Auto Supremo AS/0720/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2022

Fecha: 30-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 720/2022

Fecha: 30 de septiembre de 2022

Partes: Rene Percy Vargas Camacho c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-69-22-Com.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 33, de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Rene Percy Vargas Camacho contra el proveído de 5 de agosto de 2022, cursante a fs. 27, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario de asistencia familiar incoado por Mayser Regina Santos Sousa Dos Santos contra René Percy Vargas Camacho, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso extraordinario de asistencia familiar seguido por Mayser Regina Santos Sousa Dos Santos contra René Percy Vargas Camacho, mediante Auto de Vista 05 de mayo de 2022, confirmó la Sentencia de 16 de julio de 2021.

Contra la referida determinación el compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 22 a 25, cuya concesión fue denegada por providencia de 05 de agosto de 2022, argumentando que la apelación deviene de un proceso de asistencia familiar que fue concedido en efecto devolutivo, que no es susceptible de casación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El compulsante aduce que mediante decreto de 5 de agosto de 2022, se declaró la improcedencia de su recurso de casación, dejándolo en indefensión y desigualdad, sin considerar que él no tiene legitimación pasiva debidamente acreditada, debido a que la parte demandante de forma unilateral procedió a registrar con su apellido el nacimiento de un menor, sin que él haya otorgado su consentimiento y ahora se lo está coaccionando al pago de asistencia familiar en una suma astronómica y elevada para un bebé, y en detrimento de su familia y de sus hijos que son estudiantes universitarios.

Por lo que solicita conceder la compulsa y proceder a la concesión del recurso denegado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

El Auto Supremo Nº 825/2019 de 26 de agosto expresó que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan. Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código’ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente se debe referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata. Dentro de aquel esquema, se advierte que, dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa”.

III.3. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.

Este alto Tribunal en el Auto Supremo N° 17/2020 de 18 de enero, señaló: “…el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como para el caso de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, (…), máxime si consideramos que un criterio disímil implicaría dilatar la fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en esta fase”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante expresó que con la negativa de concesión a su recurso de casación se lo está dejando en indefensión y desigualdad, además, que no se observó que él no cuenta con legitimación pasiva debidamente acreditada, toda vez que la demandante de forma unilateral registró con su apellido, el nacimiento de un menor y ahora se lo está coaccionando al pago de asistencia familiar en una suma astronómica y elevada para un bebé, que va en detrimento de su familia y de sus hijos que son estudiantes universitarios.

Referente a ello, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código”; empero, el art. 399.II de la citada norma refiere que: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación” así también, es necesario aclarar que el art. 444 de la Ley N° 603 establece que: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación

Bajo esas premisas, a objeto de dar mayor entendimiento del caso concreto corresponde realizar las siguientes precisiones:

- Dentro del proceso extraordinario sobre asistencia familiar, seguido por Mayser Regina Santos Sousa Dos Santos contra René Percy Vargas Camacho, se pronunció la Sentencia N° 238/2021 de 16 de julio, que declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, estableciéndose el monto de Bs. 4000.

- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Percy Vargas Camacho, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 05 de mayo de 2022, que sale de fs. 16 a 18 (fotocopias legalizadas), que confirmó la Sentencia de 16 de julio de 2021.

- Determinación que fue recurrida en casación por René Percy Vargas Camacho, misma que fue desestimada por Tribunal de alzada en virtud a que los procesos extraordinarios no admiten recurso de casación.

De los antecedentes descritos, se tiene que la presente compulsa fue presentada por una negativa de concesión al recurso de casación postulado contra una resolución dictada dentro de un proceso extraordinario de asistencia familiar; respecto a ello, es importante señalar que si bien el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que las resoluciones judiciales son impugnables, no se puede inobservar, que al margen de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna, si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula el art. 399.II de la citada norma.

Y es lo que ocurre en el presente caso, pues, como se dijo, si bien presentó su recurso de casación dentro del plazo, el mismo no puede ser admitido, porque fue presentado contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2022, que resuelve una apelación dictada dentro de un proceso extraordinario sobre asistencia familiar, catalogado de esa manera en el art. 434 inc. j) de la Ley N° 603; en consecuencia, conforme establece el art. 443 de la citada norma, los procesos de asistencia familiar admiten recurso de apelación, sin embargo, el art. 444 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, es claro cuando señala que contra un Auto de Vista que resuelva apelaciones que devienen de un proceso extraordinario, no procede el recurso de casación.

Bajo esos argumentos, tenemos que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir la providencia de 05 de agosto de 2022, en el que determinó negar la concesión al recurso de casación postulado por René Percy Vargas Camacho, toda vez que el mismo viene de una resolución que fue presentada dentro de un proceso extraordinario de asistencia familiar, mismo que no es susceptible de casación; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, respecto a que la asistencia familiar fijada por el Juez A quo es una suma astronómica y elevada para un bebé, es un tema que corresponde su consideración a los juzgadores de instancia pero no al Tribunal de compulsa, por lo que no se podrá alegar en esta sede que el demandado se encuentra en indefensión o desigualdad; lo propio ocurre referente a que él no habría otorgado el consentimiento para la inscripción de filiación del menor, toda vez que existe la vía llamada por ley, para que ese reclamo sea dilucidado; acciones que pueden ser activadas o no por el ahora compulsante.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por no ser susceptible de casación.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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