Auto Supremo AS/0719/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2022

Fecha: 29-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 719/2022

Fecha: 29 de septiembre de 2022

Expediente: SC-59-22-S.

Partes: Lucas Mallón Martínez c/Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 422 vta., interpuesto por Lucas Mallón Martínez, contra el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, corriente de fs. 404 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres; la contestación vista a fs. 426 y vta., el Auto de concesión N° 21/2022 de 07 de julio, visible a fs. 427, el Auto Supremo de Admisión N° 633/2022-RA de 25 de agosto que discurre de fs. 434 a 435 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucas Mallón Martínez, mediante memorial de fs. 27 a 30, reiterado a fs. 54, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, quienes una vez citados, la primera demandada según escrito cursante de fs. 124 a 125, reiterado a fs. 140 y vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión, por su parte, los codemandados Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres se presentaron directamente en la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2020 de 15 de septiembre, obrante de fs. 315 a 318 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble presentada por Lucas Mallón Martínez en contra de Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda en contra de Francisca Tinuco Cáseres por ser concubina del recurrente, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de acción ejecutiva, pago de lucro cesante y usucapión; disponiéndose en consecuencia la entrega previo pago de las mejoras introducidas, que serán valoradas y consideradas en ejecución de sentencia, en el plazo de 90 días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucas Mallón Martínez, mediante memorial de fs. 374 a 375 vta., y por Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, según escrito de fs. 377 a 384, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 12/2022 de 22 de febrero, saliente de fs. 404 a 410 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:

Si bien es cierto que no existe la prueba documental a la que hace referencia el demandante, relativa a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declare el matrimonio de hecho entre Lucas Mallón Martínez y Francisca Tinuco Cáseres, no menos cierto es que el mismo demandante, hoy recurrente, en su confesión provocada de fs. 310 vta., confiesa que “...la señora Francisca es como mi concubina...”, confesión que es apreciada conforme el art. 157.II del Código Civil, medio probatorio que es el sustento del Juez A quo para declarar improbada la demanda de reivindicación contra la indicada ciudadana, en el entendido de que ella no está ocupando arbitrariamente el inmueble objeto de la litis por ser la concubina del demandante; es decir que Francisca Tinuco Cáseres tiene un derecho expectaticio sobre dicho inmueble, el mismo que se debe dilucidar en otra vía y ante el juez competente, por lo que habría primado el valor de la justicia en la decisión del Juez A quo.

Por otro lado, el recurrente no explica de manera razonada si dicho medio probatorio (confesión provocada) ha sido valorado incorrectamente, o si el mismo es inadmisible para resolver la problemática planteada relativa a la reivindicación, tampoco se refiere a que se trata de una motivación y fundamentación arbitraria.

Con relación al previo pago de las mejoras introducidas en el inmueble que serán valoradas y consideradas en ejecución de sentencia; precisa que el Juez A quo atendiendo la naturaleza de lo litigado y tomando en cuenta la igualdad efectiva de las partes, habiendo verificado la existencia de mejoras en el inmueble objeto de la litis efectuadas por la demandada Felicia Barrios Espinoza, hecho no enervado o desvirtuado por el demandante, ha tomado la decisión correcta, toda vez que conforme lo establecido por el art. 129 del Código Civil, las obras o construcciones hechas por un tercero, después de seis meses de que el propietario tuvo conocimiento, deben ser conocidas por éste, con mayor razón si en el caso de autos, dichas construcciones tienen una antigüedad de 210 meses, conforme se acredita por el informe pericial visible a fs. 258.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lucas Mallón Martínez, según escrito de fs. 421 a 422 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucas Mallón Martínez, se reclamó que:

El Tribunal de Alzada interpretó y aplicó de manera errónea el art. 157.II del Código Procesal Civil, toda vez que él jamás absolvió una confesión judicial provocada, e incluso en el caso de haber sido así, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, no tienen la facultad para declarar la existencia de una unión libre y de hecho, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer uniones libres o de hecho, ya que éstas están reservadas para los Jueces Públicos de Familia, por lo que declarar improbada la demanda con relación a Francisca Tinuco Cáseres resulta ser oficioso e inadecuado, más aún cuando ninguna de las partes lo solicitó.

No se encuentra de acuerdo con las mejoras supuestamente introducidas en el inmueble por los demandados Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, a quienes se manda a pagar en Sentencia las mejoras introducidas en la propiedad, circunstancia confirmada en el Auto de Vista, bajo el fundamento de que el Juez habría verificado las mejoras en el inmueble objeto de la litis, creando una aseveración sin sustento probatorio, sin señalar prueba alguna que curse en el expediente, cuando lo evidente es que los demandados entraron a habitar el inmueble ya construido y solamente construyeron con materiales de su propiedad una pieza de habitación con su baño, extremos que se encuentran probados en el expediente. El juez, no puede en sentencia conceder lo que no se ha pedido en la demanda principal o en la demanda reconvencional, por lo que las autoridades que han emitido la Sentencia y el Auto de Vista han vulnerado el art. 213.I del Código Procesal Civil, no correspondiendo dicho pago.

Fundamentos con los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista deliberando en el fondo y se ordene el pago de Bs. 30.000, además, se calcule el monto de arrendamiento desde la fecha de ingreso de la demanda hasta la ejecutoria de la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres, respondieron al recurso de casación interpuesto señalando lo siguiente:

No fue motivo de tramitación por el Juzgador la situación civil de las partes, por lo que causa extrañeza que el motivo principal del agravio del recurso de casación sea la situación civil de la pareja que durante años mantuvieron una relación sentimental.

El proceso se refiere a la situación de bienes adquiridos durante el tiempo que mantuvieron la relación sentimental Lucas Mallón y Francisca Tinuco, asimismo, respecto a qué persona le corresponden las mejoras introducidas en el inmueble motivo de la litis, es así que tanto las pruebas testificales como las documentales certifican que Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, son los que habitan desde hace muchos años el inmueble compartido con Francisca Tinuco y Lucas Mallón.

Francisca Tinuco y Lucas Mallón adquirieron el lote de terreno y juntos construyeron la primera fase del inmueble. Así también, se tiene que éste último es deudor de una suma importante de dinero a los esposos Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco.

La audiencia de inspección ha permitido verificar la existencia de las mejoras y por confesión del demandante, quien reconoció que dichas mejoras fueron realizadas por Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco.

Por último, el demandante nunca fue echado de la vivienda, ya que en la audiencia de inspección ocular confesó ante el Juez que él tiene una llave de la habitación que se encuentra en la parte delantera del inmueble y donde mantiene sus pertenencias, por lo que no corresponde esa afirmación como tercer agravio.

Solicitaron se confirme el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, y en conclusiones se resuelva el recurso declarando su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Los presupuestos necesarios para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrollados en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada (...)

La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).

A su vez el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, ha desarrollado los derechos emergentes que provienen de la posesión civil, exponiéndose que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario...”. De lo que se puede establecer que esta acción de defensa del derecho de propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de la cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus".

III.2. Reembolso al poseedor de buena fe por las reparaciones y mejoras.

El Auto Supremo N° 399/2017 de 12 de abril, ha establecido: “Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso.

De manera puntual es pertinente señalar que al inicio de la demanda, no había certeza de si existían en verdad las mejoras reclamadas, y de existir eran atribuibles a la actora, habiéndose establecido aquel aspecto durante la tramitación del proceso y a la dictación del fallo correspondiente determinar su existencia, aspecto no debatido en el recurso examinado, bajo ese antecedente y entendiendo que las mismas las efectuó la actora (poseedora) la resolución emitida en primera instancia establece la procedencia de una suma que se fija como pago por los trabajos realizados como mejoras, considerando pertinente la indemnización por ellas, siendo aplicable lo previsto por la primera parte del art. 97-I del Código Civil que señala: El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución” (sic).

De lo manifestado, cabe precisar que el Código Civil Boliviano ha contemplado en el Libro Segundo, Título II, capítulo II sobre el reembolso que recibe el poseedor frente a las reparaciones y mejoras que hubiese realizado durante el tiempo que estuvo en ocupación de la cosa; refiriendo en su artículo 96 que, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso. Al respecto Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, con respecto a las Reparaciones señala: “Las reparaciones suponen gastos necesarios de conservación, sin cuya realización la cosa se deteriora o destruye. Si justa y necesaria es la represión de la mala fe, ello no implica que esa mala represión pueda traducirse en un gracioso acrecentamiento del patrimonio del reivindicador. Sería permitir el enriquecimiento sin causa, vedado por el art. 961” (Guillen, 1994, p.201).

Así también el Código Civil en su artículo 97 parágrafo I señala que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existen a tiempo de restitución; mejoras comprendidas como señala Guillen “que se hayan hecho en beneficio de la conservación y aprovechamiento útil de la cosa, no así la restitución del dispendio de puro lujo y mero ornato…” (Guillen, 1994, p.202).

Sobre lo referido podemos señalar que las reparaciones a las que hace referencia el Código están comprendidas en todos aquellos gastos indispensables para la conservación de la cosa, pero que no acrecientan el valor venal de la misma. Se realizan con la finalidad de impedir el deterioro o ruina de la misma, lo cual sobrevendría de no realizarse, y no con la finalidad de lograr una plusvalía de la cosa. Se les denomina necesarias, pues deben ejecutarse sólo para que la cosa no se deteriore y no disminuya su rendimiento.

Por otro lado, las mejoras y ampliaciones útiles y necesarias, sí aumentan el valor venal de la cosa, mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el afán de mejorar la cosa, aumentar las utilidades, siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza, pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados. En cuanto a que:

El Tribunal de alzada interpretó y aplicó de manera errónea el art. 157.II del Código Procesal Civil, toda vez que él jamás absolvió una confesión judicial provocada, e incluso en el caso de haber sido así, el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, no tienen la facultad para declarar la existencia de una unión libre y de hecho, porque la jurisdicción civil es incompetente para conocer uniones libres o de hecho, ya que éstas están reservadas para los Jueces Públicos de Familia, por lo que declarar improbada la demanda con relación a Francisca Tinuco Cáseres concubina del demandante, resulta oficioso e inadecuado, más aún cuando ninguna de las partes así lo solicitó.

De la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de segunda instancia confirmó lo dispuesto por el Juez A quo, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria en contra de Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, ello conforme a la prueba glosada en el expediente de cargo y descargo, que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación; precisando que el derecho de propiedad demostrado le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por lo que corresponde se le restituya el derecho de posesión; sin embargo, declaró improbada la demanda en contra de Francisca Tinuco bajo el argumento de que sería la concubina del demandante, ocupando dicho inmueble desde que ingresaron ambos al mismo.

Sobre ello, podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril entre otros, ha señalado: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria”.

Conforme a los requisitos citados se puede establecer que, del elenco probatorio ofrecido por las partes, se ha podido establecer con precisión que el bien inmueble ubicado en el cantón Paurito, U.V. 156, manzana 65, lote 8 con una extensión de 385,86 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 701.2.02.0005220 es de propiedad de Lucas Mallón Martínez, así se tiene de las literales: Folio Real cursante a fs. 2 de obrados, que evidencia la inscripción del derecho propietario del demandante, el plano de ubicación de uso de suelo visible a fs. 3 y el certificado catastral corriente a fs. 4; de las cuales se puede establecer con claridad que el derecho propietario demostrado por la parte demandante no ha podido ser desvirtuado por los demandados.

Bajo ese entendido, si bien se señaló por el Juez y el Tribunal de alzada que Francisca Tinuco Cáseres goza de un derecho expectaticio al haber reconocido el demandante que es su concubina; sin embargo, dicha declaración no constituye un elemento probatorio que permita acreditar la existencia de un derecho sobre el bien en litigio, frente al derecho propietario que ostenta el demandante, siendo dicha manifestación únicamente un reconocimiento al ejercicio de la posesión que viene ejerciendo Francisca Tinuco Cáseres, junto a los codemandados, lo que no implica que le otorgue per se un derecho sobre el inmueble que le permita continuar en posesión, más cuando no se acreditó derecho que emerja de la relación aludida respecto de la propiedad.

Así también, se ha podido establecer de las pruebas de cargo citadas, que el objeto en litigio se encuentra plenamente determinado, es decir el inmueble ubicado en la U.V. 156 manzana 65 lote 8 con una extensión de 385,86 m2, bajo la matrícula N° 701.2.02.0005220 y la posesión ejercida por la parte demandada incluida Francisca Tinuco Cáseres, conforme acta de inspección judicial obrante de fs. 201 a 203.

De lo inferido, se concluye que la parte demandante ha cumplido con los presupuestos legales establecidos en el art. 1453 del Código Civil, que hacen viable la acción reivindicatoria, al demostrarse que goza del poder jurídico señalado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, debiéndose casar en parte la determinación de alzada y tutelar la reivindicación frente a Francisca Tinuco Cáseres, además de lo ya dispuesto en Sentencia.

Como segundo agravio señala, que no se encuentra de acuerdo con las mejoras supuestamente introducidas por los demandados Felicia Barrios Espinoza y Antonio Gonzáles Tinuco, a quienes se manda a pagar en sentencia las mejoras introducidas en el inmueble, circunstancia confirmada en el Auto de Vista.

De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades de instancia ante la verificación de las mejoras existentes conforme al Acta de inspección ocular y el avalúo de fs. 238 a 248, dispusieron el pago de las mejoras realizadas a los demandados.

Dicha circunstancia ha sido prevista por el art. 97 del Código Civil, que desarrolla sobre la indemnización que se hace al poseedor ante las mejoras efectuadas cuando éstas van a ir a aumentar el valor de la cosa, mereciendo el calificativo de "mejoras" porque se realizan, precisamente, con el afán de mejorar la cosa, aumentar las utilidades, siendo de manifiesto provecho para cualquier poseedor, y no sólo para el que las realiza, pues generan una plusvalía al acrecentar el valor de la cosa, por lo que su poseedor tiene derecho a que se la restituyan; situación expresada en el Auto Supremo N° 399/2017 de 12 de abril, que estableció: “Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario…”(sic).

Bajo ese entendido, el Auto de Vista determinó acertadamente el pago del reembolso por concepto de las mejoras realizadas en el bien inmueble, en virtud a las declaraciones de ambas partes, el informe pericial y la inspección de visu efectuada por la autoridad judicial de primera instancia, que demostraron la realización de construcciones en la propiedad motivo de la litis, mismas que han incrementado el valor económico del bien objeto de reivindicación, que no pueden ser desconocidas por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por ello los poseedores tienen derecho a que se les indemnice las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal confirmar su pago a ser determinado en ejecución de Sentencia.

Por último, cabe señalar que el recurrente solicita el pago de Bs. 30.000, además, se calcule el monto de arrendamiento desde la fecha de ingreso de la demanda hasta la ejecutoria de la Sentencia; sin embargo, frente a dicha manifestación el recurrente no expresa el agravio que le hubiese generado la Resolución de alzada, simplemente hace una mención escueta de lo que impetra, sin referir la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil, circunstancia por la que a este Tribunal no se le permite ingresar al análisis de la solicitud efectuada.

En cuanto a la contestación al recurso de casación, los demandados refieren que no fue motivo de tramitación la situación civil de la pareja, que durante años mantuvieron una relación sentimental Francisca Tinuco y Lucas Mallón, habitando el bien inmueble durante ese tiempo. Al respecto, cabe señalar que conforme se señaló en la respuesta a los agravios del recurso de casación, el Juez A quo, así como el Tribunal Ad quem, basaron su decisión de declarar improbada la demanda con respecto a Francisca Tinuco en virtud a la declaración del demandante que señaló que es su concubina y como consecuencia le otorgaría un derecho expectaticio sobre el bien; sin embargo, la declaración efectuada no constituye un elemento probatorio que le permita acreditar a la demandada un derecho real sobre el bien inmueble frente al derecho propietario que el demandante ha demostrado en el proceso, por lo que la posesión ejercida por Francisca Tinuco no implica que le otorgue un derecho que le permita continuar en la vivienda, más aún, cuando este extremo no estuvo en debate, entonces, conforme se dispuso precedentemente, corresponde casar en parte la resolución de segunda instancia.

Con respecto a las mejoras referidas por los demandados, corresponde efectuar el pago, previa entrega del bien, conforme se determinó en instancias inferiores, y se ratificó en la presente resolución, situación que no merece mayor análisis.

Bajo esas consideraciones se establece que al no haberse dado aplicación a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil concordante con los arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA EN PARTE el Auto de Vista N°12/2022 de 22 de febrero, corriente en fs. 404 a 410 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia se declara PROBADA EN PARTE la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 701.2.02.0005220 a nombre del demandante, disponiéndose que Felicia Barrios Espinoza, Antonio Gonzáles Tinuco y Francisca Tinuco Cáseres desocupen el bien inmueble y sea en favor de Lucas Mallón Martínez en el plazo de 90 días a partir de la ejecutoria del fallo, previo pago de las mejoras realizadas en el inmueble, manteniendo en lo demás subsistente. Sin costas y costos.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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