AS/0769/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0769/2023-RA

Fecha: 26-Jun-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 769/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 46/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 301 a 314, Pedro Domingo Vásquez Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2023 de 2 de febrero, de fs. 258 a 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí , dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 54/2016 de 23 de agosto (fs. 151 a 157 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Pedro Domingo Vásquez Miranda, autor y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, tipificado por el art. 25 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la imposición de costas a favor del Estado y de la víctima y daños civiles a favor del Estado y la víctima, más la reparación del daño, regulables en ejecución del Sentencia.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 179 a 184), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2023 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar el derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al rehuirse de emitir una respuesta, incurriendo de esta manera en lo previsto por el art 398 del CPP, en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues si bien fue nombrado como tal el defecto observado; sin embargo, no se realiza la debida fundamentación al momento de resolver dicho punto, siendo que el Auto de Vista de manera subjetiva señaló que el apelante con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el Juez de mérito no analizó y valoró correctamente las pruebas, resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo; en consecuencia, al no explicarse el fundamento de la insuficiencia o contradicción de la Sentencia, no existiría agravio al respecto.

    Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 42/2021-RRC de 4 de marzo, 46/2006 de 28 de agosto, 21/2007 de 26 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 4 de diciembre, 93/2021-RRC de 16 de marzo, 205/2021-RRC de 28 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 236/2021-RRC de 4 de junio y 286/2013 de 22 de julio.

  2. Refiere que en apelación denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al 173 de la referida norma; ante lo cual, el Auto de Vista no hubiera señalado cuál el valor probatorio individual asignado a las declaraciones de los testigos de caso que se presentaron a deponer en el juicio, únicamente Ramiro Eddy Burgoa Aguilar, Donato Pari Ventura y René Mamani Zárate; siendo que, no refiere, el por qué, le asigna o no valor probatorio a esas declaraciones de forma individual o colectiva, sin establecer qué reglas de la sana crítica se aplicaron; y como consecuencia de ello, no reparó los defectos de Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba, siendo que se limita a realizar un resumen de las referidas testificales; empero, sin explicar cuál el valor que les otorga a las pruebas testificales propuestas por el Ministerio Público; ante dichas denuncias, el Auto de Vista al responder dicho agravio de manera dolosa generalizó los cuestionamientos de ese agravio omitiendo referir las declaraciones testificales de cargo que se acusó que no fueron individualizadas, este aspecto vulneraría su derecho al debido proceso, así como el art. 173 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada, al responder dicha denuncia se limitaría a transcribir el considerando III de la Sentencia; por lo que, el Auto de Vista hubiera incurrido en la vulneración de lo previsto en el art. 398 del CPP, al no responder de manera debida a dicho agravio.

Con relación a dicha denuncia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88/2021 de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 205/2021-RRC de 28 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 95/2021-RRC de 16 de marzo, 424/2013 de 13 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 45/2021-RRC de 4 de marzo, 49/2021-RRC de 4 de marzo, 77/2013 de 4 de abril, 91/2021-RRC de 16 de marzo, 77/2018-RRC de 23 de febrero, 88/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 96/2021-RRC de 30 de agosto, 5/2007 de 20 de enero, 149/2021-RRC de 12 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 232/2021-RRC de 4 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 381/2021-RRC de 12 de julio, 236/2021-RRC de 4 de junio y 286/2013 de 22 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de mayo de 2023 (321 vta.), interponiendo su recurso de casación el mismo día, mes y año (301); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al vulnerar el derecho al debido proceso ante la falta de fundamentación en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

Con relación a lo señalado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1/2021-RRC de 8 de enero, 12/2012 de 30 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 42/2021-RRC de 4 de marzo, 46/2006 de 28 de agosto, 21/2007 de 26 de enero, 724/2004 de 26 de noviembre, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 4 de diciembre, 93/2021-RRC de 16 de marzo, 205/2021-RRC de 28 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 236/2021-RRC de 4 de junio y 286/2013 de 22 de julio; de los que, se limita simplemente a invocarlos y transcribir el contenido de su doctrina; empero, incumple los fines del cumplimiento del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, porque respecto éstos se limita a señalar el contenido que tendrían, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación en cuanto a la denuncia en apelación sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al rehuirse de emitir una respuesta, incurriendo de esta manera en lo previsto por el art 398 del CPP, pues si bien la Sala de apelación nombró como tal el defecto observado, no realizó la debida fundamentación al resolver dicho punto, siendo que el Auto de Vista de manera subjetiva señaló que como apelante con relación a las pruebas cuestionadas, no explicó de qué modo el Juez de mérito no analizó y valoró correctamente las pruebas resaltando que la correcta valoración deviene del razonamiento lógico jurídico intelectivo; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista no respondió a la denuncia planteada respecto del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y como consecuencia, incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

Con relación al segundo motivo, refiere que en apelación denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al 173 de la referida norma; ante lo cual, el Auto de Vista no hubiera señalado cuál el valor probatorio individual asignado a las declaraciones de los testigos de caso que se presentaron a deponer el juicio siendo que, no refiere, el por qué, le asigna o no un dicho valor probatorio a esas declaraciones de forma individual o colectiva sin establecer qué reglas de la sana crítica se aplicaron.

Con relación a dicha denuncia, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 88/2021 de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 205/2021-RRC de 28 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, 199/2013 de 11 de julio, 95/2021-RRC de 16 de marzo, 424/2013 de 13 de septiembre, 479/2005 de 8 de diciembre, 45/2021-RRC de 4 de marzo, 49/2021-RRC de 4 de marzo, 77/2013 de 4 de abril, 91/2021-RRC de 16 de marzo, 77/2018-RRC de 23 de febrero, 88/2021-RRC de 16 de marzo, 329/2006 de 29 de agosto, 96/2021-RRC de 30 de agosto, 5/2007 de 20 de enero, 149/2021-RRC de 12 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 232/2021-RRC de 4 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 381/2021-RRC de 12 de julio, 236/2021-RRC de 4 de junio y 286/2013 de 22 de julio de los cuales, se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente; sin embargo, en ningún momento refiere alguna argumentación del referido fallo que resultaría contradictoria con la resolución impugnada; en consecuencia, no precisa cuál sería la fundamentación del Auto de Vista que resultaría contradictoria a dichos Autos Supremos; a cuyo efecto, el recurrente no menciona de manera clara y precisa la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, denotando la concurrencia de una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Por otro lado, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada que habría originado la restricción, al sostener que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación al 173 de la referida norma; ante lo cual, no hubiera señalado cual el valor probatorio individual asignado a las testificales propuestas por el Ministerio Público limitándose a realizar un resumen de las referidas testificales; además, sin explicar cuál el valor que les otorga a las pruebas y de manera dolosa generalizó los cuestionamientos de ese agravio omitiendo referir las declaraciones testificales de cargo que se acusó que no fueron individualizadas; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista al no responder de manera fundada a la denuncia planteada respecto del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del CPP incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Domingo Vásquez Miranda, de fs. 301 a 314; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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