Auto Supremo AS/0718/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2022

Fecha: 29-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 718/2022

Fecha: 29 de septiembre de 2022

Expediente: CH-56-22-S.

Partes: Ibrahim Omar Nina Terán c/ Rafael Aldrin Barrón López.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 338 vta., interpuesto por Ibrahim Omar Nina Terán, contra el Auto de Vista N° 215/2022 de 12 de julio, que sale de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Rafael Aldrin Barrón López, la contestación corriente de fs. 341 a 343 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2022 visible a fs. 344; el Auto Supremo de Admisión N° 627/2022-RA de 25 de agosto de fs. 348 a 349, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ibrahim Omar Nina Terán, por memorial de fs. 41 a 44 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Rafael Aldrin Barrón López, quien una vez citado, según escrito de fs. 48 a 56 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de trámite inadecuado y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, corriente de fs. 298 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 44 vta., en consecuencia dispuso: 1) No ha lugar a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria; 2) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223. II. del Código Procesal Civil, se condenó en costos y costas a cargo de la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ibrahim Omar Nina Terán, por escrito cursante de fs. 308 a 314, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 215/2022 de 12 de julio, de fs. 331 a 333, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la acusación de violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, al no referirse sobre la falta del objeto conforme describe el art. 879.I del Código Civil y por la inconcurrencia del requisito exigido por el art. 452 num. 2) del citado Código dando lugar a la invalidez de la escritura pública; lo acusado no resulta evidente ya que la Juez efectuó argumentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la noción del contrato así como la relativa a la nulidad de una escritura pública y de un contrato, en el caso de autos lo que se demandó fue la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril y no así el contrato contenido en la misma, concluyendo que en el caso de haber demandado nulidad de contrato; tampoco se hallaban probadas las causales invocadas para ello, como ser la falta de objeto e ilicitud de la causa, pues en el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó sí existe un objeto posible, lícito y determinado, el cual es el préstamo de dinero ahí consignado y que la causa para su formación de ninguna manera violenta norma legal alguna.

Si bien la A quo no mencionó en el fallo apelado respecto a lo establecido por el art. 879 parágrafo I del Código Civil, sin embargo, concluyó que el demandado y acreedor procedió a prestar la suma de dinero objeto de la firma de la escritura pública cuya nulidad se demanda, en la que suscribe el apelante reconociendo de manera voluntaria y sin que se hubiera acreditado durante el desarrollo del presente proceso, que en esos actos haya existido vicio alguno que anule sus actos.

Concluyendo que en uso de la sana crítica, observó que al momento de suscribirse dicho documento bien pudo convenir el apelante con Ayman S M El Akharass la entrega de dinero, por lo que no supone la falta de objeto del contrato en la forma que se demandó, eso se infiere por la conducta desplegada por el apelante en el proceso ejecutivo, pues en dicho proceso nada de lo aludido en la presente demanda fue cuestionado y más bien asumió defensa interponiendo solo excepción de prescripción bienal de intereses conforme los antecedentes y al no haber ordinarizado por el apelante los fallos a la fecha se encuentran plenamente ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada.

En cuanto a la acusación de falta de congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en razón a que la nulidad de escritura pública, se basa en los arts. 879 num.1); 452 num.2); 1322; 549 nums.1) y 3) y 489 del Código Civil y que los fundamentos resultan ajenos a los hechos que motivan la demanda y no se puede desestimar la demanda declarando improbada la misma sin ningún asidero legal; así también que de la revisión de la sentencia apelada advirtió que la misma de manera razonada, coherente y fundada estableció que en el contrato de préstamo de dinero protocolizado a través de la escritura pública cuya nulidad demanda, sí existía el objeto y la causa lícita, en la forma expuesta en los apartados a) y b) del numeral 2.2 del parágrafo III del Considerando III de la Sentencia confutada, llegando a la conclusión para cada una de las causales de nulidad invocadas por el ahora apelante; por lo que no habiéndose demostrado por el demandante, ahora apelante, que en el contrato suscrito con el demandado, no exista objeto y que la causa para la formación del mismo fuere ilícita, resultando evidente que el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó, sí cuenta con objeto y causa posible ilícita y determinada, en la forma que exige la normativa legal vigente.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ibrahim Omar Nina Terán, según escrito de fs. 335 a 338 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Ibrahim Omar Nina Terán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. El Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, toda vez que su determinación no tiene sustento en alguna norma legal pertinente, y únicamente se limitó a reiterar los arts. 879.I, y 452 num. 2) del Código Civil, que fueron citados para apoyar su demanda de nulidad, por los que las afirmaciones vertidas en el punto uno no pueden ser consideradas como motivación o fundamentación de lo resuelto, máxime si los mismos no se refieren para nada respecto de los agravios acusados en su recurso de alzada. Asimismo, en el recurso de apelación de fs. 308 a 314 se acusaron tres agravios a) la nulidad de la sentencia por falta de motivación o fundamentación de la sentencia; b) la nulidad del referido fallo por falta de congruencia; y c) la revocatoria de la sentencia, pero de la revisión del Auto de Vista solo hace consideraciones respecto a los dos primeros agravios, empero, no resuelve lo argumentado en el tercer agravio acusado, por lo que corresponde se anule el Auto de Vista recurrido.

2. Se transgredió los arts. 879.I, 452 num. 2) y 549 primera parte del num. 1) todos del Código Civil, debido a que la escritura pública de préstamo, carece del objeto, por lo que el instrumento llega a ser nulo.

3. Manifestó que no se consideró que el demandado mediante confesión extrajudicial contenida en las literales de fs. 1 a 10 reconoció expresamente que el monto de dinero otorgado en préstamo fue entregado personalmente a Ayman S. M El Akharass, y él no intervino en la suscripción del documento.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Rafael Aldrin Barrón López contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 341 a 344, con los siguientes fundamentos:

1. Con total falta de asidero fáctico y jurídico, el demandante manifiesta que el Ad quem hubiese traído a colación los requisitos del contrato previsto en el art. 485 del Código Civil cuando aquello no es objeto de controversia, sin embargo, el demandante, quien acusó falta del objeto en el contrato como causal de nulidad hizo menester referirse a los requisitos que la Ley prevé para la validez de este, por lo que lo postulado por el demandante no hace causal de casación en la forma.

2. Sobre la falta de motivación y fundamentación, importa necesariamente una omisión cometida por el juzgador a la hora de entender las circunstancias relevantes del pleito, de responder a las partes sobre todos sus puntos alegados y/o justificar su decisión, advirtiéndose que en el Auto de Vista impugnado no adolece de falta de motivación como equivocadamente arguye el recurrente, toda vez que resuelve una por una todas las pretensiones planteadas por las partes, explicando sus criterios y justificando sus decisiones.

3. El recurrente redunda que es una persona ajena a la relación contractual, que Ayman S M El Akharass es quien hubiese recibido el capital de Bs. 175.000 que se otorgó en calidad de préstamo mediante la Escritura Pública N° 744/2017 y que conforme a los arts. 452. num. 4), 492. num.2), 1287. II y 493. I del Código Civil no tendría objeto cierto para el demandante, quien considera que debería ser liberado del cumplimiento de las obligaciones, sin embargo, en el contrato inserto en la citada escritura se puede advertir que sí existe un objeto cierto que es un capital de dinero claramente determinado, una cifra exacta con una fecha precisa para su devolución, siendo posible y realizable bajo los estándares de la normalidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.

Al respecto el Auto Supremo Nº 684/2020 de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.

III. 2. De la Nulidad Regulada en el Art. 549 del Código Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 938/2017 de 29 de agosto, estableció en la doctrina aplicable al caso: “en sentido que la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato., precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo (…)”.

III.3. Sobre la diferencia entre contrato, minuta y escritura pública.

El Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio, orientó: “…El actor, al haber demandado la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 250, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para luego establecer si corresponde dar mérito o no a dicha pretensión.

En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.

En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.

En cambio la Escritura Pública, es el “documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución”, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial”. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario (…) 

De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo todos ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas.” 

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En cuanto a que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación, toda vez que su determinación no tiene sustento en alguna norma legal pertinente y únicamente se limitó a reiterar los arts. 879.I y 452 num. 2) del Código Civil, que fueron citados para apoyar su demanda de nulidad, por los que las afirmaciones vertidas en el punto uno no pueden ser consideradas como motivación o fundamentación de lo resuelto, máxime si los mismos no se refieren para nada respecto de los agravios acusados en su recurso de alzada. Asimismo, en el recurso de apelación de fs. 308 a 314 se acusaron tres agravios a) la nulidad de la sentencia por falta de motivación o fundamentación de la sentencia; b) la nulidad del referido fallo por falta de congruencia; y c) la revocatoria de la sentencia, pero de la revisión del Auto de Vista solo hace consideraciones respecto a los dos primeros agravios, empero, no resuelve lo argumentado en el tercer agravio acusado, por lo que corresponde se anule el Auto de Vista recurrido.

Siendo que el reclamo está vinculado a la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia en cuanto al primer agravio de apelación, que fue puntualizado en el Considerando I del Auto de Vista de la siguiente manera: “ Acusa violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, al no encontrarse justificada la decisión de declarar improbada la demanda, toda vez que la parte considerativa no refiere en absoluto a la falta de objeto conforme describe el art. 879.I del Código Civil, cuya ausencia determina no haberse formado la relación contractual por la inconcurrencia del requisito exigido por el art. 452 num. 2) del citado Código, dando invalidez a la escritura pública”; agravio que fue respondido por el Ad quem en el Considerando II fundamentando que la Juez de la causa efectuó argumentación doctrinal y jurisprudencial respecto a la noción del contrato y de la escritura pública, estableciendo que en el caso de autos, lo que se demandó fue la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril y no así el contrato contenido en la misma, empero en caso de haber demandado nulidad de contrato, tampoco fueron probadas las causales invocadas de falta de objeto e ilicitud de la causa, pues en el contrato sí existe un objeto posible, lícito y determinado, siendo este el préstamo de dinero que de ninguna manera violentó norma legal alguna. Si bien la A quo no mencionó en el fallo apelado respecto a lo establecido por el art. 879 parágrafo I del Código Civil, sin embargo, concluyó que el demandado prestó la suma de dinero objeto de la firma de la escritura pública cuya nulidad se demanda, y que el apelante reconoció de manera voluntaria que únicamente él suscribió dicho documento.

Asimismo, agregó el Auto de Vista que al momento de suscribirse dicho documento bien pudo convenir el apelante con Ayman S M El Akharass la entrega de dinero, por lo que no supone la falta de objeto del contrato en la forma que se demandó, eso se infiere por la conducta desplegada por el apelante en el proceso ejecutivo, pues en dicho proceso nada de lo aludido en la presente demanda fue cuestionado y más bien asumió defensa interponiendo solo excepción de prescripción bienal de intereses conforme los antecedentes y al no haber ordinarizado por el apelante los fallos a la fecha se encuentran plenamente ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada.

De lo descrito se puede inferir que no es evidente que el Tribunal de alzada no haya fundamentado y/o motivado su resolución con relación al primer agravio; en ese contexto se puede establecer que el Auto de Vista cuenta con fundamentación y motivación, atendiendo los reclamos formulados en el recurso de apelación; en consecuencia, explicó las razones por las cuales consideró que no concurre la pretensión de nulidad de escritura pública, habiendo confirmado la Sentencia apelada, sin que se advierta ausencia de fundamentación y motivación en los términos reclamados por el recurrente, lo que lógicamente genera el rechazo de lo solicitado en cuanto a la nulidad del Auto de Vista.

Con relación a que en el recurso de apelación de fs. 308 a 314 se acusaron tres agravios, pero de la revisión del Auto de Vista solo hace consideraciones respecto a los dos primeros agravios, empero, no resuelve lo argumentado en el tercer agravio acusado, por lo que corresponde se anule el citado Auto de Vista; al respecto, si bien en dicha resolución no existe descrito como tercer agravio sobre la revocatoria de la sentencia, sin embargo, de los dos agravios resueltos se colige que el Tribunal de alzada hizo referencia a través de la fundamentación por qué no procede la revocatoria de la Sentencia apelada, en ese sentido si bien no resolvió como un agravio aparte sobre la revocatoria, pues lo hizo en forma conjunta, concluyendo en confirmar lo resuelto por la A quo.

En ese entendido, sobre la pertinencia de la resolución el art. 265 del Código Procesal Civil establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, por lo que, la norma obliga a los operadores de alzada a resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso. De lo que se concluye que los reclamos realizados por el apelante fueron respondidos y cuentan con la fundamentación de los agravios.

2. Con relación al reclamo que se transgredió los arts. 879.I, 452 num. 2) y 549 primera parte del num. 1) todos del Código Civil, debido a que la escritura pública de préstamo, carece de objeto, por lo que el instrumento llega a ser nulo.

A efectos de resolver el agravio se realizará las siguientes consideraciones:

El recurrente en la demanda establece como hecho para solventar su pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, que Rafael Aldrin Barrón López le hubiese otorgado en calidad de préstamo la suma de Bs. 175.000, que debía pagarse en tres meses desde el momento de la suscripción del documento; dicho préstamo estaba garantizado por un bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011080002540 a su nombre, ubicado en el cantón Mojotoro, comunidad Paredón de la provincia Oropeza, con superficie de 2.4775 ha; que por ese instrumento se instauró un proceso ejecutivo en su contra, en el que se pronunció la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva, y frente a la imposibilidad de pago, debido a que no se pudo rematar el bien inmueble que otorgó en garantía hipotecaria por ser un bien inmueble rústico, el acreedor formuló denuncia por el delito de estafa, en cuya querella se manifiesta que el dinero fue entregado a Ayman S M El Akharass.

Agregó que por esa esa confesión extrajudicial presentada por Rafael Aldrin Barrón López es que se acreditaría que el préstamo que alude la Escritura Pública N° 744/2017 fue conferido a Ayman S M El Akharass y que solo el actor suscribió el documento únicamente porque el derecho propietario del inmueble se hallaba a su nombre, descartando así su calidad de deudor ya que solo intervino en el mismo únicamente como garante, siendo el objeto del contrato la entrega del dinero y al no haber recibido el monto adeudado, la Escritura Pública N° 744/2017 carecería de objeto y de acuerdo a los arts. 452 num. 2) y 549 num. 1) del Código Civil, es nula.

Alternativamente, en caso de que sea desestimada la primera pretensión también demandó la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 por causa ilícita, bajo el argumento de que la causa que impulsó a las partes a celebrar la descrita escritura, al margen de constituir un medio de “enriquecimiento ilegítimo” es contrario al orden público y a las buenas costumbres, siendo reprochable que se le atribuya a una persona la calidad de deudor de Bs. 175.000 cuando no se le entregó suma alguna de dinero y se pretenda su pago judicialmente basado en un documento falso.

La parte demandada contestó en forma negativa, manifestando que el demandante no explicó cuál es su relación con Ayman S M El Akharass y por qué se prestaría voluntariamente a garantizarle con bienes de su propiedad, siendo que se presentó como socio, por lo que de ninguna manera el actor es ajeno al préstamo de dinero, además la Escritura Pública N° 744/2017 es producto de la libre y espontánea manifestación de la voluntad de sus contratantes, concurriendo que las afirmaciones sobre que el dinero no hubiera sido recibido, resultan solo ser retractaciones a su propia voluntad declarada y exteriorizada en la citada escritura, por lo que en el contrato sí existe un objeto cierto, lícito, posible y determinado.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró improbada la demanda de nulidad de escritura pública; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Conforme a lo detallado, el hecho para fundar la pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, se basa únicamente en que el actor no hubiera recibido la suma de Bs. 175.000, descrita en el contrato, que el dinero fue entregado a Ayman S M El Akharass, y que suscribió el documento porque el derecho propietario del inmueble dado en garantía estaba a su nombre, excluyéndole su condición de deudor; respaldando su pretensión en el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil.

En ese contexto, se advierte que la parte actora funda su pretensión de nulidad de escritura pública en causales de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas, siendo ambas figuras totalmente diferentes. A esto, es pertinente acudir a lo referido en la Doctrina Aplicable al Caso en el punto III. 3 de la presente resolución, que desarrolló sobre las diferencias que existen entre contrato, minuta y escritura pública; deduciendo que el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica; y la escritura pública es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, extendido a requerimiento de las partes, distinción conceptual necesaria para advertir el siguiente análisis.

Bajo esa lógica, lo que se pretende es la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, sin embargo, la parte actora, hoy recurrente, confunde los conceptos de contrato y escritura pública, toda vez que ambos son dos institutos totalmente diferentes, conforme se señaló, mereciendo diferente tratamiento para justificar su nulidad, ya que no se encuentra fundamento para solicitar la invalidez de la escritura pública en las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil que son propias de la nulidad del contrato, como son la falta de objeto y la causa ilícita; norma legal que no es aplicable para anular la escritura pública debiendo en todo caso regirse la invalidez de estos instrumentos por la Ley del Notariado, que tiene causales propias según su naturaleza, advertido por el Ad quem oportunamente.

No obstante, considerando que en el supuesto caso se hubiera pretendido la nulidad del contrato inserto en la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, y tomando el reclamo de casación, podemos colegir que la problemática abocada por el recurrente es que se halla ausente el requisito que configura el objeto en el contrato, debido a que no habría recibido el dinero del préstamo motivo por el que solicita la invalidez, sustentando su pretensión en el art. 549 inciso 1) del Código Civil.

A efectos de resolver sobre la nulidad regulada en el artículo citado del Código Civil, y de esa manera establecer si la concurrencia de la pretensión del actor es pertinente se realizará la siguiente consideración:

El art. 452 del Código Civil establece como requisitos del contrato: el consentimiento de las partes, objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; asimismo el art. 485 del Código citado respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”.

Bajo ese antecedente, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, establece: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido. El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor. El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer. (…)”

De lo que se deduce que el objeto del contrato está compuesto por las obligaciones que se genera con la suscripción del acto jurídico. En este marco, el objeto de un contrato de préstamo de dinero es la obligación que tiene el deudor de devolver el crédito al acreedor siendo una obligación unilateral, derivado al préstamo efectuado.

Ahora bien, siendo el argumento para demandar la nulidad radica en la confesión extrajudicial realizada en la querella por el delito de estafa donde el demandado manifestó que el dinero del préstamo fue entregado a Ayman S M Al Akharass; por lo que de la revisión de la querella (ver fs. 1 a 10), es evidente que en su redacción el demandado manifestó que entregó el dinero a Ayman S M Al Akharass, sin embargo, se debe tener presente que no solo se debe considerar esa parte del texto, sino toda la narración realizada en dicho escrito; en el que se describe que para el préstamo de dinero lo buscaron al demandado, Ayman S M El Alkharass e Ibrahim Omar Nina Terán (demandante), quienes manifestaron que eran socios y que el inmueble que se iba a dar de garantía le pertenecía a este último, por lo que solo se convino el documento del préstamo de dinero con Ibrahim Omar Nina Terán, pero al momento de la suscripción del documento siempre estuvieron presentes ambos sujetos.

En ese contexto, se entiende que el dinero fue otorgado a Ayman S M El Akharass e Ibrahim Omar Nina Terán como socios que eran, pues, conforme se tiene de antecedentes, así como del contrato de préstamo de dinero inserto en la Escritura Pública N° 744/2017, la garantía hipotecaria del préstamo se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011080002540 a nombre del recurrente, que conforme a la (cláusula séptima del contrato) este debía entregar los testimonios y papeles de propiedad en original al acreedor el 21 de abril de 2017, es decir cuatro días después de la suscripción del documento, de ahí la pretensión accesoria la restitución de todos los documentos que tiene en su poder respecto al inmueble dado como garantía; por lo que, se entiende que los documentos descritos fueron entregados al acreedor y el ahora recurrente tenía conformidad con el dinero entregado, pues sino de otro modo no habría entregado los testimonios y papeles de propiedad al ahora demandado.

No obstante a ello, también es pertinente manifestar que durante el desarrollo del proceso ejecutivo el ahora recurrente como mecanismo de defensa únicamente opuso la excepción de prescripción extintiva de intereses, coligiendo que el actor con este actuar asumió la existencia de la deuda, pues de otro modo hubiera planteado otro tipo de excepción que contradiga el título ejecutivo (por la falta de entrega del dinero al portador) y no sólo contra los intereses.

Por lo que se concluye, que contrariamente a lo acusado, en el caso que nos ocupa existe objeto en el contrato, pues el mismo ha generado el establecimiento de la entrega del crédito y la obligación de devolverlo, es decir, cuando Rafael Aldrin Barrón López otorgó en calidad de préstamo la suma de Bs. 175.000 en favor de Ibrahim Omar Nina Terán y cuando este se constituyó como deudor; asimismo, el hecho de que se haya entregado el dinero a Ayman S M El Akharass, solo confirma el desembolso del dinero cuya finalidad radicaba en el beneficio de ambos ciudadanos. En ese sentido los Tribunales de instancia no han infraccionado el art. 549 inc. 1) del Código Civil, porque el recurrente no ha demostrado con prueba alguna la ausencia del requisito de objeto en el contrato, por lo mismo no corresponde disponer su nulidad.

Por otro lado, el recurrente en su memorial de casación acusó que entre otros requisitos para la formación de un contrato se requiere la forma, en el marco de los arts. 452 num 4); 491 num 2); 1287. II; y 493.I todos del Código Civil; sin embargo, de la revisión de los hechos planteados por el actor en la demanda este aspecto con relación a la forma del contrato no fue demandado, por lo que este aspecto no fue tema de debate dentro el proceso, y siendo que las partes son las que determinan el objeto litigioso este Tribunal no puede otorgar respuesta a pretensiones que no fueron demandadas, de lo contrario se estaría incurriendo en una incongruencia, por ello esta acusación no es considerada.

3. Respecto a que no se consideró que el demandado mediante confesión extrajudicial contenida en las literales de fs. 1 a 10 reconoció expresamente que el monto de dinero otorgado en préstamo fue entregado personalmente a Ayman S. M El Akharass, y él no intervino en la suscripción del documento.

Para ingresar a resolver el reclamo expuesto es pertinente remitirnos a lo narrado en la querella que cursa de fs. 1 a 10, que fue cuestionada de no haber sido considerada, pues en esta literal el ahora demandado habría manifestado que el monto de dinero otorgado en el préstamo fue entregado a Ayman S. M El Akharass.

En ese entendido, conforme se analizó supra, de la citada literal se puede establecer que es evidente que el ahora demandado manifestó que el dinero le entregó a Ayman S. M El Akharass, sin embargo, no solo se puede considerar esta expresión como pretende el recurrente, sino se debe tomar en cuenta en forma íntegra el contenido de la querella, pues en esta se realizó el relato de los hechos que sucedieron para la suscripción del contrato de préstamo de dinero, es así que, que también se manifestó que Ibrahim Omar Nina Terán (demandante) y Ayman S. M El Akharass fueron los que solicitaron el préstamo de dinero, señalando que ambos eran socios y que el préstamo era para concretar un negocio de venta de tierras que tenían, por lo que el demandante señaló que era propietario de un inmueble registrado en Derechos Reales que ofreció como garantía por el préstamo, motivo por el cual accedió a suscribir el documento de préstamo de dinero con solo Ibrahim Omar Nina Terán, al ser este el propietario del bien dado en garantía, empero, desde el momento de la solicitud del préstamo de dinero hasta la suscripción del contrato estuvieron presentes ambos ciudadanos.

De lo que se deduce, que no solo es pertinente considerar lo expresado por el demandado con relación a que este hubiera reconocido que el monto de dinero fue entregado a Ayman S. M El Akharass, cuando de todo el relato de los hechos se puede establecer que si bien se entregó el dinero a una tercera persona que no figura en la suscripción del documento, sin embargo, ese no es motivo para acreditar que el recurrente no haya tenido participación y ser beneficiado del monto prestado, más aun cuando en la cuestionada literal se manifestó que Ayman S. M El Akharass y el ahora recurrente eran socios y como tal todo momento hasta la suscripción del documento estuvieron presentes en todos los actuados.

Hechos que fueron corroborados por la prueba testifical (ver fs. 259 a 261), debiendo tomarse en cuenta de ese modo, lo citado por la testigo Olivia Verónica Udaeta España (abogada que elaboró el documento de préstamo) que dijo: “…al Sr. Aiman lo conozco, al Sr. Aldrin no lo conozco únicamente por referencias, en esa oportunidad fue con dos personas más el Sr. Aiman para que se los elabore un documento y hacer un documento de préstamo de dinero en moneda nacional (…) y solicitaron que se imprima el mismo se pasó a la notaria para hacer la escritura correspondiente”, así también, el segundo testigo Fernando Edmundo Pacheco manifestó: “…por el 2017 se concreta luego de una conversación el préstamo de dinero y usando como garantía un terreno del que indicó era su socio el Sr. Nina, en ese marco constate el desembolso del dinero del Sr. Aldrin y constate la entrega al Sr. Ayman, yo me encontré con el Sr. Ayman el día que recogió el dinero”; atestaciones por las que se colige que Ayman S. M El Akharass y el actor eran socios.

Asimismo, conforme se señaló en el anterior punto, dentro el proceso ejecutivo el ahora recurrente solo asumió defensa con relación al pago de intereses oponiendo la excepción de prescripción bienal, mas no así sobre el capital, que hacen dar cuenta que el recurrente estuvo de acuerdo con el pago del capital, lo que implica que él se consideraba deudor de todo el crédito.

De lo que se establece que el documento fue suscrito con la finalidad de que el demandante devuelva el dinero prestado, garantizado en caso de que no ocurra con su bien inmueble; y toda vez que el documento suscrito al tenor del art. 519 del Código Civil dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que se determina que la confesión extrajudicial realizada en la querella de fs. 1 a 10 por el demandado, sí fue considerada pero no como pretende el actor, que solo sea reconocido en cuanto a la manifestación de que el dinero del préstamo fue otorgado a Ayman S. M El Akharass, sino se consideró esta prueba en su conjunto, esto con el objeto de llegar a la verdad de los hechos motivo por el que se realizó la apreciación de todo el contenido, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Por ello se concluye que no solo se consideró la documental de fs. 1 a 10, sino que a objeto de resolver la controversia de que el recurrente no hubiera recibido el monto del préstamo de dinero, se ponderó todas las pruebas aportadas por las partes en la presente litis, con el objeto de que la decisión tomada no vulnere ningún derecho. Por lo que los reclamos del recurso no son sustentables, demostrándose claramente que no existe vulneración de los arts. 1322 y 1231 del Código Civil y menos de los arts. 157 y 145 del Código Procesal Civil, porque se observa que la prueba fue apreciada integralmente conforme lo establecido por la norma adjetiva civil citada.  

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 335 a 338 vta., interpuesto por Ibrahim Omar Nina Terán contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 12 de julio, corriente de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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