TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 316/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 75/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 361 a 364, Roger Teófilo Serrudo Leaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2022 de 14 de septiembre de fs. 333 a 340, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de María del Carmen Romero Ortega, por el presunto delito de Robo, previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 18 de mayo, de fs. 264 a 274 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a: María del Carmen Romero Ortega, absuelta de pena y culpa del delito de Robo considerando aplicable lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los hechos probados y no probados fueron:
Hechos probados
“Primero.- Se ha podido establecer a través de la prueba documental y testifical, e inspección y reconstrucción, de que el Sr. Roger Teófilo Serrudo Leaño, tiene acceso al inmueble de calle Venezuela Nro. 216 en el cual cuenta con tres ambientes en la planta baja, siendo de que en la planta alta habitan la ahora acusada con sus tres hijos.
Segundo.- Se ha podido establecer la existencia de algunos objetos y pertenencias de propiedad del ahora Víctima, que se encuentran en los ambientes del domicilio de calle Venezuela, dichos ambientes que se encuentran abandonados y con un evidente deterioro en las puertas.
Tercero.- Se ha podido establecer de las declaraciones testificales, que evidentemente en fecha 03 de Diciembre del 2017, a horas 10:00 a 11:00 personas (menores de edad) estaban trasladando cajas de la planta baja, a la planta alta así como una mujer identificada como María Del Carmen Romero Ortega estaba trasladando un colchón.
Cuarto.- Se ha probado que los testigos Armando Calla y Cirilo Mamani, no solo hubiesen presenciado algunos hechos en fecha 03 de Diciembre del 2017, sino también ambos hubiesen sido testigos de cargo, ya que hubiesen presenciado algunos hechos en fecha 21 de Noviembre del 2017.” (sic).
Hechos no probados.
“Que, dentro de la presente causa, a través del desfile y producción de elementos probatorios de cargo y descargo, "no se ha podido establecer con certeza cual la forma de comisión del hecho delictivo toda vez de que existe contradicciones sobre él como se hubiese ingresado a los ambientes señalando la víctima de que hubiese existido violencia en la chapa de la puerta, aspecto que hubiese sido puesto en duda a través del Informe Policial que señala de que dichos deterioros serían antiguos”. No se ha demostrado que los objetos que presuntamente hubiesen sido trasladados por los menores (hijos) y la ahora acusada, los cuales hubiesen observado los testigos de cargo, efectivamente serian objetos de propiedad del ahora víctima, ya que únicamente se advierte de que hubiesen visto trasladar cajas, no indicando el contenido de los mismos. De igual manera existe duda, respecto a las atestaciones de Ana Sunilda y Cirilo Mamani toda vez de que la primera refiere que había tres camas en la habitación y el segundo indica que había una sola cama. La Sra. Ana Sunilda refiere que el colchón que vio trasladar era de color Lila, mientras que Armando Calla, indico que era de color celeste, y que no estaba seguro si era el mismo colchón que vio en la habitación de Roger Teófilo, colchón el cual hubiese sido trasladado por la ahora Acusada. Si bien se tiene testimonios, así como las documentales, en un primer momento, aspecto que sirvió, para emitir una Imputación formal en contra de la ahora acusada, al considerarse un indicio, pero que en relación a la declaración de testigos, contrastada con la prueba documental así como el testimonio de los menores de edad, propuestos como testigos de cargo y descargo, no se llega a establecer claramente circunstancias de forma, ya que de la revisión exhaustiva de las entrevistas contrastada con las documentales, se tiene una serie de ambigüedades, para poder demostrar la existencia del hecho delictivo de sustracción o apoderamiento por medio de la fuerza o violencia, de objetos personales de propiedad de Roger Teófilo Serrudo Leaño, por parte de la acusada y de que forma la misma hubiese perpetrado el hecho delictivo, así como la existencia de dichos objetos en la cantidad señalada por Roger Teófilo Serrudo Leaño; No se pudo comprobar si dichos objetos que presuntamente trasladaban en fecha 03 de Diciembre del 2017 María del Carmen y sus hijos, pertenecían a Roger Teófilo Serrudo Leaño aspecto que genera duda razonable y en consecuencia aplicar lo que más convenga para la acusada”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Roger Teófilo Serrudo Leaño formuló recurso de apelación restringida, de fs. 292 a 298 vta., resuelto por el Auto de Vista 68/2022 de 14 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1148/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: El recurrente advierte que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta fundamentación del Auto de Vista impugnado puesto que los elementos probatorios que presentó no fueron tomados en cuenta en la sentencia, además de efectuar un criterio errado respecto a la solicitud de apelación restringida y otorgar razón, en el entendido que el Tribunal de juicio hubiese incurrido en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 del CPP, teniendo que las pruebas testificales de MFT, ACC, ASCM y tres menores de edad hijos del recurrente presentados en calidad de testigos, hubiesen sido valoradas de manera errónea para llegar a la decisión asumida, para determinar el Tribunal de alzada la confirmación de la sentencia que absuelve a la imputada en base a los criterios descritos, situación que sería contraria al Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente, aduce que, el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada, no realizaron la debida motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas violando de esta manera lo dispuesto por el art. 370 del CPP, destacando que el Auto de Vista impugnado contiene insuficiente fundamentación y motivación, asimismo defectuosa valoración probatoria de los testigos ofrecidos que ha desembocado en la absolución de la imputada.
De esta manera aduce que se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de resoluciones. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, ante denuncias de ausencia de pronunciamiento y quebrantamiento del art. 398 del CPP, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia que advirtiendo la veracidad de aquellas, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado refiriendo como doctrina legal:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada.”
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del Magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que; a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba
Sobre la labor del Tribunal de alzada respecto a la correcta valoración de la prueba, el Auto Supremo 593/2016-RRC de 10 de agosto, precisó:
“La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
En ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el efectivo control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
IV.4. Del caso concreto
Debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en cuanto a la resolución de los agravios denunciados por el recurrente, vinculados al art. 370 núm. 6) del CPP, en sentido que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en su Considerando II, en lo esencial resolvió señalando que;
“…la sentencia 25/2021 en su…fundamentación probatoria descriptiva……refleja de acuerdo al art. 124 del CPP la fundamentación y motivación de hecho y de derecho con relación a la descripción de la prueba tanto testifical como documental…de manera individual cada prueba producida para describir la misma en las partes esenciales de las testaciones de los testigos de cargo así como la descripción y el contenido esencial de la prueba documental para posteriormente…realizar la valoración de todas y cada una de estas pruebas, para posteriormente ingresar a la descripción de la prueba de descargo así como su valoración individual de la misma y otorgarle a todas esta pruebas que son de cargo de descargo el valor que le corresponde…a efectos de demostrar la comisión de los hechos de art. 331 del CP.
“…se procedió a realizar una valoración de la inspección y reconstrucción realizada en el lugar de donde supuestamente se Sustrajo sumas de dinero y algunos objetos que primero no fueron acreditados en su existencia con documentación que haga entrever que existían dichos dineros que le preocupo más al acusador particular pero que no acreditó con documentación alguna de la supuesta existencia de los mismos, más allá de que el mismo acusador particular y sus testigos que por demás eran personas a las cuales les prestaba dinero así como a uno de ellos lo llevo a objeto de vender algún objeto son los que indicaron que el acusador particular habría tenido dinero en Bolivianos así como en dólares escondidos en un colchón y que vieron los testigos sustraer este supuesto colchón a la acusada de su cuarto, pero se indica que este colchón seria de color lila y otro testigo menciona que sería de color celeste, que contrariamente los hijos menores de edad de los dos ex esposos procedieron a declarar en cámara Gesell a efectos de la declaración en cuanto a su credibilidad de los mismos estos mencionaron que su padre si procedía a guardar dinero lo hacía en su escritorio y que lo agarraba con llave, y que no se procedió a sacar ningún objeto de cuarto del acusador particular para ellos cuartos de arriba donde ellos viven con su madre siendo que esta declaración de los menores tiene la credibilidad y veracidad que determina el art. 193 Inc. c) de la ley 548 Código Niño Niña y Adolescente así lo indica el juez A-quo ya que describe dicho artículo y además procede a mencionar sobre dicha credibilidad y que además en el juicio jamás este extremo fue enervado en cuánto a la posible existencia de alguna prueba de cargo a efectos de acreditar la credibilidad o no credibilidad de estas declaraciones de dichos menores de edad, por lo que no es evidente que en este punto del considerando II no se habría procedido a describir la prueba judicializada y admitida al juicio ya que la misma si se procedió a describir así como a realizar su valoración, no siendo evidente que no existe dicha valoración menos que esta valoración no se haya realizado de acuerdo a la sana critica…” (sic).
Que a efectos de análisis de logicidad de la sentencia en esta parte de la sentencia se tienen las conclusiones arribadas por el Juzgador en cuanto a la valoración integral de la prueba y acreditación o demostración de la prueba judicializada que en la misma no se advierte que esta fundamentación y motivación realizada en conclusiones sea contraria a la aplicación del art. 124 y en especial del art. 173 del C.P.P…en el considerando [II], para luego en el considerando III con relación a llegar a las conclusiones a efectos de acreditar los hechos probados, a efectos de los hechos suscitados en domicilio de calle Venezuela…, a efectos de que en el lugar se acreditó con la prueba así como la inspección y reconstrucción que en la habitación del acusador particular su domicilio estaba con deterioros es decir abandonado, la existencia de alguno bienes del acusado y en los hechos no probados se detalla con claridad e indica “no se ha podido establecer con certeza, cual la forma de comisión del hecho delictivo, toda vez de que existe contradicciones sobre él, como se hubiese ingresado a los ambientes señalando la Victima, de que hubiese existido Violencia en la Chapa de la puerta, aspecto que hubiese sido puesto en duda, a través del Informe Policial, que señala de que dichos deterioros serian antiguos”. No se ha demostrado que los objetos que presuntamente hubiesen sido trasladados por los menores (hijos) y la ahora Acusada, los cuales hubiesen observado los testigos de cargo, efectivamente serian Objetos de propiedad de ahora Víctima, ya que únicamente se advierte de que hubiesen visto trasladar cajas, no indicando el contenido de los mismos. De igual manera existe duda, respecto a las atestaciones de Ana Sunilda y Cirilo Mamani, toda vez de que la primera refiere que había tres camas en la habitación y el segundo indica que había una sola cama. La Sra. Ana Sunilda refiere de que el colchón que vio trasladar era de color Lila, mientras que Armando Calla, indico que era de color celeste, y que no estaba seguro si era el mismo colchón que vio en la habitación de Roger Teofilo, colchón el cual hubiese sido trasladado por la ahora Acusada”, por lo que el juzgador ha procedido a realizar una valoración de la prueba razonable y ha procedido a determinar que la misma crea duda razonable con relación a la existencia del hecho así como con relación a la participación de la causada en los mismos, no evidenciándose agravio alguno.” (sic).
Las conclusiones arribadas respecto de los hechos probados en juicio y verificados por el Tribunal de alzada determinaron con precisión la duda en torno a la narración de hechos que sostuvo la acusación, tanto en aspectos materiales (como el caso de la edad de la cerradura y su desgaste), como en la propia reconstrucción de eventos a partir de las declaraciones producidas, así de otro tipo de circunstancias como la propiedad sobre los objetos supuestamente robados, siendo que en contrario no existió prueba alguna que enerve o destruya la garantía de presunción de inocencia.
Por los aspectos detallados precedentemente, debe quedar claro que no es evidente que el Auto de Vista, respecto al agravio precisado en apelación, haya incurrido en falta de fundamentación; sino, por el contrario se advierte que el Tribunal de Apelación, explica al recurrente las razones por las cuales no corresponde estimar como válidos sus reclamos, siendo la causa central, que en el fondo lo que cuestiona el recurrente antes que la calificación de la conducta, es el valor probatorio asignado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas, dando su punto de vista de cómo debió efectuarse tal valoración para que la conducta se acomode al delito acusado, empero de forma alguna, expone cuestiones que develen un error en el razonamiento de la Sentencia, sino se expuso una nueva versión o interpretación del material probatorio, cuando en todo caso lo que correspondía, dado el esquema del sistema de recursos de la Ley 1970, era que, se generen argumentos que controviertan la falta de convicción o duda en el Tribunal de Sentencia, aspecto que, queda claro, fue el elemento medular de la absolución dictada. De tal forma, no es evidente que el Tribunal de Apelación sólo se haya limitado a citar las conclusiones del Tribunal de Sentencia en lugar de fundamentar su respuesta, aspecto que se advierte de los datos objetivos examinados precedentemente, pues como se tiene desarrollado absolvió los cuestionamiento y reclamos del apelante, explicando de manera precisa los motivos por los cuales no se estiman como válidos los agravios denunciados.
En ese orden, la solución arribada por la Sentencia 25/2021, que derivó en la absolución, tuvo presente varias circunstancias vinculadas a las circunstancias que rodearon la hipótesis acusatoria, reclamando la falta de certeza probatoria sobre sus enunciados; ante ello, el Auto de Vista 68/2022, no solo concluyó que los alegatos del apelante no tenían mérito, sino que aseguró que la fundamentación de la Sentencia era razonable y que sus conclusiones fueron derivadas de la actividad probatoria, como es visto a fs. 338 y 339.
Esos actos implican, apego tanto a los antecedentes del proceso, como a la norma que lo rige, más cuando una Sentencia absolutoria con base en el art. 363 núm. 2) del CPP, es decir, aquellos casos donde la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, constituye una regla de obligatoria aplicación al Juez o Tribunal de mérito que lo apercibe a condenar únicamente con base a la prueba y sobre un firme convencimiento sobre la comisión de un delito y la participación de un eventual acusado; esto quiere decir que, si la decisión absolutoria nació por la ausencia de convicción en el tribunal de origen, los de apelación debían analizar si esos fundamentos se habían inscrito en el margen de la razonabilidad y la sana crítica; mas no, ignorarlos y verter consideraciones propias a un juicio oral, haciendo que el principio in dubio pro reo, tutelado por los arts. 116 Constitucional, arts. 6, 359 y 363 núm. 2 del CPP, decaiga en un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su aplicación, más aún cuando, si por la última parte del art. 359 del CPP, se espera que un desacuerdo sea resuelto a favor del imputado, haciendo que su aplicación genere predictibilidad de las consecuencias jurídicas en la posteridad.
Consiguientemente, no se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, razón por la cual el motivo presente resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Teófilo Serrudo Leaño, contra el Auto de Vista 68/2022 de 14 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal