AS/0996/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0996/2023-RA

Fecha: 12-Oct-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 996/2023-RA

Fecha: 12 de octubre de 2023

Expediente: LP-158-23-S.

Partes: Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos c/ José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1074 a 1082, interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, contra el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, corriente de fs. 1054 a 1061, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos contra los recurrentes y otros; la contestación que corre de fs. 1086 a 1089; el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2023, visible a fs. 1090; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristina Aguilar Guzmán de Vidangos por memorial de fs. 177 a 183, subsanado de fs. 198 a 205 vta., de fs. 212 a 213 vta., reiterado a fs. 217 y vta., a fs. 222, de fs. 228 a 231 vta., y modificado de fs. 667 a 678 vta., interpuso demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra José Luis Alarcón Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa en su calidad de hederos de Yolanda Villa Alarcón; y posibles herederos de Felipa Bertha y Marina ambas Villa Alarcón; quienes una vez citados, Marianela del Rosario Illanes Villa, Narcizo Wilfredo y Paulina María Narda ambos Tamayo Villa, contestaron a la demanda de manera negativa e interpusieron demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario, a través del escrito de fs. 735 a 737 vta., subsanado de fs. 747 a 749; por medio del Auto de 01 de julio de 2022, corriente a fs. 760 José Luis Alarcón Villa en su calidad de heredero de Yolanda Villa Alarcón, es declarado rebelde, sin embargo, apersonándose para asumir defensa y purgando rebeldía, contestó de manera negativa a la demanda, mediante memorial de fs. 815 a 817; por otra parte, ante la solicitud de la parte actora, se dictó Auto de 08 de julio de 2022, obrante a fs. 762, en el que se designó defensor de oficio de los posibles herederos de las codemandadas fallecidas Felipa Bertha, Yolanda y Marina todas Villa Alarcón, recayendo tal designación en el abogado Mark Robert Gorritty Casablanca, quien se apersonó al proceso y contestó de manera negativa a la demanda principal por medio del escrito que cursa a fs. 790 y vta., y a fs. 794 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 859/2022 de 21 de noviembre, corriente de fs. 955 a 965, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación del 50% del inmueble y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la declaración de mejor derecho de propiedad en favor de la demandante, debiendo restituir los demandados la superficie de 150 m2 del inmueble ubicado en el callejón Julio Tapia de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz y la cancelación de la Matrícula N° 2.01.0.99.0182501 ante la oficina de Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, a través del escrito de fs. 993 a 1007 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, obrante de fs. 1054 a 1061, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la imposición de costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, según memorial de fs. 1074 a 1082; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, obrante de fs. 1054 a 1061, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dentro de un proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 1065 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 322/2023 en fecha 10 de agosto de 2023, y con el Auto de 15 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda y en fecha 23 del mismo mes y año; y presentaron su recurso de casación el 01 de septiembre de igual año, según timbre electrónico cursante a fs. 1074; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 322/2023, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la Sentencia impugnada, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Incumplimiento del art. 265.III del Código Procesal Civil, debido a que no valoró la prueba que el Juez de instancia omitió, respecto a la documental aportada por la demandante y que demostraba que la misma no tenía legitimación activa para iniciar la presente demanda, pues, no acreditó su derecho sucesorio con respecto a Valentín Mamani Quispe.

b) Falta de valoración de la prueba, en el entendido de que el Ad quem otorgó un derecho por medio de la literal cursante a fs. 13, omitiendo valorar la documental saliente a fs. 12 y vta., que señala la no existencia de registro de titularidad de dominio por el que Valentín Mamani Quispe haya transmitido el derecho propietario a favor de Salome Guzmán e hijos, situación que vulnera el principio de verdad material.

c) Inobservancia de la prueba, concerniente a las literales que corren de fs. 146 a 152, como también del informe dactiloscópico corriente de fs. 502 a 505, debido a que se pretende hacer valer dichas literales como hechos probados, siendo que de la primera documental citada se tiene que Salome Guzmán e hijos no acreditaron su derecho a la sucesión y sobre la segunda literal, estas fueron valoradas erróneamente, puesto que para que tengan validez estas debieron ser introducidas y admitidas dentro de un determinado proceso, lo cual no sucedió, obrando de esta manera el Tribunal de alzada en contra del art. 177.I y 122 de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los que solicitaron se emita un Auto Supremo anulatorio o casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal, con la imposición de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 1074 a 1082, interpuesto por Narcizo Wilfredo, Paulina María Narda ambos Tamayo Villa y Marianela del Rosario Illanes Villa, esta última por sí y en representación de José Luis Alarcón Villa, contra el Auto de Vista N° 322/2023 de 04 de julio, corriente de fs. 1054 a 1061, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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