TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 606
Sucre, 11 de diciembre de 2023
Expediente: 542/2023
Demandante: Carlo Esteban Vacaflores Sánchez
Demandado: Carla Cecilia Jordán Ormachea
Proceso: Beneficios laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 421 a 425 y de fs. 433 a 435, interpuestos por Carla Cecilia Jordán Ormachea y por Carlo Esteban Flores Sánchez, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 100/2023 de 12 de mayo, de fs. 416 a 419, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Carlo Esteban Vacaflores Sánchez contra Carla Cecilia Jordán Ormachea; el Auto Nº 393/2023 de 25 de septiembre, de fs. 438, que concedió los recursos, el Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 445, que admitió los recursos, los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de La Paz, emitió la Sentencia Nº 356/2022 de 5 de septiembre, de fs. 384 a 387, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.- 9.027,72, por los conceptos de indemnización, sueldos devengados junio y julio 2018, duodécimas de aguinaldo 2018 y multa, duodécimas segundo aguinaldo 2018 y multa, más la actualización y la multa conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699, con costas.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por ambas partes; por Auto de Vista Nº N° 100/2023 de 12 de mayo, de fs. 416 a 419, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación, disponiendo que la parte demandante pague a favor del actor la suma de Bs.- 11.844,36, por los conceptos de indemnización, sueldos devengados junio y julio 2018, duodécimas aguinaldo 2018 y multa, duodécimas de segundo aguinaldo 2018 y multa, pago de feriado de 31 de mayo de 2018 y multa de 30%.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, Carla Cecilia Jordán Ormachea y Carlo Esteban Flores Sánchez, interpusieron recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Recurso de casación interpuesto por Carla Cecilia Jordán Ormachea.
Alegó que en ningún momento negó la relación laboral, sino, lo que se cuestionó fue la identificación de la parte demandada, toda vez que la Juez de primera instancia vulnerando el debido proceso, puesto que la relación laboral no fue solo con su persona, sino también con el Sr. Juan Pablo Terceros y René Omar Gonzales.
Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva, toda vez que el negocio donde el actor prestó sus servicios fue constituido por su persona y por el Sr. Juan Pablo Terceros, encontrándose establecida la copropiedad de cada uno con el 50% de la responsabilidad.
Observó que el Auto de Vista recurrido no consideró la prueba de confesión provocada del demandante, a quien se le dio por confeso respecto de todas las preguntas detalladas en el interrogatorio adjunto, prueba que se encuentra relacionada con la declaración de la testigo Jhoana Maribel Bravo Iriarte, que declaró que el actor se encontraba también bajo la supervisión del Sr. Juan Pablo Terceros, por lo que los beneficios sociales correspondían ser demandados no solo a su persona, toda vez que el art. 11 de la LGT, señala que el empleador sustituido será responsable solidario junto con el sucesor.
Señaló que, en el mes de marzo de 2018, su persona transfirió las acciones y derechos de forma verbal al Sr. Juan Pablo Terceros, quien a partir de ese momento se constituyó en el único responsable del manejo de la Heladería, por lo que, la falta de valoración de la prueba referida, constituye en falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido.
Petitorio.
Finalizó solicitando “(…) emita la resolución correspondiente, REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo (…)”.
Contestación al recurso.
Mediante memorial de fs. 430 a 431 el demandante contestó el recurso, conforme los siguientes argumentos:
Alegó que no trabajó para ninguna de las dos personas mencionadas por la actora por lo que desconoce incluso la apariencia física de los mismos toda vez que nunca los vio, agregando que la actora tampoco presentó ningún documento de constitución de sociedad ni de transferencia a las dos personas mencionadas por la misma, por lo que vulneró además el principio de inversión de la prueba.
Refirió que la demandada no ofreció a las personas referidas como testigos en término de prueba, agregando que en los registros de Fundempresa la Heladería Papeleta no se encuentra inscrita como empresa, por ese motivo a un principio se demandó a Heladería Papeleta, sin embargo, tras comprobar que no se encuentra registrada, se rectifica la demanda y se demanda a Carla Cecilia Jordán Ormachea como persona natural y no como persona jurídica.
Argumentó que su persona se encuentra sujeto al amparo de la LGT, por lo que corresponde el pago de los beneficios sociales, finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Recurso de casación interpuesto por Carlo Esteban Vacaflores Sánchez.
Refirió que el Auto de Vista recurrido incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable, toda vez que no consideró lo días feriados y domingos trabajados en la gestión 2018, que fueron cancelados como días de trabajo normales siendo que los días domingos se pagan el triple y los días feriados se paga el doble, puesto que el mismo, habría trabajado los 7 días de la semana, sin descanso alguno.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 436 a 437 el demandante contestó el recurso, conforme los siguientes argumentos:
Señaló que los datos proporcionados por la prueba testifical determinan los adeudos por los beneficios sociales reclamados por el actor, toda vez que correspondían ser demandados tanto a su persona como al Sr. Juan Pablo Terceros y el actual propietario de la Heladería, Sr. René Omar Gonzales y que respecto a los días trabajados se evidencia que todos los trabajadores tenían un día de descanso en compensación al domingo o feriado trabajado.
Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el actor.
Auto de Admisión.
Por Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 445, se admitieron los recursos de casación, que se pasan a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Con relación al principio de verdad material.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025 y en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues, constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
Resolución del caso concreto.
Recurso de casación de Carla Cecilia Jordán Ormachea.
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando el debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva, toda vez que, no tomó en cuenta la existencia de un socio de la Heladería, puesto que la relación laboral no fue solo con su persona, sino también con el Sr. Juan Pablo Terceros y René Omar Gonzáles, es decir, el agravio principal radica en la falta de capacidad que tendría la demandada respecto de la relación laboral al existir un socio y un nuevo propietario; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto de la sustitución de patronos, es necesario señalar que el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula lo concerniente a la figura de sustitución de patronos, dispone que: " La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.". Es aceptado por la doctrina en la materia que la sustitución de patrón o patronos, se realiza cuando la empresa o unidad productiva, se transmite de una persona o personas a otra u otras, de forma tal que el todo el patrimonio de una empresa o entidad o parte de éste, pasan a otra persona o personas, sin alterar la unidad de ese patrimonio. La sustitución de patronos no es sino la transferencia de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones inherentes entre sí, dispuestos de un dominio a otro, con la característica del mantenimiento de su condición de unidad económica y productiva.
El efecto directo de la sustitución patronal prevista en el art. 11 de la LGT apunta a que las relaciones laborales y los derechos emergentes de ésta permanezcan incólumes, como si no se hubiese efectuado la transferencia, por cuanto si en esa operación no son parte los trabajadores, menos aún puede afectarles los resultados y efectos de la misma. Esta afirmación se desprende precisamente de la frase “no afecta la validez de los contratos existentes” inscrita en la citada norma. En igual sentido la legislación nacional entiende que en el supuesto de sustitución patronal rige el principio de corresponsabilidad patronal, entre empleadores (sustituido y sustituto) por un periodo de los 6 meses siguientes a realizada la transferencia, dónde vencidos éstos el nuevo patrón deberá responder, como lo establece la última parte del citado art. 11 de la LGT, por las obligaciones existentes a favor de los trabajadores. Sobre aquel principio Mancini, citado por Dick explica que: “el principio de co-responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, se aplica a todos los casos de cesión o transferencia, sea definitiva o transitoria, tales como las que se operan por el hecho de una sucesión “mortis causa” de un empleador individual, cuyas obligaciones pasan a los herederos a título universal o singular, a lo supuestos más comunes de transferencia negocial, transformaciones de sociedades, fusión de sociedades; es decir, a todas las situaciones de traspaso de poder de dirección”, (DICK, Marco Antonio, Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Ed.; pág. 24)”.
Por otra parte, corresponde señalar que, las excepciones según ha establecido la doctrina, son formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante, sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas denominadas también dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.
El propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo normal y el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden momentáneamente entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de algún o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, pero sin atacar el derecho sustancial demandado; por ello es que Palacio, respecto de estas excepciones previas, establece que: "son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos que adolecía.". Mientras que las excepciones perentorias, atacan el fondo de la demanda y tienden a destruir el fundamento de derecho de la pretensión que se demanda, porque en sí constituyen una “Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido”. (Couture). “La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la acción principal, lo que pone fin al litigio” (Ramírez Gronda), todos citados por C. M. Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado.
Por consiguiente, las excepciones son institutos procesales para la correcta tramitación del proceso, en virtud de las cuales, mediante su trámite, se han de evitar retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos.
En aplicación de los arts. 146 y 337 del CPC-1975, estas excepciones, si son previas o dilatorias comprendidas en el art. 336 del CPC-1975, deben oponerse en el plazo perentorio de 5 (cinco) días luego de la citación con la demanda, debiendo incluirse a este plazo, cuando corresponda, el término de distancia.
El artículo 336-2) del CPC-1975, establece que la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, consiste en la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y dependerá de la condición de las partes para referirse a una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
Asimismo, debe precisarse previamente que la falta de personería o impersonería, es la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, porque para que el Juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho; sino que, es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la Ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quién se dirige la voluntad de la Ley (legitimación pasiva), en consecuencia, si la parte procesal encuentra vulnerado este aspecto debe interponer excepción previa de impersonería, conforme lo descrito precedentemente.
En relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
En este contexto normativo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la parte demandada no hizo uso de los medios legales de defensa para reclamar la falta de capacidad con la existencia de la relación laboral, es decir, no cursa la correspondiente excepción previa de impersonería, es decir, si la parte demandada habría evidenciado una vulneración en relación a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, aspectos que son un presupuesto fundamental de la relación jurídica y cuya existencia debe ser revisada para su plena eficacia, contaba con los medios legales necesarios para dicho aspecto, situación que no ocurrió en el presente caso, es decir, se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad; en consecuencia al no haber reclamado esta observación en la instancia correspondiente se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3-e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17-II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), consecuentemente, se debe recordar que en materia laboral, también rige el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “·…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
Asimismo, en cuanto a que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva, se tiene que, conforme a lo descrito precedentemente, en relación a no haber hecho uso de los medios legales para cuestionar la capacidad respecto de la relación laboral, se evidencia además que, admitida la demanda por Auto de fs. 54, la parte demandada fue citada conforme diligencia de fs. 59, no habiendo contestado en el plazo oportuno, por Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 61, es declarada rebelde, designándose defensor de oficio, quien no contestó a la demanda al haber purgado rebeldía, por lo que por memorial de fs. 64 a 65 se apersonó la parte demandada purgando rebeldía interponiendo además incidente de nulidad, que fue rechazado mediante Resolución Nº 125/2019 y confirmado mediante Auto de Vista Nº 19/2020, razón por la cual, en base a que la parte recurrente no explicó de manera clara y precisa a cuál de los presupuestos de los principios de las nulidades procesales se adecuaría su reclamo, el Tribunal de alzada basó su determinación en la normativa aplicable al caso, evidenciando de la lectura del Auto de Vista recurrido, el respectivo análisis y valoración de todos los agravios apelados, conforme consta en su acápite “CONSIDERANDO. RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, por lo que no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente incongruencia aditiva.
Por otra parte, se debe tener presente que el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, por el que, en materia laboral, se invierte la carga de la prueba; en virtud a ello, el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte demandante; o, por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones y en el presente caso, de la revisión de los antecedentes se advierte que la parte demandada no presentó prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del demandado y tampoco prueba que afirme los hechos alegados por la parte demandante, limitándose a alegar que la declaración testifical de Jhoana Maribel Bravo Iriarte, da fe probatoria de todo lo alegado, en contraparte con lo previsto con el art. 169 del CPT, que dispone que hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, asimismo se advirtió que tampoco presentó otra prueba para evidenciar la constitución de la Heladería con el socio señalado o la interposición de la respectiva excepción previa de impersonería.
Recurso de casación de Carlo Esteban Vacaflores Sánchez.
En relación a que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la norma, toda vez que no consideró lo días feriados y domingos trabajados en la gestión 2018; corresponde señalar que, el art. 42 de la LGT establece: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase, aunque éstos sean de enseñanza profesional o beneficencia. Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados ocasionales podrán ser compensados con otro día de descanso. Se exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o por la naturaleza misma de la labor.” (el resaltado fue añadido)
Por otra parte, en cuanto al margen de excepción para el desarrollo de trabajos los días domingos y feriados, este se encuentra establecido mediante el Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927, dicho cuerpo normativo refiere que los domingos y días feriados pueden llevar adelante sus actividades en el campo laboral quienes trabajen en los siguientes rubros: “Ferrocarriles de pasajeros y carga; de recepción y entrega de correspondencia, encomiendas, equipajes y cargas susceptibles de deterioro. De tranvías automóviles y coches. Alumbrado público y fuerza motriz. Mercados y ferias. Carnicerías, lecherías, panaderías y sus respectivos servicios de reparto. Tiendas de venta al por menor de víveres y productos alimenticios, al solo efecto de expendio de artículos. Puestos de venta de flores naturales. Hoteles, restaurantes, cigarrerías, estudios fotográficos, distribuidores de diarios y revistas. Museos y bibliotecas. Farmacias de turno. Hospitales y clínicas. Servicios funerarios. Teatros, circos, hipódromos, cinematógrafos y demás empresas de espectáculos públicos y recreación popular.” Es decir, a las actividades referidas no se puede establecer la aplicabilidad del salario dominical y los feriados porque la naturaleza del negocio en el que desempeñaba sus funciones el actor, se encuentra entre las excepcionalidades descritas precedentemente como “tienda de venta”; asimismo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que el actor contaba con un día de descanso a la semana, como compensación los días martes, consecuentemente, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada actuaron conforme a normativa.
Asimismo, corresponde señalar que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 421 a 425 y de fs. 433 a 435, interpuestos por Carla Cecilia Jordán Ormachea y por Carlo Esteban Flores Sánchez, respectivamente; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 100/2023 de 12 de mayo, de fs. 416 a 419, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-