TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1360/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 205/2023
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales de casación presentados el 7 y 14 de junio de 2023, cursantes de fs. 266 a 269 y 281 a 286 vta., Ingrid Vanessa Cardona Lazarte por Omar Yarka Castro Sandoval y Willy Iván Anzaldo García, impugnan el Auto de Vista 196/2022 de 7 de noviembre de fs. 258 a 260 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de noviembre de 2020 (fs. 216 a 221), el Juzgado 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Iván Anzaldo García, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Ingrid Vanessa Cardona Lazarte (225 a 226 vta.) y Willy Iván Anzaldo García (fs. 231 a 233 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 196/2022 de 7 de noviembre (fs. 258 a 260 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Ingrid Vanessa Cardona Lazarte.
Denuncia que el Tribunal de Alzada en el considerando III.2) resuelve el recurso de apelación restringida de forma incompleta y simplista, puesto que lo hace en un solo numeral las dos apelaciones, es decir, del querellante y del acusado, entremezclando los recursos y omitiendo fundar o responder a los agravios reclamados, incurriendo en incongruencia interna y generando una resolución citra petita, vulnerando la garantía del debido proceso, máxime si en la apelación se expresó de forma clara los agravios sufridos.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 424/2016 y las Sentencias Constitucionales 1313/2013 de 12 de agosto y 548/2007 de 9 de julio.
III.2. Del recurso de casación de Willy Iván Anzaldo García.
Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez de la causa se limitó a realizar una valoración de la prueba documental consistente en los cheques girados, sin entrar a mayores valoraciones que debió ser considerada al momento de dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, toda vez que las pruebas aportadas por la acusación no podrían crear convicción sobre la comisión del delito acusado puesto que ninguna acredita la existencia del delito.
Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0041/2016-RRC de 21 de enero, 436/2006, 378/2013, 074/2013, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril y 455 de 14 de noviembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se observa que Ingrid Vanessa Cardona Lazarte, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; Willy Iván Anzaldo García, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Ingrid Vanessa Cardona Lazarte.
Con relación al único motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada en el considerando III.2) resuelve el recurso de apelación restringida de forma incompleta y simplista, puesto que lo hace en un solo numeral las dos apelaciones, es decir, del querellante y del acusado, entremezclando los recursos y omitiendo fundar o responder a los agravios reclamados, incurriendo en incongruencia interna y generando una resolución citra petita, vulnerando la garantía del debido proceso, máxime si en la apelación se expresó de forma clara los agravios sufridos.
Al respecto, se tiene que la recurrente para fundamentar su recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 26 de enero de 2007 y 424/2016; empero, omite su obligación de fundamentar de forma clara la contradicción existen entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Asimismo, invoca como precedente contradictorio las SCP 1313/2013 de 12 de agosto y 548/2007 de 9 de julio, sin tomar en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP.
Ahora bien, ante la denuncia de violación de garantías del debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que la recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
V.2.1. Del recurso de casación de Willy Iván Anzaldo García.
Resolviendo el primer motivo, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que el Juez de la causa se limitó a realizar una valoración de la prueba documental consistente en los cheques girados, sin entrar a mayores valoraciones que debió ser considerada al momento de dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, se tiene que el recurrente no estableció precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que la recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, lo que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, ni a los presupuestos de flexibilización el motivo de casación deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, denuncia inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, toda vez que las pruebas aportadas por la acusación no podrían crear convicción sobre la comisión del delito acusado puesto que ninguna acredita la existencia del delito.
Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0041/2016-RRC de 21 de enero, 436/2006, 378/2013, 074/2013, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril y 455 de 14 de noviembre de 2005; sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, lo que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de la recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuesto por Ingrid Vanessa Cardona Lazarte de fs. 266 a 269 y Willy Iván Anzaldo García, de fs. 281 a 286 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal