TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 329/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 25/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 569 a 575 vta., el imputado Pedro Taboada Marcani, impugna el Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero, de fs. 541 a 549, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Tinquipaya, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 163 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 9/2018 de 9 de marzo (fs. 391 a 402 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Taboada Marcani, culpable de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad; y, absuelto por la comisión del delito de Anticipación o prolongación de funciones, previsto y sancionado por el art. 163 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con la prueba MP-D1 se comprueba la procedencia legal de un vehículo clase camioneta, marca Toyota tipo Land Cruiser, color blanco, modelo 2000, con placa de circulación 1182 SRL, en favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Tinguipaya de la Sección Primera de la provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, que fuera proveniente de la donación de la Misión Luterana Noruega Bolivia. Con la prueba MP-D2, se comprueba la procedencia legal de un vehículo Ambulancia, que fuera por el convenio suscrito entre el Presidente de Bolivia Evo Morales Ayma, el representante de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Salud y Deportes de Bolivia, representante de diferentes municipios del Departamento de Potosí y el representante del Municipio de Tinguipaya. Con la prueba MP-D3, se comprueba mediante el acta de transferencia y entrega de movilidad, concretamente de la camioneta Toyota Land Cruiser, color blanco, modelo 2000, con placa 1182 SRL a Pedro Taboada, Sub Alcalde del Ayllu Qaña, a quien se le advierte la responsabilidad que tiene sobre dicho bien y consta la firma, rúbrica y sello del mismo, el cual no fue desvirtuado que no fuera suya, al contrario, se tiene la plena certeza que es su firma y rúbrica.
Con la prueba MP-D4, se comprueba mediante el acta de transferencia y entrega de la motocicleta marca Honda, color blanco, de Japón, cilindrada 250-RFVC, placa M-09, motor MD-17E8009014, chasis MD-221101476, a Pedro Taboada, Sub Alcalde del Ayllu Qaña, a quien se le advierte la responsabilidad que tiene sobre dicho bien y consta la firma, rúbrica y sello del mismo, el cual no fue desvirtuado que no fuera suya, al contrario, se tiene la plena certeza que es su firma y rúbrica. Con la prueba MP-D5, se tiene la certeza de que, las propias autoridades del Ayllo Qaña Cabildo Alta, estaban en busca de Pedro Taboada para que se presente dentro del proceso de investigación que seguía la Fiscalía en su contra.
Con la prueba MP-D6, se comprueba el mal estado de la ambulancia cuando se encontraba en la comunidad de Ckaña del Municipio de Tinguipaya, ya que tenía sus mangueras quemadas por el sol, estaba sin llantas y sobre chocos, no había pernos de ajuste, la parte externa estaba deteriorada y pintada con varios colores de pintura, el retrovisor del lado derecho roto, la batería inservible, vale decir, que no fue cuidada, protegida o mantenida por parte de los responsables de la comunidad. Con la prueba MP-D7, se comprueba que, en varias oportunidades, se trató de recuperar los vehículos ambulancia, camioneta y motocicleta y se pudo lograr dicho objetivo. Con la prueba MP-D9 se comprueba que, Pedro Taboada Marcani ha ejercido el cargo de Sub Alcalde del Ayllu Qaña a partir del 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2010.
Mediante la declaración de Jaime Choque Guzmán se puede comprobar que, según los documentos anteriores a su gestión, ese cargo lo ejercía Pedro Taboada y en cuanto al inventario, no recibió nada del anterior Sub Alcalde, mucho menos los vehículos y la motocicleta y que, los documentos que se tienen en la actualidad recogieron de otros lugares mediante órdenes del Fiscal; con la testifical de Boris Walter Talavera Lazo, se comprueba que, en 2010 como Jefe de Activos Fijos de la Alcaldía de Tinguipaya, fueron a rescatar las movilidades y los comunarios no les dejaron sacar la ambulancia, llegaron a bloquear el camino y a lanzar dinamitas, y después de unos tres meses recién recuperaron la ambulancia y le faltaba la batería, la camioneta estaba en la plaza, no tenía corona ni motor, estaba desmantelada; con la testifical de Alberto Mitha Huanca, se comprueba que no se llegó a recuperar la camioneta y la moto y que están en Actara, la camioneta está totalmente desmantelada en la plaza de Actara, que es una Sub Alcaldía, no tiene corona, palieres y otros.
Con la testifical de Apolinar Menacho Solíz, se comprueba que, en su condición de Concejal del Municipio de Tinguipaya, conocía a Pedro Taboada y que el mismo era Sub Alcalde del Ayllu Qaña, y que en ese lugar había una camioneta Land Cruiser y una ambulancia que no se podría recuperar las mismas, estos vehículos fueron entregados en la gestión de Silverio Araca, la gente del lugar no quería entregar los vehículos y cuando fueron al lugar a recogerlos fueron amenazados por los comunarios con piedras y dinamitas, además de que la camioneta sigue en el lugar, parada y sin funcionamiento; con la testifical de Beymar joaquin Vera Tito, se comprueba que, en el cargo de Director de Desarrollo Humano del Municipio de Tinguipaya, en 2010 se llevaron la ambulancia, la camioneta y la moto al Ayllu, y que al final sólo devolvieron la ambulancia con ciertas condiciones, la camioneta tenía mal la corona, en 2014 se devolvió la ambulancia y que había el obstáculo de las autoridades del lugar para recuperar el vehículo, no dejaron recoger y les agredieron la gente del lugar.
Lo cierto y concreto es que, el imputado Pedro Taboada Marcani, ha recibido en su condición de Sub Alcalde del Ayllu Qaña, una ambulancia, una camioneta y una motocicleta, con las características ya indicadas y que, las mismas no fueron administradas de manera correcta, al extremo de que, en la actualidad existe una camioneta desmantelada en plena plaza de la comunidad y una motocicleta sin funcionamiento en dependencias de la Policía, concluyéndose que no hubo una buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltos a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Taboada Marcani formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 428 a 438), alegando los siguientes motivos:
1) Art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de incumplimiento de deberes; puesto que, según el Ministerio Público el imputado tenía la obligación de cumplir la Ley transitoria para el funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (Ley 17) y en esa emergencia devolver todos los activos fijos entregados, en especial, las dos movilidades y la motocicleta; para la acusación particular, el imputado no realizó la rendición de cuentas sobre los bienes muebles e inmuebles asignados y confiados para el ejercicio de sus funciones y la omisión de entregar bajo inventario al momento de su destitución, vulnerando la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I.
La Sentencia apartándose de esos parámetros de calificación jurídica, sancionó al imputado declarándole autor bajo el argumento: “Que todo funcionario público al momento de asumir el cargo, cualquier que sea, está obligado y sometido a responder por sus actos propios y los de su administración y que van ligados a la Ley 2027” y “Se puede concluir que, no hubo buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltos a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público”.
De aquella argumentación, la subsunción realizada es incongruente con los pliegos acusatorios, más aún cuando la subsunción no cumple con los principios de especificidad y taxatividad, ya que, en las probanzas no se demostró que al imputado se le comunicó o notificó formalmente que culminó sus funciones y que, por ese cese de funciones tiene que hacer y/o realizar informe sobre los bienes a su cargo, y más aún, que tiene que hacer la entrega física de los mismos; bajo esa perspectiva se establece una mala adecuación típica.
En la Sentencia, en el subtítulo Fundamentación jurídica, después de transcribir el art. 154 del CP, si bien se reconoce que el delito se consuma por comisión u omisión y estas se disgregan en el omitir, rehusar o retardar, al subsumir la conducta, no realiza una adecuación típica de la ilegalidad de la orden de no dar cumplimiento a la Ley 17, además de administrar debidamente los bienes entregados y no rindiendo cuentas de sus actos y devolución de bienes concretos. La resolución sostiene que, respecto al delito de Incumplimiento de deberes, se tiene que, todo funcionario público al momento de asumir el cargo está obligado y sometido a responder por sus actos propios y los de su administración, y que van ligados a la Ley 2027; empero, de esta afirmación no se tiene certeza de la aplicación exacta de la norma sustantiva por cuando existe una mala fundamentación en esta parte de la Sentencia, ya que, el Ministerio Público acusa que no se cumplió con la Ley 17, aunque el Tribunal de Sentencia expresa que: “… en ese sentido, nada tiene que ver la Ley 17 de invoca el Ministerio, ya que el espíritu de la referida ley es otro y no aplicable al presente caso…”; empero, la Fiscalía hace incurrir en error al Tribunal de Sentencia ya que fuerzan la aparente conducta omisiva ilegal fundando: “… se puede concluir es que no hubo una buena administración de los mismos y mucho menos se procuró que los vehículos y la motocicleta sean devueltas a la administración de la Alcaldía de Tinguipaya, vale decir, omitió sus obligaciones y funciones que le fueron encomendadas como funcionario público”; sin embargo, cuáles obligaciones y funciones, que establezca la ley, especificando la misma (Ley 1178, 2028, etc.), ya que la única base jurídica considerada incumplida por el Ministerio Público es la Ley 17, considerada impertinente, de ahí que existe una mala y errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
De lo sostenido por la acusación particular, la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I, resultan ser normas de aplicación general que establecen obligaciones generales de todo funcionario público, pero en nada aporta sobre la comprobación de la ilegalidad de la actuación omisiva del imputado, pues en la fundamentación de las normas, realizada por el Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta las mismas ni las menciona, ello deviene en una inexistencia de base fáctica ni jurídica en las acusaciones pública o particular, porque ninguna de ellas sostiene y no ha demostrado que el imputado si bien es de libre nombramiento, formalmente haya sido retirado de su cargo notificándose formalmente este cese o desvinculación definitiva, para que, a partir de ello, emerjan las obligaciones citadas; por lo que, mal puede examinarse la conducta con otros parámetros fácticos o inexistencia de fundamentos jurídicos de la Sentencia, que además no tomó en cuenta los fundamentos diferentes a los que se estructuró la defensa técnica-jurídica; contrariamente, la ilegalidad en la base fáctica y fundamentación jurídica del Ministerio Público, consistía en que, el imputado incumplió la Ley 17, y de ello, se fundamenta para la sanción en la mala administración de los bienes entregados.
2) Art. 370 num. 5) del CPP, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria:
a) No existe la fundamentación jurídica, ya que, si bien es cierto que, en la Sentencia en el Considerando Fundamentación jurídica, dice contener esta fundamentación, en los hechos se trata de una simple transcripción de las normas sustantivas acusadas y alguna posición doctrinal, con un resumen incompleto y unilateral de los elementos de prueba judicializados, pero en los que no se advierte la aplicación del razonamiento lógico jurídico de la doctrina aplicable al caso concreto. Es más, la Sentencia se encuentra basada en sustentos y transcripciones jurídicas de la norma sustantiva de valor pedagógico. Una conducta debe ser subsumida al tipo penal con criterios legales y doctrinarios propios del derecho penal, y en el caso concreto, sólo existe descripción y enumeración de los elementos de prueba judicializados.
b) Existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP es incompleta y contradictoria, ya que, si bien la Sentencia tiene un apartado de Fundamentación jurídica, donde luego de realizar la transcripción de la norma sustantiva y enumeración de los elementos de prueba, existe una valoración parcial y defectuosa, expone que la conducta omisiva del imputado no es pertinente conforme la norma incumplida fundada por el Ministerio Público, como es la Ley 17, para posteriormente señalar que existe mala administración de bienes entregados, sin sustentar qué normas administrativas fueron incumplidas.
Respecto al tipo penal del art. 154 del CP, no se cumplió con la labor de fundamentación, porque, respecto del análisis del derecho aplicable para la consideración de ilegalidad de una mala administración de bienes entregado, llanamente hace una mención genérica que no disgrega la norma administrativa incumplida; no existe esa fundamentación por la simple mención de que, el imputado administró mal los bienes entregados y no rindió cuentas de ello, alegato que no constituye una afirmación de resultado de los medios de prueba judicializados, menos del análisis legal-jurídico que priva del conocimiento de la interpretación judicial de la ley, realizada por el juzgador en el que se desarrollen las razones que le permiten llegar a esa conclusión; esto se debe a que, el Tribunal de Sentencia expone la conclusión a la que arribó, sin que previamente hubiera expuesto las justificaciones adecuadas basadas en las distintas normas del ordenamiento jurídico que menciona, sin explicar su relevancia y vinculación con el caso, la parte de esas normas que son aplicables, la manera en que, esas normas regulan las funciones que el imputado no cumplió, para recién a partir de ello, concluir que su actuar fue legal o ilegal.
c) Existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP es incompleta, considerando que, ex profesamente el juzgador, conocedor de que, en el desarrollo del juicio no se probó la existencia de una orden, memorándum o nota de agradecimiento de servicios, así como informe de actividades y menos la devolución y entrega de los bienes entregados, peor aún, cuando los testimonios de cargo y de descargo fueron contradictorios (Apolinar Menacho Solíz y Beymar Joaquin Vera Tito con Luciano Mamani Condori y Teófilo Ramírez Tumiri); al respecto, optó por cercenar las partes fácticas de las acusaciones de la Fiscalía y particular, y, como consecuencia de ello, no desarrolla los argumentos y motivos por lo que considera que es irrelevante el hecho de que el Ministerio Público no hubiere probado la desvinculación de sus servicios como Sub Alcalde y sólo indicar que, terminado el cargo del Alcalde, de manera implícita automática también la del Sub Alcalde, argumento aberrante; por ello no se exponen los argumentos por lo que se considera que, el hecho de que no se hubiera probado respecto de una mala administración y entrega de los bienes a su cargo o entregados al imputado, contemplados en las acusaciones no incide en la culpabilidad del imputado.
d) Existe fundamentación parcial del quantum de la pena, porque indica que concurre en la cuantificación de la pena una agravante y concurso ideal que debe sancionarse conforme a ley, pero no aparece por ninguna parte la forma en que se aplicó la dosimetría para establecer el quantum definitivo en la pena de cuatro años, lo que de por sí resulta arbitrario, máxime si en toda la Sentencia no se halla fundamentada la forma en que se dio el concurso ideal y que, en alegatos y conclusiones el propio representante del Ministerio Público afirmó y consta en el registro que no se acusó concurso real ni ideal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero (fs. 541 a 549), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos:
1) Con relación al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 num. 1) del CPP, relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, se tiene que, en la Sentencia, en la parte Fundamentación jurídica existe la transcripción de los tipos penales que fueron acusados y, respecto al ilícito de Incumplimiento de deberes, se transcribe dicha normativa enunciándose el AS 461/2012 de 10 de diciembre, a efectos de los hechos probados y acompañamiento de la fundamentación de estos hechos que llegan a determinar dicha conclusión, además de cómo establecer la cuantificación del daño para la determinación de la responsabilidad teniendo como elemento de este delito la existencia del daño ocasionado patrimonial. El Tribunal de Sentencia, empleó el principio aplicable en estos casos ante la existencia de una acusación fiscal y particular sobre hechos delictivos al tener la facultad de proceder a subsumir la conducta del imputado al tipo penal o tipos penales que considere en su fundamentación se adecúa a estos, siendo aplicable el principio iura novit curia, procediendo bajo dicho principio el mencionar que no es aplicable la Ley 17 pero si la Ley 1178 – SAB, DS 181 etc., con relación a la responsabilidad por la función pública, así como el Estatuto del Funcionario Público a efectos de la responsabilidad que tiene el imputado desde el momento que fue Sub Alcalde del Ayllu Qaña, y asumir la responsabilidad de tener bajo su cuidado y custodia los bienes inmuebles y muebles bajo su poder y tener el deber de cuidado, de resguardo y de devolución de los mismos al cumplimiento de su gestión, extremos que no los hizo, menos procedió a devolver dichos enseres de propiedad del Municipio de Tinguipaya, aspectos que fueron debidamente fundamentados en aplicación del AS 97/2016-RRC de 16 de febrero. Respecto a la testifical de descargo, esas pruebas evidencian y respaldan, más que contradecir, a las acusaciones fiscal y particular con relación a los hechos acusados, en especial el Incumplimiento de deberes y la Conducta antieconómica con daño económico al Estado.
2) Respecto al agravio de que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 num. 5) del CPP, no existiendo fundamentación jurídica, de acuerdo a lo enunciado en la sentencia, se advierte la existencia de fundamentación y motivación y en especial, una valoración integral armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial, la existencia y subsunción de la conducta del imputado en los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, acreditándose con la misma, la existencia de los hechos acusados no advirtiéndose agravio alguno, ya que debe entenderse que, no es necesario que se realice un fundamentación ampulosa en una resolución, si no que ésta puede ser clara, concreta y haga ver a las partes, el por qué se determinó de una o de otra manera dicha Sentencia, advirtiéndose, en el caso de autos, este extremo mencionado, que la conducta del imputado se subsumió por el principio iura novit curia, al delito de Incumplimiento de deberes, por ser el imputado funcionario público, asumiendo la responsabilidad funcionaria de la Ley 1178 y el estatuto del funcionario público, a efectos de la responsabilidad de asumir la entrega de bienes, como son la ambulancia, camioneta y motocicleta, así como la responsabilidad de custodia, resguardo y mantenimiento de los mismos en un estado de perfecto funcionamiento, así como de proceder a la culminación de su gestión el de devolver los mismos al municipio con los informes correspondientes, y siendo que, durante el juicio se acreditó que no cumplió con aquello, generando un daño económico y patrimonial al Estado, adecuando su conducta a ambos tipos penales, extremos que hacen en relación a lo desarrollado en el juicio oral y coherente con las pruebas documentales, testificales y pericial.
3) En cuanto al agravio de que existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP es incompleta y contradictoria, se debe tomar en cuenta que, esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica de los arts. 154 y 224 del CP; empero en la Sentencia se hace mención a los fundamentos para los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, se transcribe los arts. 28, 34 y 35 de la Ley de administración y control gubernamentales – Ley N° 1178 (Ley SAFCO), concluyendo que no se advierte agravio alguno ya que se procede a identificar la misma en cuanto a los actos de rehusar o retardar sus funciones en el ejercicio y calidad de funcionario público.
4) Con relación al agravio de que existe fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP es incompleta, se tiene, de la revisión de la Sentencia, así como de la parte de su fundamentación jurídica que, existe una fundamentación en cuanto a la valoración de manera armónica e integral de las pruebas de cargo, de descargo, así como se fundamentó la existencia de la conducta antieconómica con la enunciación de la descripción del tipo penal, así como acreditar objetivamente con relación a la prueba documental, la entrega objetiva de los dos vehículos así como de la motocicleta en manos del imputado en su calidad de Sub Alcalde, mediante actas de entrega así como la existencia del deterioro de los mismos, es decir, que la camioneta no funcionaba, estaba sin las cuatro llantas, así como la motocicleta que tampoco funcionaba, generando un daño económico patrimonial al Estado mediante su entidad del Municipio de Tinguipaya, por lo que, no es evidente este agravio de que, por el hecho de no existir una nota o un memorando de agradecimiento de servicios no se probaría la misma, no siendo evidente este extremo, ya que, tanto la prueba documental como testifical, así como la pericial, inclusive de parte del imputado, acreditan la existencia de que se le exigió la devolución de estos enseres o bienes y éste se rehusó a entregarlos o devolverlos, a sabiendas que estaban deteriorados y no estaban en funcionamiento, por lo que no se advierte agravio alguno, menos se procedió a cumplir el art. 408 del CPP ni aplicar el art. 370 num. 1) del CPP a efectos de sustentar el agravio.
5) Con relación al agravio de que existe fundamentación parcial del quantum de la pena, en la Sentencia no se advierte en la parte resolutiva de la aplicación de ningún concurso real o ideal que extraña el recurrente como agravante, más al contrario, enuncia que es autor y culpable de los delitos en los arts. 154 y 224 y absuelto por el delito contenido en el art. 163, todos del CP, procediendo el Tribunal de Sentencia a analizar y aplicar la dosimetría penal con relación al delito más grave, que es Conducta antieconómica, y proceder a determinar el mínimo y máximo del delito, siendo este de ocho años, y en consideración a la situación personal del imputado, las características del delito, la forma de comisión, la inexistencia de antecedentes penales en su favor, se enuncia una pena intermedia entre tres y ocho años, llegando a beneficiar inclusive con cuatro años de privación de libertad, siendo que, en el agravio denunciado no se indica por qué es arbitrario y porque no debía otorgarse esta sanción penal y debió ser una menor, en base a qué fundamentos legales o aplicación objetiva de la dosimetría penal y tener atenuante en su favor y que ésta sea menor a la enunciada en la Sentencia, máxime si jamás se procedió a aplicar concurso alguno, sea este ideal o real a efecto de determinar la pena, no advirtiéndose agravio alguno.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1157/2022-RA de 14 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, puesto que no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme los arts. 124 y 398 del CPP, bajo los siguientes argumentos:
i) En cuanto al primer agravio referente al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, el Auto de Vista, lo resuelve sin la debida fundamentación, motivación y congruencia aportándose de los agravios denunciados, limitándose a mencionar que el Tribunal de Sentencia, habría aplicado el principio iura novit curia, cuando en ningún momento se denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP; asimismo, en la parte final, el Tribunal de Alzada señala que “…se advierte la existencia de fundamentación, valoración integra y armónica de la prueba a efecto de la subsunción de los hechos con la conducta del acusado y los tipos penales…”, cuando tampoco denunció la falta de fundamentación, puesto que, lo que se denunció fue la falta de una subsunción fundamentada, clara y precisa, de la conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.
ii) En el segundo agravio, referente al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada después de realizar una transcripción resumida del contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia, de las pruebas literales y testificales y descargo, se limitó a mencionar que, de acuerdo a los enunciado en la Sentencia, se advierte “…la existencia de fundamentación y en especial una valoración integral, armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial la existencia y subsunción de la conducta del acusado a los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica…”; sin embargo, no explicó con un criterio propio del porqué considera que la Sentencia condenatoria dictada en su contra estaría fundamentada, motivada y con una valoración integral armónica de las pruebas, más aun, cuando el Tribunal de Sentencia no explicó de manera clara y precisa, cuáles serían esas sus funciones u obligaciones establecidas en la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público o el Decreto Supremo 181, que habrían sido incumplidas u omitidas por su persona.
iii) Respecto a la denuncia de fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP, es incompleta y contradictoria, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar “Que se debe tomar en cuenta que esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica del art. 154 y 224 del CP”; y, nuevamente procedió a transcribir la parte conclusiva de la Sentencia, sin explicar ni mencionar del porqué considera que el Tribunal de Sentencia, cumplió con su labor de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.
iv) Respecto a la denuncia de fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP, es incompleta, el Tribunal de Alzada lo resuelve sin mencionar de manera clara y precisa, cuáles son los motivos, fundamentos legales o doctrinales que sustentan su determinación de que no existe el agravio, más aún cuando en el juicio oral, nunca se acreditó con ningún documento que su persona habría sido desvinculada de sus funciones de Sub Alcalde Municipal.
v) En relación a su denuncia de fundamentación parcial del quantum de la pena, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que se tomó en cuenta el Auto Supremo N° 456/2016-RRC de 16 de junio de 2016, sobre la aplicación del principio iura novit curia, y el Auto Supremo N° 307/2015-RRC-L de 6 de julio, sin explicar cuáles son los motivos, disposiciones legales o doctrina legal aplicable por los cuales consideran que la imposición del quantum de la pena impuesta estaría debidamente fundamentada, tampoco explicó de qué manera los Autos Supremos que invocaron son aplicables a su caso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.
Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.
Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que, no absolvió todos los agravios denunciados en apelación restringida con la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme los arts. 124 y 398 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006; el primero, emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte, estableciendo que, el Tribunal de Alzada debe circunscribir su actividad a los puntos cuestionados y que la respuesta otorgada debe ser fundamentada; el segundo, pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Despojo, determinando que, los Tribunales de Apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basen, no pudiendo ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes, vulnerando derechos constitucionales.
Esta Sala Penal, por una adecuada metodología, ingresa a resolver el agravio denunciado punto por punto, de acuerdo al siguiente orden:
i) En cuanto al primer agravio, referente al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, se denuncia que, el Auto de Vista, lo resuelve sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, aportándose de los agravios denunciados, limitándose a mencionar que el Tribunal de Sentencia, habría aplicado el principio iura novit curia, cuando en ningún momento se denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP; asimismo, en la parte final, el Tribunal de Alzada señala que “…se advierte la existencia de fundamentación, valoración integra y armónica de la prueba a efecto de la subsunción de los hechos con la conducta del acusado y los tipos penales…”, cuando tampoco denunció la falta de fundamentación, puesto que, lo que se denunció fue la falta de una subsunción fundamentada, clara y precisa, de la conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.
Revisado minuciosamente el Recurso de Apelación Restringida, se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de incumplimiento de deberes; puesto que, según el Ministerio Público el imputado tenía la obligación de cumplir la Ley 17 y devolver todos los activos fijos entregados, en especial, las dos movilidades y la motocicleta; para la acusación particular, el imputado no realizó la rendición de cuentas sobre los bienes muebles e inmuebles asignados y confiados para el ejercicio de sus funciones y la omisión de entregar bajo inventario al momento de su destitución, vulnerando la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I; pero además, la Sentencia apartándose de esos parámetros de calificación jurídica, sancionó al imputado declarándole autor bajo el argumento de que, como funcionario público, está obligado y sometido a responder por sus actos y los de su administración, que van ligados a la Ley 2027, concluyéndose que no hubo buena administración por parte del imputado. Ante ello se denuncia que, la subsunción realizada es incongruente con los pliegos acusatorios, al incumplirse los principios de especificidad y taxatividad, ya que, no se demostró que, el imputado fue comunicado o notificado con el cese de funciones, para realizar un informe de su gestión y la entrega de los bienes a su cargo; por lo que, habría una mala adecuación típica.
Finalmente, denuncia que, no se realiza una adecuación típica de la ilegalidad de la orden de no dar cumplimiento a la Ley 17; sino que, la Sentencia se sostiene sobre la Ley 2027; pero además se debe tener en cuenta que, la acusación particular se sostiene respecto a la Ley 1178 art. 27 inc. c), DS 23318-A art. 3.I, DS 718 y DS 181 art. 148.I; empero, esas normas son de aplicación general, pero que, en nada aportan sobre la comprobación de la ilegalidad de la actuación omisiva del imputado, pues en la fundamentación de las normas, realizada por el Tribunal de Sentencia, no toma en cuenta las mismas ni las menciona, ello deviene en una inexistencia de base fáctica ni jurídica en las acusaciones pública o particular, porque ninguna de ellas sostiene y no ha demostrado que, el imputado, si bien es de libre nombramiento, formalmente haya sido retirado de su cargo notificándose formalmente este cese o desvinculación definitiva, para que, a partir de ello, emerjan las obligaciones citadas.
Ante ello, el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II, expresa que, en la Fundamentación jurídica de la Sentencia, existe la transcripción de los tipos penales que fueron acusados y, respecto al ilícito de Conducta antieconómica, se transcribe dicha normativa enunciándose también al AS 461/2012 de 10 de diciembre, con relación a los hechos probados y acompañamiento de la fundamentación de estos hechos que llegan a determinar dicha conclusión, además de cómo establecer la cuantificación del daño para la determinación de la responsabilidad teniendo como elemento de este delito la existencia del daño ocasionado patrimonial.
El Tribunal de Apelación, copia de la Sentencia varios párrafos de la fundamentación jurídica, donde se hace mención a tres aspectos a considerar, a saber: “primero, si el hecho ocurrió de la manera como está descrito en la acusación, vale decir, si ocurrió el hecho; segundo, si el hecho acusado constituye delito y está enmarcado dentro de los tipos penales descritos; y tercero, que es el más principal, si el acusado ha participado en el hecho acusado, para que, configurada la trilogía se pueda asumir la determinación final, todo en base a la valoración de la prueba aportada en juicio”; para luego extractar textualmente todo el análisis de las pruebas literales y testificales de cargo, para finalizar señalando que, la Sentencia empleó el principio iura novit curia, aplicable en estos casos, ante la existencia de una acusación fiscal y particular sobre hechos delictivos, teniendo el Tribunal de Sentencia la facultad de proceder a subsumir la conducta del imputado al tipo penal o tipos penales que considere, en su fundamentación, se adecúa a estos; por lo que, bajo dicho principio, se menciona que no es aplicable la Ley 17 pero si la Ley 1178 – SAB y DS 181, entre otros, con relación a la responsabilidad por la función pública, así como el Estatuto del Funcionario Público a efectos de la responsabilidad que tiene el imputado desde el momento que fue Sub Alcalde del Ayllu Qaña, y asumir la responsabilidad de tener bajo su cuidado y custodia los bienes bajo su poder, teniendo el deber de cuidado, resguardo y devolución al cumplimiento de su gestión, extremos que no sucedieron, ni se devolvió dichos bienes de propiedad del Municipio de Tinguipaya, aspectos debidamente fundamentados en la Sentencia; todo esto en aplicación de AS 97/2016-RRC de 16 de febrero.
El Tribunal de Alzada trae a colación también, la prueba testifical de descargo, señalando que, esas pruebas evidencian y respaldan, más que contradecir, a las acusaciones fiscal y particular con relación a los hechos acusados, en especial el Incumplimiento de deberes y la Conducta antieconómica con daño económico al Estado.
Esta Sala Penal, compulsados los antecedentes, evidencia que, los Vocales, al momento de emitir la respuesta al agravio denunciado, referente al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, inicialmente en el Considerando, identifica el motivo denunciado, para luego, extraer varias partes de la Sentencia y explicar que, el Tribunal de Sentencia aplicó el principio iura novit curia, en la resolución del caso; para luego finalizar argumentando que la Sentencia está bien fundamentada respecto al delito de Incumplimiento de deberes
Al respecto, como se estableció líneas arriba, se verifica que, el recurrente, en el Recurso de Apelación Restringida, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, al amparo del art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada hace alusión al principio iura novit curia, al señalar que, el Tribunal de Sentencia lo utilizó para aplicar una u otra normativa; ante ello, conviene recordar que, con relación al principio señalado, el AS 702/2016-RRC de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “… en el ordenamiento penal vigente, se reconoce el principio de iura novit curia, que está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en Sentencia, en ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la Sentencia, tales como la acusación particular y el Auto de apertura de juicio observados por el recurrente, resultan ser eminentemente provisionales y sujetos a ser modificados por el Tribunal de mérito en Sentencia, que luego de establecer los hechos probados, procederá a la subsunción de la conducta del encausado al tipo penal que considere correspondiente, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por la norma sustantiva penal, para finalmente imponer la sanción prevista o la respectiva absolución como en el caso de Autos.
Así, la facultad de aplicar el principio iura novit curia, no implica vulneración alguna a la debida fundamentación o el principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha establecido una prohibición al juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en las acusaciones, ella no alcanza a la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de toda Sentencia”.
En ese sentido, los Vocales intentan justificar, por una parte, algo que no ha sido solicitado por el apelante, es decir, si existe fundamentación, pues se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva; y por otra, algo que ni siquiera está mencionado en la Sentencia, es decir, la aplicación del principio iura novit curia; verificándose además que, el agravio denunciado está referido a la errónea aplicación del tipo penal de Incumplimiento de deberes, ante lo cual, el Tribunal de Apelación tenía que verificar si, la Sentencia, establecía el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal, en estricto apego al principio de tipicidad; sin embargo, desviándose de lo denunciado, se limitan a señalar que, con relación a ese ilícito, la Sentencia está bien fundamentada, no otorgando una respuesta coherente con lo solicitado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica; por lo tanto, es evidente lo denunciado por el recurrente en la primera parte del agravio.
ii) En el segundo agravio, referente al art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada después de realizar una transcripción resumida del contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia, de las pruebas literales y testificales de cargo y descargo, se limitó a mencionar que, de acuerdo a lo enunciado en la Sentencia, se advierte “…la existencia de fundamentación y en especial una valoración integral, armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial la existencia y subsunción de la conducta del acusado a los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica…”; sin embargo, no explicó, con un criterio propio, el por qué considera que la Sentencia condenatoria dictada en su contra, estaría fundamentada, motivada y con una valoración integral armónica de las pruebas, más aun, cuando el Tribunal de Sentencia no explicó de manera clara y precisa, cuáles serían esas sus funciones u obligaciones establecidas en la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público o el DS 181, que habrían sido incumplidas u omitidas por el imputado.
Analizado el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que, el recurrente reclama que, en la Sentencia no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no existe la fundamentación jurídica, considerando que, aunque en el Considerando Fundamentación jurídica de la Sentencia, dice contener esta fundamentación, en los hechos es una simple transcripción de las normas sustantivas acusadas y alguna posición doctrinal, con un resumen incompleto y unilateral de los elementos de prueba judicializados, pero que, no se advierte la aplicación del razonamiento lógico jurídico de la doctrina aplicable al caso concreto; Sentencia que se encuentra basada en sustentos y transcripciones jurídicas de valor pedagógico. Una conducta debe ser subsumida al tipo penal con criterios legales y doctrinarios propios del derecho penal, y en el caso concreto, sólo existe descripción y enumeración de los elementos de prueba judicializados.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, los Vocales expresan que, sí se advierte la existencia de fundamentación y motivación y en especial, una valoración integral armónica de las pruebas de cargo del Ministerio Público y acusación particular, así como de descargo a efectos de acreditar en especial, la existencia y subsunción de la conducta del imputado en los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, acreditándose con la misma, la existencia de los hechos acusados no advirtiéndose agravio alguno, puesto que, la conducta del imputado se subsumió por el principio iura novit curia, al delito de Incumplimiento de deberes, por ser el imputado funcionario público, asumiendo la responsabilidad funcionaria de la Ley 1178 y el Estatuto del Funcionario Público, por tener la responsabilidad de asumir la entrega de bienes (ambulancia, camioneta y motocicleta), así como la responsabilidad de custodia, resguardo y mantenimiento de los mismos en un estado de perfecto funcionamiento, para, luego de la culminación de su gestión, devolver los mismos al municipio con los informes correspondientes, aspecto que, durante el juicio se acreditó que no cumplió con aquello, generando un daño económico y patrimonial al Estado, adecuando su conducta a ambos tipos penales.
Revisados al detalle los antecedentes, esta Sala Penal identifica que, el Tribunal de Apelación, al igual que en el primer agravio denunciado, excluyendo la transcripción de los tres tipos penales por los que se acusó al recurrente, copia prácticamente toda la fundamentación jurídica de la Sentencia; es decir, lo correspondiente al análisis de las pruebas literales y testificales de la acusación del Ministerio Público, las pruebas testificales de la acusación particular, así como las pruebas literales, testificales y periciales de descargo; continuando con el análisis de cada delito, a saber, Incumplimiento de deberes, Anticipación o prolongación de funciones y Conducta antieconómica, para finalizar, expresando que: “… se advierte la existencia de fundamentación, motivación y en especial, una valoración integral armónica de las pruebas de cargo así como de descargo a efectos de acreditar en especial la existencia y subsunción de la conducta del acusado en los delitos…”, “… la conducta del acusado se subsumió por el principio inclusive iura novit curia al delito de Incumplimiento de deberes…”.
Tal como se razonó para la primera parte de este motivo casacional, no queda claro el por qué el Tribunal de Apelación hace referencia a la aplicación del principio iura novit curia, cuando en la Sentencia, aquello ni siquiera es mencionado; por lo tanto, la fundamentación que utilizan los Vocales no guarda coherencia ni relación con la Sentencia apelada, puesto que, los fundamentos utilizados en alzada son diferentes de los referidos en la resolución de primera instancia; ante ello, queda en evidencia que la fundamentación del Auto de Vista impugnado es ambiguo e incoherente, ya que, como se expuso en el apartado IV.1. de la presente resolución, la resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada expresando los motivos de hecho y de derecho en las que se basan sus decisiones, y para el caso concreto, aquello ha intentado ser suplido con la copia y transcripción con partes de la Sentencia; por lo que, el agravio denunciado en la segunda parte del motivo por el recurrente, es evidente.
iii) Respecto a la denuncia de que, la fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 154 del CP, es incompleta y contradictoria, el Tribunal de Alzada se limitó a señalar “Que se debe tomar en cuenta que esta fundamentación ya fue realizada en el primer agravio conjuntamente a la adecuación típica del art. 154 y 224 del CP”; y, nuevamente procedió a transcribir la parte conclusiva de la Sentencia, sin explicar ni mencionar del porqué considera que, el Tribunal de Sentencia cumplió con su labor de fundamentación respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Incumplimiento de deberes.
Esta Sala Penal expresa que, al haberse identificado en la primera parte de este motivo, el Tribunal de Alzada emitió una respuesta inconclusa sin referirse a lo denunciado y sin la fundamentación debida, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada al tipo penal de Incumplimiento de deberes, y en este apartado, los Vocales expresan que, la fundamentación ya fue realizada, en ese sentido, la respuesta parcial que otorga el Tribunal de Apelación, carece de motivación y fundamentación, pues no ingresa al fondo de la problemática, otorgando una respuesta remisiva, lo cual denota que, lo denunciado por el recurrente en la tercera parte del motivo, es verdadero.
iv) Respecto a la denuncia de fundamentación parcial en la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP, es incompleta, el Tribunal de Alzada lo resuelve sin mencionar de manera clara y precisa, cuáles son los motivos, fundamentos legales o doctrinales que sustentan su determinación de que no existe el agravio, más aún cuando en el juicio oral, nunca se acreditó con ningún documento que su persona habría sido desvinculada de sus funciones de Sub Alcalde Municipal.
En el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denunció que existía fundamentación parcial porque la subsunción de la conducta al tipo penal contenido en el art. 224 del CP es incompleta, considerando que, ex profesamente el juzgador, conocedor de que, en el desarrollo del juicio no se probó la existencia de una orden, memorándum o nota de agradecimiento de servicios, así como informe de actividades y menos la devolución y entrega de los bienes entregados, peor aún, cuando los testimonios de cargo y de descargo fueron contradictorios (Apolinar Menacho Solíz y Beymar Joaquin Vera Tito con Luciano Mamani Condori y Teófilo Ramírez Tumiri); al respecto, optó por cercenar las partes fácticas de las acusaciones de la Fiscalía y particular, y, como consecuencia de ello, no desarrolla los argumentos y motivos por los que considera que es irrelevante el hecho de que el Ministerio Público no hubiere probado la desvinculación de sus servicios como Sub Alcalde y sólo indicar que, terminado el cargo del Alcalde, de manera implícita automática también la del Sub Alcalde, argumento aberrante; por ello, no se exponen los argumentos por lo que se considera que, el hecho de que no se hubiera probado respecto de una mala administración y entrega de los bienes a su cargo o entregados al imputado, contemplados en las acusaciones no incide en la culpabilidad del imputado.
El Auto de Vista expresa que, revisada en la Sentencia, se advierte la existencia de una fundamentación en cuanto a la valoración de manera armónica e integral de las pruebas de cargo, de descargo, así como se fundamentó la existencia de la conducta antieconómica con la enunciación de la descripción del tipo penal, así como acreditar objetivamente con relación a la prueba documental, la entrega objetiva de los dos vehículos así como de la motocicleta en manos del imputado en su calidad de Sub Alcalde, mediante actas de entrega y el deterioro de los mismos bienes; es decir, que la camioneta no funcionaba, estaba sin las cuatro llantas, así como la motocicleta que tampoco funcionaba, generando un daño económico patrimonial al Estado mediante su entidad del Municipio de Tinguipaya, por lo que, no es evidente este agravio de que, por el hecho de no existir una nota o un memorando de agradecimiento de servicios no se probaría la misma, no siendo evidente este extremo, ya que, tanto la prueba documental como testifical, así como la pericial, inclusive de parte del imputado, acreditan la existencia de que se le exigió la devolución de estos enseres o bienes y éste se rehusó a entregarlos o devolverlos, a sabiendas que estaban deteriorados y no estaban en funcionamiento, por lo que no se advierte agravio alguno, menos se procedió a cumplir el art. 408 del CPP ni aplicar el art. 370 núm. 1) del CPP a efectos de sustentar el agravio.
Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal considera que, la labor realizada por los Vocales es correcta, puesto que, se considera la valoración realizada sobre la comunidad total de las pruebas; es decir, tanto de cargo como de descargo, considerando la acreditación de la entrega de los bienes (dos movilidades y una motocicleta) al imputado en su calidad de Sub Alcalde del Ayllu Qaña, verificándose además, el deterioro en los bienes entregados, y que por ende, aquello supone indefectiblemente una conducta en detrimento al patrimonio estatal; por lo tanto, como lo ha establecido la amplia doctrina legal aplicable de esta Sala Penal, la fundamentación no necesita ser ampulosa ni ingresar en redacciones redundantes, puesto que, basta con que sea clara y concisa respecto a lo que se reclama; en ese orden, no es evidente lo denunciado por el recurrente en la cuarta parte del motivo denunciado.
v) En relación a la denuncia de fundamentación parcial del quantum de la pena, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que, se tomó en cuenta el AS 456/2016-RRC de 16 de junio de 2016, sobre la aplicación del principio iura novit curia, y el AS 307/2015-RRC-L de 6 de julio, sin explicar cuáles son los motivos, disposiciones legales o doctrina legal aplicable por los cuales consideran que la imposición del quantum de la pena impuesta estaría debidamente fundamentada, sin explicar de qué manera los Autos Supremos que invocaron son aplicables a su caso.
Analizado el Recurso de Apelación Restringida, el apelante denunció la fundamentación parcial del quantum de la pena, porque indica que concurre en la cuantificación de la pena una agravante y concurso ideal que debe sancionarse conforme a ley, pero no aparece por ninguna parte la forma en que se aplicó la dosimetría para establecer el quantum definitivo en la pena de cuatro años, lo que de por sí resulta arbitrario, máxime si en toda la Sentencia no se halla fundamentada la forma en que se dio el concurso ideal y que, en alegatos y conclusiones el propio representante del Ministerio Público afirmó y consta en el registro que no se acusó concurso real ni ideal.
Examinado el Auto de Vista, se señala que, en la Sentencia no se advierte en la parte resolutiva de la aplicación de ningún concurso real o ideal tal como denuncia el recurrente como agravante, más al contrario, enuncia que es autor y culpable de los delitos en los arts. 154 y 224 y absuelto por el delito contenido en el art. 163, todos del CP, procediendo el Tribunal de Sentencia a analizar y aplicar la dosimetría penal con relación al delito más grave, que es Conducta antieconómica, y proceder a determinar el mínimo y máximo del delito, siendo este de ocho años, y en consideración a la situación personal del imputado, las características del delito, la forma de comisión, la inexistencia de antecedentes penales en su favor, se enuncia una pena intermedia entre tres y ocho años, llegando a beneficiar inclusive con cuatro años de privación de libertad; teniendo en cuenta además que, en la denuncia del agravio, no se indica por qué es arbitrario y porque no debía otorgarse tal sanción penal, en base a qué fundamentos legales o aplicación objetiva de la dosimetría penal y tener atenuante en su favor y que ésta sea menor a la enunciada en la Sentencia.
En ese orden, se advierte que, el análisis realizado por los Vocales coincide con la revisión de los antecedentes realizada por esta Sala Penal, puesto que, en la Sentencia no se menciona ni refiere dato alguno sobre una sanción en la vía concursal, ya sea real o ideal, resultando una falacia lo alegado por el recurrente; así mismo, el Tribunal de Apelación, fundamenta su respuesta al revisar la Sentencia y explicar que, el quantum de la pena obedece a la aplicación de la dosimetría penal con relación al delito más grave, que es Conducta antieconómica, determinando el mínimo y máximo del delito, siendo este de ocho años, además de considerar la situación personal del imputado, las características del delito, la forma de comisión, la inexistencia de antecedentes penales en su favor, beneficiando al recurrente con cuatro años de privación de libertad; ante ello, se verifica que, lo denunciado por el recurrente no es evidente en la quinta parte del agravio denunciado.
Por lo tanto, analizados todos los aspectos denunciados en el Recurso de Casación, y con las consideraciones esgrimidas en la presente resolución, el recurso deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el imputado Pedro Taboada Marcani; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 7/2022 de 12 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo que, esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Marco Ernesto Jaines Molina
Sala Civil
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal