto a ello en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil en cuanto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio y no puede ser desconocido por las partes, salvo los vicios que lo hagan inválido y previa declaración judicial, conforme a las causales descritas en los arts. 549 y 551 del Código Civil, en cuanto le sean aplicables.
De igual forma y como todo acuerdo de voluntades, no está exento que el tenor literal de lo suscrito, no represente la verdadera voluntad de las partes, o que el mismo no contenga estipulaciones claras que hagan inequívoco su significado, de ahí que las reglas de interpretación previstas en el art. 510 y siguientes del Código Civil, también son aplicables al “acuerdo regulador de divorcio”.
III.4. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
(…)
En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.
Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica e imparcialidad con relación a la verdad material establecidas en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, en referencia al segundo tópico del Auto de Vista en consideración al recurso de apelación del demandante, existiría vulneración por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 180 de la Ley N° 603, porque la aplicación correcta debió ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, siendo lo lógico la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado de dicha resolución de segunda instancia, que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que no se consideró que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez y Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales sostienen que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Al efecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo tópico con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante Tonny Garnica Gómez, sostuvo que el juzgador estableció un lógica incorrecta respecto a los dos tractores, en el sentido que la documental arrimada al proceso estableció que tanto la compra efectuada y su posterior venta fueron dentro de la vigencia del matrimonio y que en lo concerniente a la venta, fue llevada a cabo sin el consentimiento del esposo, en tal sentido y al no tener la demandada prueba en contrario que evidencie que los mismos sean bienes propios, definió que los tractores forman parte de la comunidad de gananciales.
Respecto a la comunidad de gananciales el art. 176 del Código de las Familias y el Proceso Familiar sostiene: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el Vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Para la regulación de la comunidad de gananciales, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar: “I. la comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”. De la normativa citada, se observa que la comunidad de gananciales se constituye sine quanum a partir de la unión hasta el momento de la disolución del vínculo, bajo esa premisa legal, una de las formas de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución de bienes gananciales, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de los mismos, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidos durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, ello bajo el principio constitucional de igualdad dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado.
Con base a lo expresado se tiene por las pruebas arrimadas al proceso, cursantes de fs. 3 a 4 vta., que el matrimonio de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe estuvo vigente desde el 24 de febrero de 2008 (fecha de celebración del matrimonio civil) hasta el 14 de marzo de 2017 (fecha de disolución emitida por la Sentencia de divorcio), de manera que en virtud de lo señalado en el art. 176 de la norma familiar vigente, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de la unión hasta la finalización de la misma, sea que uno de los cónyuges tenga bienes y el otro no, haciendo posible a la finalización su división en partes iguales, ahora bien, en aplicación al caso concreto, de fs. 627 a 637 se observa que Elizabeth Mamani Quispe el 17 de abril de 2015, estando vigente su unión matrimonial, compró dos tractores agrícolas, los cuales al haber sido comprados dentro el período vigente de la unión matrimonial, tal como indica la norma señalada, son gananciales y susceptibles de ser divididos en partes iguales, por lo que la prueba testifical no tiene la capacidad de desvirtuarla, porque la comunidad de gananciales está instaurada por ley y no por convenios entre particulares. A tal efecto no existe ninguna vulneración alegada.
2. En referencia a que el Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, producen efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
Al respecto y de acuerdo al art. 63 de la Constitución Política del Estado, dicha norma establece la igualdad conyugal tanto en las relaciones matrimoniales como en las uniones libres o de hecho, estableciendo que en ambos casos genera efectos similares, no obstante este derecho se encuentra regulado específicamente mediante la norma especializada familiar, que de acuerdo al capítulo tercero entre los arts. 164 y 167 contempla la presunción, formas voluntarias de registro, comprobación judicial y efectos del registro de estas uniones libres, en tal sentido, para que surtan efectos jurídicos necesariamente dichas uniones deben ser registradas voluntariamente de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 603 o en su caso deben ser comprobadas judicialmente tal como establece el art. 166 de la misma, a cuyo efecto es que una vez declaradas o comprobadas están protegidas constitucionalmente por la norma suprema.
A mayor abundamiento, la referida regulación de la unión libre o de hecho, goza de la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, consecuentemente el reclamo de la recurrente carece de mérito.
3. La recurrente reclama que no se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generó vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble en la calle citada, donde la recurrente y su hijo Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Al respecto, se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de “Acuerdo Regulador de Divorcio” firmado por ambos excónyuges, antes del inicio del proceso de divorcio.
Ahora bien, según el alcance de la tutela concedida parcialmente en la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, con relación a la fundamentación y motivación extrañada, en su cumplimiento, se citó en el numeral III.3. de la presente resolución, la naturaleza jurídica del “Acuerdo Regulador” previsto en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos como señala la Enciclopedia de Derecho de Familia, acuerdo al que le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podía entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez, lo mismo ocurre con su eficacia y cumplimiento obligatorio, “Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pag. 685 a 686).
En similar sentido, el autor Augusto Cesar Belluscio, señaló: “El acto jurídico Familiar no constituye una categoría distinta del acto jurídico en general sino una especie de este género, caracterizada por la parte del derecho civil a la cual corresponden las relaciones jurídicas o los derechos subjetivos sobre los cuales versa.
No hay, pues, diferencia sustancial o estructural entre acto jurídico y acto jurídico familiar. En otras palabras puede decirse –con Diaz de Guijarro- que existe unidad sustancial entre uno y otro; la teoría general de los actos jurídicos comprende el acto jurídico familiar y le es aplicable a éste a falta de reglas legales especiales. La distinción no radica en la sustancia sino en el objeto, en la especificidad de su fin inmediato, que es un fin relacionado con el derecho de familia”.
La misma obra se refiere al Acto Jurídico Familiar en la doctrina, señalando: “En general, pocas son las referencias detenidas que se encuentra en la doctrina europea al acto (o negocio) jurídico familiar. Predominan los autores que en la clasificación de los actos jurídicos contraponen los patrimoniales y los familiares, cayendo en el error de no advertir que se trata de conceptos no necesariamente antitéticos, pues responden a criterios clasificativos diferentes. Por un lado, el acto jurídico puede ser patrimonial o extrapatrimonial, según que su objeto sean relaciones jurídicas o derechos subjetivos sujetos a apreciación pecuniaria o no; por otro, puede ser de derecho de obligaciones, de derechos reales, de derecho de familia o de derecho sucesorio, según la parte del derecho civil en el cual las relaciones jurídicas o derechos subjetivos contemplados en el acto jurídico estén legisladas. Por lo tanto, resulta perfectamente posible la existencia de actos jurídicos que sean a la vez familiares y patrimoniales (por ejemplo, la convención prenupcial o el convenio sobre fijación de la cuota de alimentos)” (Manual de Derecho de Familia, Tomo I, Ediciciones Depalma, Buenos Aires 1988, páginas 91 a 93).
Consecuentemente, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; respecto a ello en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil respecto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio conforme a los arts. 519 y 520 del Código Civil y no puede ser desconocido por las partes.
En el mismo sentido, como todo acuerdo de voluntades con capacidad para el reconocimiento, modificación o extinción de derechos, es posible que sus estipulaciones no sean del todo claras, dando lugar a que representen distintos significados para ambas partes, extremo que indudablemente debe ser superado a través de las reglas de interpretación del derecho común previstas en el Código Civil en sus artículos 510 y siguientes, interpretación que lógicamente reside en la judicatura familiar a través de sus jueces y tribunales.
Con base en esta fundamentación jurídica, corresponde analizar el contenido y estipulaciones del Acuerdo Regulador de Divorcio de fecha 18 de agosto de 2016, puesto que según la pretensión de la demandante reconvencional, este se constituye en un bien ganancial conforme se acordó bajo el rótulo de “domicilio familiar” en la cláusula quinta del referido acuerdo; y según su contraparte, por el hecho que el inmueble hubiera sido adquirido antes de la formalización del matrimonio, el mismo se constituiría en un bien propio.
Al respecto es necesario analizar el contexto fáctico, en el cual se ha suscrito el referido Acuerdo Regulador, de ahí se tiene que los entonces esposos Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, el 18 de agosto de 2016, decidieron la suscripción del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, con el propósito de viabilizar la disolución definitiva del vínculo matrimonial a través del proceso de divorcio con la consiguiente homologación del convenio regulador; de ahí se tiene que dicho documento, fue suscrito al tenor del art. 211 de la Ley N° 603, y teniendo por objeto la determinación de la conclusión del vínculo matrimonial, así como la regulación de los efectos personales, económicos y patrimoniales del eventual divorcio.
Revisado el Acuerdo Regulador, en su cláusula primera, los suscribientes acordaron la ratificación de la terminación de su convivencia conyugal, estableciendo como efectos personales especialmente la situación de su hijo, en lo concerniente a la patria potestad, su guarda, las comunicaciones, visitas y estancias; sobre el régimen económico, se acordó una asistencia en favor del hijo, y a continuación fijaron pagar las cuentas de servicios de salud extraordinarios y de servicios básicos en el 50% cada uno, aclarando que ninguno de ellos se debe ninguna asignación compensatoria en razón a que “…el divorcio no produce a ninguno de ellos un desequilibrio económico en relación con la posesión del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio” (sic cláusula octava), lo que genera controversia, es la determinación del régimen patrimonial sobre el inmueble ubicado en calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín Oquendo, que se analizará a continuación.
La cláusula quinta del referido Acuerdo Regulador, prescribe: “El domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín Oquendo, así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedará para el uso del hijo menor. La madre que ostenta la guarda y custodia del menor, en dicho domicilio, podrá realizar mejoras o construcciones en la PARTE NO CONSTRUIDA, que equivale al 50% de la superficie total del bien inmueble, con la única aclaración de que dichas mejoras o construcciones serán para uso exclusivamente familiar; es decir, BENJAMÍN (hijo menor) padre, madre, familiares ascendientes del padre (tío de Tonny) e hijos que puedan tener los padres de Benjamín en sus nuevas parejas, mismos que tendrán acceso al domicilio familiar, pero de ninguna manera sus nuevas parejas y QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes. En el otro 50% el padre ya se encuentra realizando construcciones de mejora con financiamiento bancario” (sic).
La resolución de segunda instancia, consideró que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
Corresponde entonces analizar que el documento en su encabezamiento refiere que se suscribe bajo el paraguas contenido en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiéndose ya analizado los efectos personales y económicos de la eventual disolución del vínculo conyugal, incumbe el estudio del efecto patrimonial previsto en el inciso d) que señala que acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, en este entendido, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada con referencia a que la cláusula quinta “no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial” (sic), añadiendo que dicho documento fue presentado en la acción de divorcio en cuyo desarrollo no se hubiera acreditado fehacientemente la calidad de bien ganancial, carece de fundamentación jurídica, primero porque el proceso de divorcio no causó estado sobre la determinación de bienes gananciales, habiendo salvado el derecho de ambos excónyuges a la vía llamada por ley, que es precisamente el presente proceso de determinación de bienes gananciales tanto como demanda principal como reconvencional; y segundo, porque la no calificación “expresa o literal” sobre su ganancialidad, no puede limitar per se la intención genética u original del acuerdo en el contexto fáctico temporal en el que se suscribió, es decir, la voluntad de ambos estipulantes antes del planteamiento del proceso de divorcio, dado que fue posterior a la firma del acuerdo y consiguiente inicio del proceso de divorcio que se generaron desavenencias mutuas (referido a los vehículos, tractores e inmueble de Challapata) que condujeron a la presente controversia sobre el significado y alcance de dicho documento en cuanto al inmueble de calle Corneta Mamani N° 400; distinto sería por ejemplo si en otra hipótesis las partes hubieran solicitado la homologación del acuerdo reconociendo la ganancialidad del inmueble en cuyo caso ni siquiera hubiera existido necesidad de determinar dicha ganancialidad en la vía judicial, independientemente de la fecha de adquisición del bien, de lo que se concluye que la naturaleza ganancial del inmueble puede revelarse a partir del derecho de disposición de las partes, entendido como “El poder de disponer de la cosa, de enajenarla a título oneroso o gratuito, de darla en usufructo, uso o habitación, y un el de abandonar la cosa, o de consumirla si su naturaleza lo permite, es lo que caracteriza al derecho propietario y corresponde al derecho de dominio en su núcleo mismo” (Derechos Reales, Jorge Musto, Tomo 1, página 395), consecuentemente, solo quienes tienen el derecho de disposición pueden regir el destino y administración de la cosa.
Consecuentemente, para dilucidar el alcance de la cláusula quinta del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, como primera premisa, se tiene que el referido acuerdo se suscribió por ambos cónyuges, y nace a partir de haber concordado el propósito común de liquidar la sociedad conyugal en cuanto a sus efectos patrimoniales, de ahí que, Tonny Garnica Gómez no puede sustentar que dicha cláusula no reconoció ningún derecho con relación a su entonces cónyuge Elizabeth Mamani Quispe, dado que el solo hecho que ambos hayan acordado el destino de dicho inmueble (cada quien construye en su mitad) y se impongan límites a su ejercicio (la prohibición mutua de enajenar), constituye un reconocimiento claro e inequívoco de que el mismo correspondía a la sociedad conyugal, pues el documento nace y se inspira en la liquidación de los bienes comunes, no en la liquidación de los bienes parafernales o propios de cada uno, pues en todo el contenido de dicho documento, no se hace ninguna alusión a la determinación de bienes propios o anteriores al matrimonio para ninguno de los entonces cónyuges.
Conforme al art. 511 del Código Civil “Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”, bajo esta lógica, la referida cláusula quinta, inicia bajo el denominativo de “domicilio familiar”, estableciendo que el ajuar doméstico común quedará para el uso del hijo menor, y que Elizabeth Mamani Quispe puede realizar construcciones o mejoras en el 50% del inmueble (parte no construida) para uso familiar, ya que en el otro 50% Tonny Garnica Goméz ya se encuentra realizando construcciones; de inicio, se descarta que el significado sería el de asignar al inmueble la calidad de “PATRIMONIO FAMILIAR” porque la sola estipulación de la existencia física de una división en proporción de 50% a cada cónyuge, enerva dicho supuesto pues el patrimonio familiar es indivisible; el otro sentido que podría asignarse es el establecimiento de un derecho de construir que Tonny Garnica Gómez estuviera otorgando en favor de Elizabeth Mamani Quispe, sin embargo, para que este sentido sea el verdadero resultaba imperativo que Tonny Garnica Goméz se erija como único propietario y que Elizabeth Mamani Quispe reconociendo dicha calidad, acepte la otorgación del derecho a construir basado en el art. 201 del Código Civil, extremo que no ocurrió y que descarta este supuesto; consecuentemente el único efecto jurídico que puede producir esta cláusula, es el reconocimiento de que dicho inmueble es ganancial, tanto a partir de la naturaleza misma del acuerdo que es la disolución de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal, como del destino que se le otorgó a dicho inmueble, estableciendo que cada uno puede realizar construcciones en su mitad (50%) ya delimitada físicamente por la materialidad de las construcciones emprendidas por Tonny Garnica Gómez, así como por las restricciones impuestas a estas construcciones (las emprendidas y por emprenderse) consistentes en que ninguna de las nuevas parejas de los exesposos pueda acceder a dicho inmueble, resguardando la cualidad de dicho inmueble como bien de familia.
Finalmente, se refuerza el entendimiento antes expuesto con la aplicación del art. 514 del Código Civil, en virtud del cual las cláusulas deben interpretarse unas por medio de las otras, al igual que una cláusula sea interpretada conforme a los componentes de su contenido, de ahí que podemos concluir que luego que las partes hubieran reconocido la calidad ganancial del inmueble, determinaron que cada cual construya en la parte ya definida que le corresponde, que dichas construcciones deben ser de uso del núcleo familiar inmediato (entorno del hijo menor) y que ninguna de las partes pueda facilitar el acceso al domicilio familiar de sus nuevas o eventuales parejas; y para definir que el inmueble sea preservado como bien de familia, se impusieron la prohibición de enajenar en los siguientes términos y en mayúscula “QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes” (sic), lógicamente solo puede enajenar quien es titular de la cosa, y si ambas partes se prohibieron mutuamente enajenar sus partes, es lógico que reconocieron mutuamente que el inmueble es ganancial, que está dividido materialmente y que ninguno de ellos puede enajenar su 50%; en ese respecto, cabe aclarar que la referida prohibición se encuentra regulada por el art. 109 del Código Civil “Las prohibiciones legales de enajenar, se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo serio”, es decir, la estipulación de dicha prohibición recíproca, está sometida a la ley; y conforme a ello las partes en ejercicio de su derecho dispositivo, podrán solicitar su limitación o su cumplimiento.
Asimismo, se aclara que el hecho que el inmueble no haya sido identificado con su número de matrícula en el registro de Derechos Reales, no constituye ningún óbice en cuanto a su individualización, pues conforme a los antecedentes del proceso, particularmente en cuanto al certificado de Información rápida de fs. 414, se tiene que el inmueble se encuentra en calle Corneta Mamani entre Petot y Juan Lechín, con número de matrícula 4011010013257.
De lo que se concluye que el inmueble es ganancialicio, por reconocimiento de dicha calidad emergente de la interpretación del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, se declara así; por lo que, corresponde casar en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble que fue erróneamente considerado como bien propio de Tonny Garnica Gómez, corresponde a la comunidad de gananciales, quedando incólume sobre el resto del decisorio; con el añadido que la Hipoteca constituida en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. e inscrita el 18 de marzo de 2018, resulta posterior a la Sentencia de Divorcio N°43/2017 de 14 de marzo y auto de ejecutoria de 23 de igual mes y año, es de obligación exclusiva de Tonny Garnica Gómez y solo debe afectar a su alícuota del inmueble.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en función al recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a declararse la ganancialidad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 con Matrícula Nº 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe y aclarando que la obligación emergente de la Hipoteca en favor del Banco Nacional de Bolivia es responsabilidad de Tonny Garnica Gómez, manteniendo las demás decisiones incólumes.
Sin responsabilidad por considerar error excusable y sin costas al ser proceso doble.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.