AS/0328/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0328/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 328/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 122/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022 de fs. 175 a 180, Juan Diego Almendras Escobar, impugna el Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto de fs. 150 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y otra, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2020 de 24 de noviembre de fs. 112 a 118, el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Diego Almendras Escobar, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y reparación de daño a favor de la víctima.

En la Sentencia se estableció que la víctima sufrió violencia psicológica por parte de su cónyuge por tres años, teniéndola chantajeada y amenazada con sus hijos, pues como ella se encuentra recluida no le permitía que los vea, la intimidaba e insultaba con apelativos como “cohi, capihuara, tanque, prostituta, chupa pichi”, llegando incluso a amenazarle de muerte diciéndole que contrataría un sicario para asesinarla, creaba cuentas falsas en las redes sociales para amenazarla, insultarla y subir fotografías vinculadas a su situación jurídica catalogándola de estafadora y que nadie le ayude.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 128 a 137), alegando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues toda persona es inocente hasta que no se demuestre lo contrario, siendo que el acusador tiene la obligación de demostrar los hechos que motivan la acción; no obstante, la prueba producida no revela que haya cometido el delito de Violencia Familiar previsto en el art. 272 Bis del CP, pues jamás hubo acercamiento a la supuesta víctima, siendo que en todo caso se trata de una venganza debido a que la guarda de los hijos fue otorgada a los abuelos paternos.

Asimismo, denunció que la Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada y es contradictoria conforme lo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Al respecto añadió que, en el sistema procesal penal, la sentencia tiene una estructura claramente definida por ley como documento o acto motivado y fundamentado, aspecto incumplido por el Tribunal de Sentencia por lo que debiera anularse la Sentencia conforme prevé el art. 413 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 281/2021 de 9 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al primer agravio señaló que los argumentos del recurso de apelación presentado, no resultan suficientes para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, pues se omite señalar el presupuesto que hace al defecto denunciado y en lugar de ello se exponen argumentos vinculados a errónea valoración de la prueba. En todo caso el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, involucra una norma supuestamente mal aplicada vinculada a la teoría general del delito, llevando a un razonamiento sobre la premisa incuestionable que sostiene la Sentencia, por lo que, resulta erróneo que el recurrente intente demostrar la concurrencia de tal defecto, sin precisar qué norma hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada.

En relación al segundo agravio, sostuvo que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, realizando la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, refiriendo el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó valor probatorio, explicando las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva conforme se verifica en los Considerandos III y IV, en los que se describe y valora los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales se llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y la responsabilidad del imputado, en un lenguaje claro y comprensible, por lo que se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1709/2022-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Señala el recurrente que, en apelación restringida denunció la existencia del defecto previsto en el núm. 1 del art. 370 del CPP, considerando: (i) Las codificadas MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-8, no contienen elementos que permitan determinar la autoría en el delito acusado; (ii) La Sentencia contiene únicamente una enunciación del hecho no existiendo razones que expliquen qué debe entenderse como violencia física o psicológica, menos aún la subsunción al caso concreto; (iii) se denunció que no obra en la causa certificado médico forense que permita determinar que existió violencia física y que, con relación a la violencia psicológica, no se realizó el peritaje ordenado por la Fiscalía; y, (iv) se alegó no probanza de dolo en la conducta del encausado, como tampoco se probaron actos que hayan generado daños psicológicos.

El Tribunal de alzada, en respuesta señaló que lo argumentado en apelación resultaba insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del defecto alegado, señalándose además que, “el recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la Sentencia apelada a partir del cual se pueda advertir una evidente “inobservancia” o “errónea" aplicación de la ley sustantiva,…omitiendo establecer que norma sustantiva hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de grado; o en su caso intentar fundar este defecto de sentencia alegando una valoración defectuosa, pretendiendo restarle el valor probatorio realizado por el Juez A quo, cuestionando que son insuficientes, resultando ser los argumentos escasos y genéricos; por ende resulta infundada la denuncia” (sic).

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, no brindó una respuesta a todos los puntos de agravio expuestos, la argumentación sostenida resulta ser superficial, de modo que no ingresa a resolver ni considerar el fondo de los cuestionamientos efectuados en cuanto a la existencia o no de la violencia física y psicológica como elementos constitutivos del delito; agrega que:

“Esta falta de consideración del fondo de las denuncias planteadas tiene una incidencia negativa sobre el derecho de recurrir, precisamente porque se anteponen consideraciones formales para declarar infundado el recurso evitando de esta manera considerar el fondo de las denuncias efectuadas por mi parte. La incongruencia omisiva se hace patente por cuanto no se ha dado respuesta a los agravios relativos a la falta de determinación de los elementos de violencia psicológica y física basados en un estándar probatorio [se] alega que cada defecto de sentencia es independiente, pero con ello desconoce que la sentencia, como resolución, no es una sucesión de compartimentos estancos y perfectamente delimitados, y que, conforme ha declarado la Corte interamericana de Derechos Humanos: existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. En consecuencia, al no haber ingresado a deliberar y responder sobre el fondo de las alegaciones expresadas [se] ha quebrantado, por una parte, el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida congruencia por incurrir en incongruencia omisiva y el derecho de recurrir.” (sic).

III.2. Por otro lado, señala el recurrente que en apelación restringida invocó el art 370 núm. 5) del CPP, considerando que la Sentencia de grado no realizó una correcta valoración de las pruebas en cuanto al valor probatorio otorgado a cada una de las pruebas de cargo desfiladas, limitándose a su mención, sin exponer la fundamentación de por qué las pruebas de cargo fueron consideradas con valor probatorio, o por el contrario las declaró sin valor alguno al resto.

La Sala Penal Segunda sobre este particular infringió el art. 124 del CPP, al no brindar respuesta al fondo de los cuestionamientos realizados, limitándose a hacer mención y descripción de lo expresado en la Sentencia de primera instancia, es decir, no fundamentó adecuadamente su resolución y simplemente se limitó a señalar que en la Sentencia si es posible apreciar una fundamentación suficiente, pero no establece en qué parámetros basa esa suficiencia, no señala cuáles son los parámetros normativos y jurisprudenciales que hacen a una resolución debidamente fundamentada y por qué en ellos se encuentran cumplidos o satisfechos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundamentada a los agravios expuestos en su recurso de apelación, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

IV.3. Análisis del caso.

Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que el recurrente, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que no brindó una respuesta a los agravios expuestos, siendo que la argumentación sostenida resulta superficial, limitándose a una mención y descripción de lo expresado en la Sentencia, es decir, no se fundamentó adecuadamente y no señala los parámetros que hacen a una resolución debidamente fundamentada y por qué ellos se encuentran cumplidos o satisfechos.

Ahora bien, para dilucidar el presente caso es necesario recurrir al contenido el Auto de Vista impugnado, en este orden se tiene que, en su CONSIDERANDO III, ingresó al análisis del recurso expuesto por el imputado para lo cual inicialmente efectuó una serie de consideraciones doctrinales, normativas y jurisprudenciales acerca de lo que toca resolver a un tribunal de apelación. A continuación, abordó el análisis del primer agravio expuesto por el recurrente bajo el subtítulo III.1. Sobre el defecto de sentencia previsto en el Núm. 1 del Art. 370 del CPP referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es así que manifestó que los argumentos del recurrente, no resultan suficientes para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto invocado, pues se omite señalar el presupuesto que hace al defecto denunciado y en lugar de ello se exponen argumentos vinculados a errónea valoración de la prueba. En todo caso el defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, involucra una norma supuestamente mal aplicada vinculada a la teoría general del delito, llevando a un razonamiento sobre la premisa incuestionable que sostiene la sentencia, por lo que, resulta erróneo que el recurrente intente demostrar la concurrencia de tal defecto, sin precisar qué norma hubiese sido inobservada o erróneamente aplicada, razonamiento bajo el cual concluye en que la denuncia resulta infundada. Igualmente, con el subtítulo Respecto al reclamo dela existencia del defecto de Sentencia previsto en el Num. 5) del Art. 370 procesal, señaló que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, realizando la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, refiriendo el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó valor probatorio, explicando las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva conforme se verifica en los Considerandos III y V, en los que se describe y valora los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales se llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y la responsabilidad del imputado, en un lenguaje claro y comprensible, por lo que se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia.

De lo relacionado precedentemente, se tiene que el Auto de Vista impugnado, contrariamente a lo vertido por el recurrente, sí respondió y de manera fundamentada a los dos agravios formulados en el recurso de apelación restringida. Al respecto, debe tenerse claro que a tiempo de interponerse el recurso de apelación el imputado invocó de forma puntual los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP. En el primer caso apuntó a que el recurrente planteó argumentos incongruentes con el defecto invocado, pues habiéndose denunciado inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mínimamente debió indicarse cuál la norma objeto del cuestionamiento pero no lo hizo, aspecto que evidentemente imposibilitó que el Tribunal de alzada ingrese a mayores consideraciones pues, no contaba con los insumos necesarios para tal efecto, mucho menos podía ingresar a considerar la aplicación pretendida, cuando ésta era inexistente en el recurso. Respecto al segundo agravio puntualizó que la Sentencia describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, refiriendo el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó valor probatorio, explicando las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, para cuyo efecto precisó que tales razonamientos se encuentran desarrollados en los Considerandos III y IV de la Sentencia, siendo que una vez revisados los mismos resulta evidente lo afirmado por el Tribunal de alzada, pues en dichos acápites se describe y valora todos los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, justificando las razones por las cuales se llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y la responsabilidad del imputado. Asimismo, cabe destacar, que como parte de la valoración se pondera el juzgamiento con perspectiva de género vinculado al análisis del testimonio de la víctima, pues se resalta que conforme los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres se ha puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva dotar de un valor reforzado al testimonio de la víctima, lo que implica librarse de los prejuicios entendiendo la dinámica de la propia violencia, las relaciones de poder que puedan existir respecto al agresor y no prejuzgar sobre la forma de vida de la víctima, sus actos anteriores o posteriores a los hechos.

Consiguientemente, se concluye que no existe la infracción procesal denunciada que conlleve la nulidad, por falta de una debida fundamentación como lo denuncia el recurrente, no pudiendo sostenerse una falta de fundamentación del Auto de Vista, al constatarse el pronunciamiento y fundamentación respecto a los dos agravios invocados en el recurso de apelación restringida presentado; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Diego Almendras Escobar, de fs. 175 a 180. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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