AS/0532/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0532/2023

Fecha: 20-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 532

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 415/2022

Demandante: Agustina Chaulla Carvajal

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Conversión de Contrato

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 205, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista Nº 391/2022 de 5 de diciembre, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por Agustina Chaulla Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 207; el Auto Nº 127/2023 de 19 de julio, de fs. 209, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2022, de fs. 215, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 52/2021 de 6 de diciembre, de fs. 158 a 162, declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato y tácita reconducción, sin costas.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 166 a 172, interpuesto por Agustina Chaulla Carvajal, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 391/2022 de 5 de diciembre, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de conversión de contrato, como consecuencia de la aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321, que se incorpora al ámbito de protección de la LGT a la demandante, por ende, dispuso la convertibilidad de su contratos de trabajo de plazo fijo a uno indefinido.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista referido, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Vania Bolívar Barrios, formuló recurso de casación de fs. 201 a 205, argumentando lo siguiente:

Refirió que el Auto de Vista recurrido incurre en motivación arbitraria e insuficiente, toda vez que, de la revisión de la prueba se evidencia que los Contratos Nos. 1248/2018 y 903/2019, no tienen la fecha de finalización señalada en el Auto de Vista, toda vez que el primer contrato tiene vigencia desde el 1 de junio al 28 de diciembre de 2018 y no así al 14 de enero de 2019 y el segundo contrato desde fecha 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 y no así hasta el 31 de enero de 2020, por lo que de forma arbitraria el Tribunal de alzada señala fechas como si los contratos hubieran sido suscritos más allá del año, lo cual es imposible toda vez que el GAMS se rige cada gestión anual por el POA teniendo un presupuesto cada año.

Señaló que el Auto de Vista recurrido contiene una motivación insuficiente, toda vez que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación a que la remuneración de la actora se le cancelaba con la partida presupuestaria 121 de personal eventual, que conforme al clasificador presupuestario emite el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual imposibilita convertir su contrato de plazo fijo a uno indefinido.

Alegó que no se tiene una partida presupuestaria para contratos a plazo indefinido y que la figura jurídica de conversión de contrato genera un conflicto jurídico con las normas que rigen al GAMS como ser el tema presupuestario porque no existe una partida presupuestaria para este tipo de contratos, agregando que el art. 321 de la CPE señala que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, en concordancia con el art. 114-II de la Ley Marco de Autonomías, el art. 8 de la Ley Nº 1178, las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, la Resolución Ministerial Nº 216 de 18 de julio que aprueba el clasificador presupuestario de la gestión, art. 6 de la Ley Nº 482 con relación al presupuesto anual y normativa que le rige al GAMS situación que se debe tomar en cuenta.

Manifestó que el art. 1 de la Ley Nº 321 en su parágrafo I, incorpora a determinados trabajadores al amparo de la LGT, pero también establece las condiciones que un servidor municipal debe reunir para poder estar al amparo de la normativa laboral, siendo una característica esencial tener la condición de permanente, misma que no cumple la actora, toda vez que la misma fue contratada anualmente por contratos a plazo fijo en el cual cuenta con una de fecha de inicio y de finalización y que además sus contratos manifiestan la categoría programática por la cual se le cancela los sueldos, es la partida presupuestaria 121 de personal eventual, por cuanto la actora no está al amparo de la normativa laboral, incurriendo en indebida aplicación de la Ley.

Argumentó que el Tribunal de alzada no fundamenta ni motiva qué normativa reconoce la posibilidad de que una Institución Pública pueda realizar un Contrato a Plazo Indefinido.

Acusó que no corresponde reconocer el derecho a vacación del último periodo, toda vez que las vacaciones corresponden a partir de un año de haber trabajado, de forma continua y sin interrupciones, situación que no ocurre en el presente caso, además que la naturaleza de contrato a plazo fijo se estipula una fecha de inicio y finalización, en mérito a ello la demandante conoce de forma clara cuando inicia y concluye el contrato suscrito.

Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que omitieron considerar la situación laboral real por la cual la demandante trabajaba en el GAMS, que si bien se la contrató en la gestión 2018 fue a partir de junio a diciembre como funcionaria provisoria, ya que en la gestión 2019 la misma empezó su contrato desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2019, en la gestión 2020 se la contrata nuevamente en abril hasta diciembre, siendo que en las gestiones posteriores no se la contrató más que a la culminación del contrato de la gestión 2020, toda vez que la entidad no tenía la obligación de seguirla contratando.

Petitorio.

Solicitó, anular obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Agustina Chaulla Carvajal, por escrito de fs. 207, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:

La recurrente incumplió con los requisitos de forma en el marco de lo establecido por el art. 274-I-3) del CPC-2013, puesto que no hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas, omitiendo identificar y precisar en términos claros de qué forma y qué disposiciones legales fueron infringidas y en qué consiste la infracción, puesto que transcribir íntegramente los mismos fundamentos del recurso de apelación bajo el sustento de que el Auto de Vista no habría resuelto los agravios expresados, no puede suplir la obligación del art. 273-I-3 del CPC-2013.

Alegó que una vez concluido el plazo de vigencia de los contratos de las gestiones 2018 y 2019, sin la suscripción de una adenda o un nuevo contrato, continuó ejerciendo sus labores, de forma continua y permanente hasta la suscripción del siguiente contrato, por lo que la entidad recurrente no obra con lealtad procesal, toda vez que el Tribunal de alzada cumplió con toda la normativa aplicable al presente caso.

Finalizó solicitando, se declare improcedente o en su caso, se declare infundado el recurso de casación.

Auto de Admisión.

Por Auto de 3 de agosto de 2022, de fs. 215, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso.

El principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es así, que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

La controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que los contratos suscritos fueron de carácter administrativo, por lo que no opera la tácita reconducción, puesto que el DL Nº 16187 es aplicable al sector privado y no así al sector público, por lo que el actor se encontraría sujeto a normativa especial prevista por el DS Nº 181 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT); en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

A efectos de considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, pues será en base a esta interpretación, que se podrá determinar si corresponde que el demandante sea incorporado a la LGT o no; por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social.

Es así que, el art. 1-I de la Ley Nº 321, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

Por otra parte, el art. 1-II de la Ley Nº 321, establece: “ II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.

En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, cursan un total de 3 contratos, suscrita entre Agustina Chaulla Carvajal y el GAMS, por lo que, corresponde verificar la función que desempeñaba la actora, si forma parte de las excepciones dispuestas por el art. 1-II de la Ley Nº 321, conforme lo siguiente:

1. Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 1248/2018, con vigencia a partir del 1 de junio de 2018 al 28 de diciembre de 2018, desempeñado las funciones de Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, con una remuneración de Bs.- 3.371.

2. Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 903/2019, con vigencia a partir del 15 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, desempeñado las funciones de Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, con una remuneración de Bs.- 3.556.

3. Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 1216/2020, con vigencia a partir del 1 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2020, desempeñado las funciones de Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, con una remuneración de Bs.- 4.316.

Por otra parte, conforme a la Escala Salarial Ejecutivo Municipal cursante a fs. 4 a 5, en relación al haber básico percibido por la actora, se encontraba en un nivel salarial Técnico VIII en los primeros dos contratos y como Técnico V en el último contrato. Asimismo, corresponde señalar que la Cláusula Segunda de los Contratos suscritos, estipula entre otros, que los Contratos suscritos se enmarcan en el art. 1-I) de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

En este contexto se colige que la demandante, fue contratada como personal eventual, para ejercer las funciones de Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, como Técnico VIII y Técnico V, consecuentemente, se trata de una trabajadora permanente, resultando que se ajusta a la Ley N° 321, es decir, no se encuentra en las excepciones establecidas en el art. 1-II de la Ley Nº 321.

Por otra parte, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos estableció en su art. 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.

La Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta resolución ministerial, ha sido modulado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; considerándose además que debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa.

Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que indicó: “… Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.

Por otro lado la SCP Nº 0562/2017-SD-2 de 5 de junio, en el parágrafo III-2 señaló: “no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos” , La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en los siguientes términos: “…en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido”. (las negrillas fueron añadidas).

Sobre lo anterior, se debe considerar que, es cierto que la norma mencionada hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista que, su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem; mas no así, para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, que en caso de duda se favorezca al trabajador, conforme establece el art. 48-II de la CPE. Sobre el referido principio protector, el Tribunal Constitucional, en su SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha establecido: “El principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”. Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”. Aclarándose en su preámbulo que la finalidad del mismo se orienta a evitar el fraude a partir de actos simulados, señalando expresamente: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

Mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321, en cuyo art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador; sino, a la verdad material y sus circunstancias.

En el caso de análisis, se evidencia que la demandante suscribió 3 contratos a plazo fijo con el GAMS, realizando funciones de Secretaria de Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, como Técnico VIII y Técnico V, sin que durante la tramitación de este proceso se hubiese desvirtuado este extremo, lo que implica que la actora, por este requisito se encuentra incorporada al ámbito de la LGT, que demuestra que la demandante tenía la condición de trabajadora asalariada permanente; encontrándose en consecuencia considerada como personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro las previsiones del art. 1 de la Ley N° 321, en el ámbito de aplicación de la LGT, al cumplir todas las condiciones; es decir, ser trabajadora asalariada permanente que desempeñaba funciones como técnico operativo administrativo del GAMS, consecuentemente deberá gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley N° 321, por lo que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista con la correspondiente fundamentación y motivación, conforme a lo descrito precedentemente.

Respecto, al error cometido por el Tribunal de alzada en cuanto la fecha de finalización de los contratos, corresponde hacer mención que este error de taipeo o lapsus calanis, conforme al principio de trascendencia, de la revisión de las fechas referidas, se verifica que no afectan al fondo de la causa, es decir, a la suscripción de los contratos referidos y a su conversión, por lo que, no puede dejar sin efecto aspectos que se encuentran normados en la Ley, toda vez que al haberse evidenciado la suscripción de más de dos contratos, en el cargo de Secretaria como Técnico VIII y V, trabajadora permanente, corresponde la conversión de contrato, al haberse probado que se adecúa al art. 1 de la Ley Nº 321, es decir, se debe incorporar al trabajador al ámbito de aplicación de la LGT.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, puesto que carecen de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no se observó vulneración de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 201 a 205, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista Nº 391/2022 de 5 de diciembre, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 30 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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