AS/0551/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0551/2023

Fecha: 15-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 551

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Expediente: 477/2023-S

Demandantes: Tereza Gras Mamani

Demandado: Clínica España SRL

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García, contra el Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329; dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Tereza Gras Mamani, contra la Clínica recurrente; el memorial de contestación, de fs. 344 a 346; el Auto 95 de 16 de agosto de 2023, de fs. 347, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2023, de fs. 355, por el cual se admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 4 de 15 de febrero de 2023, de fs. 304 a 308, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral de beneficios sociales de fs. 34 a 39, subsanada por memorial de fs. 46 a 48; disponiendo que la Clínica España SRL, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.78.562,54 (Setenta y ocho mil quinientos sesenta y dos 54/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales como ser desahucio, indemnización, aguinaldo, domingos, vacación, bono de antigüedad, primas, subsidios devengados (lactancia) y multas legales de acuerdo al art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García, por memorial de fs. 338 a 341, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, existió una mala aplicación de la Ley sobre el pago de la lactancia, en razón a que la misma no puede ser cancelada en efectivo, sino que a través de la vía o ente encargado para su efectivización, no teniendo competencia el Juez para disponer este pago, porque si existiera atraso en la otorgación del subsidio se debe acudir a la instancia encargada de otorgar este beneficio; siendo por ello nulos los actos del Juez por usurpar funciones que no le competen, porque esto sólo le compete al INASES; en ese sentido el Auto de Vista debió establecer que no corresponde este pago de lactancia sino que se debía de acudir al ente llamado por Ley; no existiendo en este punto una debida motivación y fundamentación que demuestre los motivos por los que corresponde este pago en dinero.

Señaló que, existió una errónea aplicación de la Ley en el Auto de Vista, siendo que existen causas legales que justifican el despido de la trabajadora, incluso sin derecho a desahucio e indemnización por tiempo de servicio por aguinaldo devengado, por domingos trabajados, por vacaciones devengadas, multa; ello porque, estos derechos se pierden por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, y en este caso fue porque la demandante culminó su relación laboral por abandono de más de seis (6) días a su fuente laboral, lo cual se entiende que la desvinculación se realizó de manera justificada.

Arguyó que, el Auto de Vista recurrido, en errado razonamiento señaló que, no existe prueba que indique la actora incurrió en abandono a su trabajo, que no se tiene constancia de un proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante para establecer su culpabilidad; señalando que no existe prueba con la que la Clínica España SRL desvirtúe lo afirmado por la demandante; cuando no valoró la prueba, vulnerando el principio de comunidad de la prueba, que debió considerar el Tribunal de alzada a favor de la Clínica, incluso para demostrar el abandono por más de seis días de su fuente laboral; no habiendo considerado el Tribunal de alzada todas las pruebas de descargo a favor de la Clínica.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y el mismo sea anulado y se dicte resolución declarando que el despido fue justificado.

Contestación al recurso y admisión:

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, por memorial de fs. 344 a 346, respondió al mismo argumentando que:

La observación realizada sobre el pago de lactancia, no es correctaal indicar que la menor no la necesita, siendo un derecho que es obligatorio otorgar por el empleador el pago de subsidios devengados en aplicación de los art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 3546 de 1 de mayo de 2018, y 9 y 30 del Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares.

Se acudió a la instancia judicial en razón a que estos reclamos de pago de beneficios sociales deben ser realizados en esta instancia, más cuando, no existió por parte de la Clínica demandada el pago de los mismos.

La recurrente hace mención a la errónea valoración de la prueba, empero, no desvirtuó con prueba legal y suficiente lo demandado y los derechos y pretensiones reclamados en la demanda; por lo que, al no existir prueba que desvirtué lo demandado, no existe que se haya vulnerado el debido proceso, ni violado los derechos constitucionales.

Asimismo, no existe prueba que acredite el supuesto abandono a su fuente laboral, correspondiendo en consecuencia se le cancele la indemnización; debe aclararse que él solicitó sus vacaciones con anticipación para que den inicio el 15 de julio 2019, mismas que se quedaron sin respuesta, continuando por ello trabajando con normalidad y transcurrido el tiempo el Gerente General le llamó a su oficina para que firme una cata de vacaciones que no pidió y fueron obligadas e impuestas en 24 de marzo de 2020 hasta el 10 de abril de 2020; cuando además en esas fechas existía la cuarentena regida por Pandemia COVID-19 en la fase más alta de contagios; con lo que se ve que el demandado le despidió intempestivamente en 13 de abril de 2020, donde señaló que no hubiera asistido a su fuente laboral por más de seis días continuos, siendo que retornó a la Clínica el 10 de abril de 2020 y realizó su trabajo con normalidad, encontrándose dentro del plazo de vacaciones cumpliendo con la fecha que se le programó y presentó por escrito el Gerente; de lo cual se evidencia que no existió abandono de su trabajo.

Petitorio:

Por todo lo señalado, solicitó se declare Infundado el recurso de casación, declarando firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, de fs. 355, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación.

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida).

Quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..." (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV: RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO

Realizando una lectura y análisis del Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329, se tiene que el mismo dentro Considerando III, Fundamentos Jurídicos y Fácticos, hizo una referencia a todos los puntos que fueron apelados, donde explicó y expuso todos los fundamentos jurídicos de la Resolución y explicó los motivos por los cuales determinó Confirmar la Sentencia recurrida en apelación por la parte demandada.

En ese sentido, evidenciándose que el Auto de Vista, realizó y cumplió con todo lo que debe contener una Resolución, corresponde ingresar a realizar el análisis de la parte resolutiva; es decir, sobre los puntos que fueron planteados en apelación y resueltos en este, corresponde señalar que:

1.- Respecto al primer agravio recurrido en casación, el Auto de Vista, hizo conocer a las partes de manera correcta, motivada y fundamentada que, sobre el pago de la lactancia, se estableció en Sentencia que este beneficio debe ser cancelado en dinero a favor de la demandante porque conforme el art. 25 del DS Nº 21637, establece que este pago será cancelado a favor del trabajador, otorgándole subsidio prenatal que consiste en la entrega a la madre del gestante asegurado de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los últimos cinco meses de embarazo; además que el pago de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante los doce meses primeros de vida del niño; asimismo, las cajas de salud serán encargadas de velar por el cumplimiento de estas asignaciones.

Hizo de igual manera referencia de manera correcta, motivada y fundamentada que, conforme el Reglamento de Fiscalización y Control de Régimen de Asignaciones Familiares, en su art. 30, que, en caso de quedar el trabajador cesado en sus funciones, continuará recibiendo este beneficio; por lo que, al haber nacido la hija de la demandante el 15 de abril de 2017, le corresponde recibir este beneficio por los 15 meses que no le fue otorgada esta asignación emergentes 3 meses del subsidio pre natal y 12 meses del subsidio de lactancia, que como ya fue referido precedentemente, consiste en la entrega de la madre gestante asegurada o beneficiaria, un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mensual; y al ser que este pago puede ser otorgado en dinero o especia, la decisión de otorgar este beneficio en el pago en dinero, no es errado, más aún cuando es la misma norma establecida en el art. 25 del DS Nº 21637 que otorga esta posibilidad; por lo que, no es evidente lo señalado por el recurrente.

Es pertinente también señalar que, no existe norma que imposibilite a la demandante poder realizar este reclamo sobre el pago de asignaciones familiares dentro de este tipo de procesos; por lo que, no es ilegal que ésta haya acudido a la justicia en post de hacer valer los derechos de su hija que está en todo derecho de recibir el pago de su lactancia; no siendo por ello evidente que se haya usurpado funciones al momento de resolver este punto como pretende hacer ver la Clínica recurrente.

2.- Con referencia a que, no corresponde la indemnización porque existió un abandono de trabajo, corresponde indicar que, el Auto de Vista, de manera motivada y fundamentada, hizo conocer a las partes que, no existió una incorrecta valoración de la prueba, más cuando es evidente que a fs. 10 cursa carta otorgando vacaciones a la demandante a partir del 24 de marzo de 2020 al 9 de abril de 2020, y que a fs. 12 curas nota en la cual la Clínica demandada hizo conocer a la demandante de un abandono voluntario de trabajo; empero, esta carta no contiene firma de recepción.

Asimismo, debe indicarse que, tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, cursa libro de asistencia de fs. 25, 26 y 28 de 11 de abril de 2020, en cual consta la asistencia de la demandante, así como la de fs. 27 de 13 de abril de 2020, donde se evidencia que la demandante asistió después del 10 de abril de 2020 a su fuente laboral; existiendo confesión que fue despedida el 13 de abril de 2020 por no haber querido firma la carta de abandono de fs. 12 de 13 de abril de 2020.

Es evidente que en el expediente no cursa prueba alguna que acredite el abandono de trabajo; por lo que, no existe prueba que indique que la actora incurrió en un abandono de trabajo y tampoco existe prueba que a ésta se le haya seguido un proceso interno en el cual se haya demostrado ese supuesto abandono al que hace referencia la demandada y que demuestre la culpabilidad de la trabajadora respecto a una causa justificada de despido.

3.- Respecto a que hubiera existido una inadecuada valoración de la prueba, corresponde indicar que, tanto la Juez que conoció la causa, así como el Tribunal de alzada, mencionaron para su determinación las pruebas de cargo y descargo para llegar a determinar lo establecido en sus resoluciones; no existiendo prueba alguna presentada por la Clínica demandada que desvirtúe los extremos expuestos en la demanda y que hagan ver que no corresponde a la demandante recibir los beneficios sociales que por Ley le corresponden.

Corresponde hacer mención que el Auto de Vista recurrido, en cuanto a todos los puntos venidos a este Tribunal, en casación interpuestos por la parte demandada, se acredita que, el Tribunal de apelación, estableció y desarrolló cada uno de los puntos apelados, resolviendo con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, previa valoración de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes que tengan relación con el caso que se juzga, así como con la Sentencia que fue apelada.

Por lo señalado precedentemente, no se observa que el Auto de Vista recurrido hubiera violado derechos y garantías de la parte recurrente, más aún cuando el mismo, si bien, no es ampuloso, explica con claridad y precisión del por qué llegó a Confirmar la Sentencia de primera instancia.

Conforme a lo señalado precedentemente, se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 338 a 341, interpuesto por la Clínica España SRL, representada por Marco Efraín Montero García, contra el Auto de Vista N° 104 de 12 de junio de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 326 a 329; manteniendo firme y subsiste el Auto de Vista recurrido. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000,00.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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