TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1038/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 285/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1830 a 1836, Alan Moisés Eid Osinaga impugna el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1659 a 1663 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Erika Bubetz Campos, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2022 de 27 de abril (fs. 1548 a 1565 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erika Bubetz Campos, absuelta del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6 del CP, en base a los siguientes hechos determinados:
Hechos probados
Se probó que Erika Bubetz Campos es de nacionalidad boliviana, con 32 años de edad al momento de la sindicación de los hechos, de profesión estudiante, estado civil soltera, con domicilio calle Saavedra – Edif. Alegranza – Dpto. 5-A-5to. Piso.
Hechos no probados
No se probó la culpabilidad de la acusada Erika Bubetz Campos
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Alan Moisés Eid Osinaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1505 a 1589 vta.), argumentando los siguientes agravios:
“(…) 2. Sucede que dentro de la presente causa se dictó la sentencia número 10/22 de fecha 27 de abril de 2022 en la cual se dictó sentencia absolutoria en favor de la acusada ERIKA BUBETZ CAMPOS.
3. Sucede que como ya la jurisprudencia ha señalado, los tribunales no juzgan delitos, juzgan hechos y lógicamente el Ministerio público debe tipificar el delito que corresponda según la apreciación sin embargo al tribunal está facultado para imponer según la sana crítica y la valoración real de los hechos de acorde a la verdad material entre otros principios.
4. Que dentro del presente hecho se pudo evidenciar que la señora ERIKA BUBETZ CAMPOS adecua su conducta al tipo penal de Hurto Agravado, tomando en cuenta todas y cada uno de los elementos de prueba aportados dentro del presente juicio oral público y contradictorio.
5. La acusada ERIKA BUBETZ CAMPOS manifiesta en su declaración que en fecha 10 de enero de 2018 a horas 12:30 aproximadamente se encontraba por la zona de las siete calles, es decir por inmediaciones donde ocurrió el hecho acusado, calle vallegrande. Asimismo, refiere que efectivamente había clonado el teléfono celular del señor ALAN MOISES EID OSINAGA, con la finalidad de saber todos sus movimientos.
6. Señores jueces, es claro y evidente que se encontraban separados en la fecha que ocurrió el hecho y que la acusada no vivía en el lugar que sucedió el hecho, toda vez que existe demanda de divorcio de fecha 22 de noviembre de 2017.
7. Asimismo, de acuerdo a la declaración testifical del señor CLARK SEMPERTEGUI CABRERA, el mismo que manifiesta que la acusada lo llamo para que el mismo técnico de cámara de seguridad proceda a eliminar las grabaciones de las cámaras de seguridad.
8. De acuerdo al flujo de llamadas mediante requerimiento fiscal adjunto al cuadernillo de investigación, judicializada y producida en juicio, se evidencia la llamada de la acusada al señor CLARK SEMPERTEGUI, técnico de cámara de seguridad.
9. Así también, mediante prueba pericial a cargo del perito WILLAN ORLANDO CESPEDES CABRERA se demostró en juicio que la acusada manipulo y clono el teléfono celular de la víctima, es decir, uso la aplicación mspy que es para el monitoreo de llamadas, imágenes y cuentas bancarias, conversaciones que fue ingresado mediante inicio de sesión del correo de la víctima mediante otro navegador.
10. Por estos y otros motivos los cuales vamos a pasar a desarrollaren el presente recurso en el cual vamos a demostrar que la sentencia número 10/22 de 27 de abril de 2022 venida en apelación restringida tiene una serie de defectos absolutos no convalidarles que atentan contra el derecho a un proceso justo que la hace nula de pleno derecho, y causando inseguridad jurídica.
II.- FUNDAMENTO DE DERECHO.-
1. ARTÍCULO 326. (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
6. Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como patrimonio Cultural Boliviano.
los elementos constitutivos del tipo la conducta de la acusada se adecua al tipo penal acusado, además que se ha demostrado dicho extremo con todas las pruebas producidas en juicio.
en juicio quedo probado que la acusada manipulo un sistema de vigilancia de cámaras por declaración del técnico de las cámaras CLARK SEMPERTEGUI, técnico de cámara de seguridad.
en juicio quedo probado mediante pericia del profesional técnico del IITTCUP WILLAN ORLANO CESPEDES cabrera, que la acusada tenía en su poder unos computadores las cuales fueron usadas para el rastreo de las cuentas bancarias y la ubicación de la víctima hecho probado también.
los testigos del lugar manifiestan que la vieron el día y la hora de los hechos, objeto que declara la testigo y que por favor no le diga a la víctima que la vio por esos lugares.
estos aspectos no fueron valorados por la juez tercero de sentencia en lo penal de la capital más al contrario resuelve dictar una sentencia absolutoria lo cual es contrario a los considerandos se su sentencia se probó todo esos aspectos pero al momento de resolver el fondo curiosamente resuelve absolviendo es por eso que fundamentamos el presente recurso es el siguiente sentido:
2. Artículo 370.DEL CPP (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:
5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
10) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, CON RESPECTO AL PRIMER ELELEMENTO NUMREAL 5 DEL ARTICULO 370.- (…)“ (sic).
Además de hacer referencia a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 065/2012 de 19 de abril, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 338/2016-RRC de 21 de abril, 438 de 15 de octubre de 2005, 43 de 21 de febrero de 2013, 94/2013 de 2 de abril, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 274/2012 de 31 de octubre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, cita y transcripción de los referidos fallos con la finalidad de advertir los defectos de sentencia descritos con anterioridad, destacando que la Sentencia absolvió a la imputada sin considerar las líneas jurisprudenciales descritas.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
“I.- Que, luego de estudiar y analizar exhaustivamente los datos del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, se llega a establecer que tanto el Fiscal recurrente Dr. Osvaldo Dante Tejerina Rios como el querellante ALAN MOISES EID OSINAGA fundamentan sus recursos en los agravios o defectos de sentencia que señala el Art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, falta de fundamentación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba, la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, citando y mencionando las leyes que se consideran como inobservadas, citando las pruebas que habrían sido incorrectamente valoradas por la Juez de mérito, y estableciendo las partes de la sentencia que carecen de fundamentación y motivación, además de citar las pruebas que habrían sido defectuosamente valoradas por la Juez de mérito en la sentencia absolutoria, haciendo una expresión de agravios acorde a lo que exige el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal; por lo que en cuanto al primer defecto de sentencia debemos señalar que tanto la denuncia, la imputación y la acusación formal nos informan que en fecha 02 de marzo de 2.018 el ciudadano Alan Moisés Eid Osinaga sienta denuncia contra Erika Bubetz Campos y Eduardo Bubetz Campos por el delito de hurto, indicando que con la denunciada contrajo matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2.011, de la cual se separó el 06 de diciembre de 2.017, habiendo encaminado su proceso de divorcio, viviendo en domicilios separados o distintos, dice que la imputada tenía pleno conocimiento de sus actividades laborales y empresariales de la víctima en la empresa EIDZING, es así que la imputada antes de haberse separado en el mes de octubre de 2.017 habría clonado su cuenta de Whatsapp é instalado una aplicación para replicar todos los mensajes y llamadas que le hacían a la víctima para hacerle seguimiento a sus movimientos bancarios, aprovechando de manera clandestina y oculta se sacó copias de las llaves del departamento donde vive la víctima, ubicado en la calle Vallegrande N° 545, Dpto. N° 2, ingresando a dicho domicilio en horas del almuerzo, al promediar las 12:45 del 10 de enero de 2.018, cuando la víctima salió a almorzar, aprovechó ella para ingresar a su oficina, donde funciona su empresa y procede a desconectar las cámaras de seguridad y formatea el disco duro donde se almacena los videos grabados y para este fin llama al encargado de prestar servicios de videos y vigilancia CLARK SEMPERTEGUI CABRERA, preguntándole el procedimiento para eliminar las grabaciones y formatear las mismas, una vez de esto sube a su departamento donde vive y rebatiendo todo, encuentra una caja de cartón, de una tostador de marca Phillips, la misma que se encontraba encima de un mueble del salón del lavamanos, donde tenía guardado la suma de $us.- 120.000 y Bs.- 100.000, sustrayendo la suma de $us.- 60.000, quedando un restante en la caja de $us.- 60.000 y Bs.- 100.000, al darse cuenta la víctima del hurto, el mismo día, el 10 de enero de 2.018 pregunta a su vecina Vivian Correa Souza si habría visto a alguna persona que ingresó a su departamento, quien manifestó que vio a la imputada Erika Bubetz Campos al ingreso del edificio, cuando no había nadie en su oficina, a quien le habría indicado que diga que no la vio, de esta manera y al tener certeza de quien sustrajo el dinero en cuestión, le llamó a su ex esposa ahora imputada, para que le devuelva el dinero sustraído, quien negó el hecho delictivo. No obstante el hecho supuestamente cometido el jueves 11 de enero de 2.018, vuelve a ingresar a su departamento a la misma hora con el mismo modus operandi y se llevaría todo el dinero, es decir $us.- 60.000 y Bs.-100.000 contando con la colaboración y complicidad de Eduardo Bubetz Campos; es así que conociendo este hecho se traslada al departamento donde vive la denunciada, juntamente con sus hijos, en la calle Saavedra, edificio Alegrase, Depto. 5-A, reclamándola sobre lo sucedido, quien no lo deja entrar y empieza a tirarle cosas, grita indicando que lo denunciaría por violencia doméstica; es así que llevados los actos de investigación de las etapas preliminar y preparatoria se recolectaron los elementos de prueba para adjuntarlos a la acusación formal y fueron presentarlos ante la Juez de Sentencia 3° en lo Penal de la Capital.
II.- Que, respondiendo a los agravios o defectos de sentencia invocados por los dos recurrentes, y al coincidir ambos en los mismos fundamentos, tenemos respecto al primer agravio que los recurrentes no hacen ninguna expresión de agravios, no dicen cuál es la norma o ley sustantiva penal erróneamente aplicada o inobservada por la Juez de Sentencia, simplemente se limitan a indicar que existen los elementos materiales que hacen evidente la comisión de los delitos de hurto agravado previsto en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal, pero no dicen ni explican de qué forma se incurre en dicho defecto de sentencia, no dicen si les causa agravios la sentencia y la adecuación de la conducta de la imputada; es decir en cuanto a este acápite de los recursos, no cumplen con las exigencias de fundamentación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal.
III.- QUE, continuando con el análisis del agravio o defecto de sentencia señalado por el MINISTERIO PUBLICO y el querellante ALAN MOISES EID OSINAGA, indican que la sentencia carece de fundamentación y motivación, defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que al respecto debemos señalar que de la lectura íntegra de la sentencia absolutoria impugnada, se evidencia que la misma cumple con lo normado por el Art. 124,360 incs. 1,2 y 3 y 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha sentencia absolutoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, la sentencia contiene una relación del hecho histórico, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La Juez de Sentencia ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a la imputada ERIKA BUBETZ CAMPOS del delito de hurto agravado, toda vez que la Juez a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha hecho uso correcto de las facultades previstas en el Art. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global é intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorga el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (…) Por lo que en el presente caso, la Juez 3° de Sentencia en lo Penal de la Capital ha cumplido con las exigencias del Art. 124 del CPP, ya que la sentencia absolutoria es clara, es precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de la imputada, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, conforme a lo previsto en la S.C. N° 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2.010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se incurre en el defecto del Art. 370 inc. 8) del CPP, ya que inicialmente la Juez hace mención a la conducta de la imputada dentro de los alcances del Art. 326 inc. 6) del CP tomando en cuenta el informe pericial, sin embargo durante el juicio oral se estableció que las pruebas ofrecidas no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada. La Juez de Sentencia realizó de manera amplia, explicativa y objetiva la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental, testifical y pericial. En cuanto a la fundamentación fáctica la Juez ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y355 del CPP y dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada; es decir ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron a la Juez concluir que la declaración de Clark Sempertegui Cabrera, Karla Lorena Eid de Villarroel, Juan Carlos Villarroel Zabala, Willian Orlando Céspedes Cabrera, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dicha prueba no le genera en la Juez convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Erika Bubetz Campos, ha fundamentado porqué los testimonios de los testigos no le generan convicción sobre la responsabilidad penal, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP.-
IV.- Que, respecto al agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que la Juez de Sentencia ha verificado que la denuncia inicial se encuentra ampliamente relatada sobre los hechos en juzgamiento, con fechas, lugares, horas y las personas involucradas, así como la declaración de la propia víctima y el juicio oral, ha tomado en cuenta que el hecho denunciado previsto en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal, la relación circunstanciada de los hechos; entre las pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral están: la denuncia de fecha 28 de febrero de 2.018, el documento de préstamo de dinero de fecha 22 de marzo de 2.013, acta de registro del lugar, informe policial de fecha 19 de marzo de 2.018, acta de allanamiento, requisa y secuestro de fecha 19 de abril de 2.018, informe de antecedentes penales de 11 de mayo de 2.018, certificaciones varias, carta de fecha 18 de mayo de 2.018, acta de inspección ocular, dictamen pericial de fecha 31 de julio de 2.018, informe técnico de desdoblamiento de fecha 03 de agosto de 2.018 y fecha 20 de agosto de 2.018, informe pericial informático, pruebas que han sido debidamente valoradas por la Juez de mérito, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba, además indica que existe duda razonable a favor de la imputada; por lo tanto, vemos que la Juez de mérito ha valorado las pruebas periciales y documentales producidas en el juicio oral y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura, pruebas que fueron debidamente valoradas por la Juez 3° de Sentencia en lo Penal de la Capital, usando lo previsto en los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por lo que vemos que la Juez no incurre en valoración defectuosa previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP.
V.- QUE, respecto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, los datos del cuaderno procesal nos informan que la sentencia no incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, ya que vemos que inicialmente la Juez hace una serie de argumentaciones respecto a la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal descrito en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal, sin embargo en el transcurso del juicio oral y confrontadas las pruebas con la conducta de la imputada, la Juez ha establecido que dichas pruebas no demuestran que ella hubiera cometido el delito de hurto agravado, por tal razón la Juez decide absolver a la imputada en aplicación del Art. 363 incs. 2 y 3 del CPP.
VI.- QUE, finalmente corresponde hacer una aclaración en cuanto al argumento de la Juez respecto al vínculo matrimonial entre la imputada y la víctima, aspecto que ha sido tomado en cuenta para absolver a la imputada del delito de hurto agravado; en ese entendido debemos indicar que el art. 35 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal (…) se tiene que el impedimento de ejercicio de la acción penal, tanto de manera formal en el transcurso del proceso, como incluso en la interposición de denuncia, está limitado a los grados de parentesco en esa norma detallados, en las condiciones y grados de consanguinidad y afinidad descritos, así de los condenados por los delitos de Falso Testimonio, Calumnia o Soborno; empero, la salvedad es emergente en el supuesto de que los delitos perpetrados fuesen cometidos contra ellos mismos, es decir que la condición de víctima y legitimado al ejercicio de la acción penal sea coincidente en la misma persona, ya sea en forma directa o en contra de sus ascendientes o descendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Contextualizando ese entendimiento, es necesario hacer presente que dicha norma a la par se ve ceñida y en conexión a la aplicación del art. 359 del CP. Es necesario diferenciar el triple plano que ejerce la relación de parentesco dentro del juzgamiento de delitos en la legislación nacional, pues existen casos que tal condición se acentúa como agravante, ejemplos son los casos del inc. 3 del art. 310 o el segundo párrafo del art. 254, ambos del Código Penal; sin embargo, la condición de parentesco a la par se dilucida, como atenuante en los supuestos del tercer párrafo del art. 181 del CP. Pero la condición de parentesco, es considerada también como causal de exención de pena; es así que, se vislumbra tal situación en el segundo párrafo del art. 172 de la ley Sustantiva Penal; condición también evidente en el art. 359 del mismo cuerpo de leyes, transcrito precedentemente, cuya resulta se refleja el desprendimiento de condicionantes que habilitan la procedencia de aquella exención, dónde en primer término se ofrece un catálogo de delitos en los cuales procede esa exención: Hurto, Robo, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño Simple, todos ellos delitos cuyos bienes jurídicamente tutelados apuntan a la propiedad y el patrimonio; una segunda condición, señala que aquellos delitos deban haber sido cometidos de manera recíproca, y que no se enmarquen a los supuestos de tratarse de: cónyuges no divorciados o separados legalmente o convivientes; ascendientes o descendientes en línea directa, incluyendo a los adoptados y adoptantes; y en línea colateral a los hermanos y cuñados (…).-
VII.- QUE, en cuanto al principio de congruencia previsto en el Art. 362 del Código de Procedimiento Penal que argumenta el querellante ALAN MOISES EID OSINAGA, solo se limita a hacer una serie de citas doctrinales y legales sobre este principio, con transcripción literal de la doctrina y jurisprudencia, sin embargo no dice de qué forma se da ese defecto de sentencia, no dice si le causa agravios, y de qué forma debería resolverse el defecto invocado, no dice cuál es la incongruencia en que hubiera incurrido la Juez de Sentencia; por lo que en cuanto a este acápite del recurso, vemos que no cumple con las formalidades exigidas por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a que este Tribunal de alzada señaló audiencia de fundamentación para el día 20 de julio de 2.022, si bien tanto el querellante, su abogado y el Fiscal asistieron a la misma, pero solo se abocaron a ratificar sus recursos.” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 043/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió un fallo extra petita y ultra petita; debido a que incluyó aspectos no debatidos en juicio ni reclamados en el recurso de apelación, pues en relación a la inclusión de aspectos no debatidos en juicio y reclamados en apelación, es evidente el razonamiento relativo al vínculo matrimonial entre el acusado y la víctima, que no hubiese sido debatido en juicio y menos reclamado en la apelación, ya que al incluir este razonamiento se incurrió en un fallo extra y ultra petita; explicando la relevancia e incidencia en el fallo, en el entendido de que el Tribunal de alzada fundamentó la inexistencia del tipo penal con este razonamiento que no fue objeto de debate en juicio ni reclamado en alzada; por lo que esta Sala considera suficientes los elementos aportados por el recurrente para analizar en el fondo, si es evidente que los Vocales emitieron un fallo extra y ultra petita.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, ya que el Auto de Vista impugnado argumentó sobre la improcedencia de la prosecución penal entre cónyugues, cuando esta situación no fue objeto de discusión en el juicio, ingresando en una orden extra petita y ultra petita, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Análisis del caso en concreto
El recurrente reclama que el Auto de Vista en el considerando IV,V y VI realizó la valoración de una prueba no valorada por el Juez de Sentencia y refirió la improcedencia de la prosecución penal entre cónyugues, cuando esta situación no fue objeto de discusión en el juicio, ingresando en una orden extra petita y ultra petita; refiere que el Auto de Vista impugnado no se pronunció de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los puntos cuestionados en su recurso de apelación, lesionando la garantía del debido proceso, por incurrir en un fallo infra petita.
En relación a la denuncia de casación se advierte de antecedentes que el recurrente en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 8) y 10) del CPP y el contexto descrito en el acápite II.2 del presente fallo y que fuera respondido por el Tribunal de alzada acorde a lo descrito en el acápite II.3 de la misma Resolución, denotando evidentemente que el Auto de Vista impugnado se salió de los márgenes de fundamentación y motivación plausibles en los arts. 124 y 398 del CPP; en ese sentido, no resulta congruente que la Sala de apelación emita su decisión sin considerar los motivos de apelación que incluso son generales, pues del fundamento de la Resolución impugnada en los acápites siguientes se destaca que: “IV.- (…) se evidencia que la Juez de Sentencia ha verificado que la denuncia inicial se encuentra ampliamente relatada sobre los hechos en juzgamiento, con fechas, lugares, horas y las personas involucradas, así como la declaración de la propia víctima y el juicio oral, ha tomado en cuenta que el hecho denunciado previsto en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal, la relación circunstanciada de los hechos; entre las pruebas que fueron insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral están: la denuncia de fecha 28 de febrero de 2.018, el documento de préstamo de dinero de fecha 22 de marzo de 2.013, acta de registro del lugar, informe policial de fecha 19 de marzo de 2.018, acta de allanamiento, requisa y secuestro de fecha 19 de abril de 2.018, informe de antecedentes penales de 11 de mayo de 2.018, certificaciones varias, carta de fecha 18 de mayo de 2.018, acta de inspección ocular, dictamen pericial de fecha 31 de julio de 2.018, informe técnico de desdoblamiento de fecha 03 de agosto de 2.018 y fecha 20 de agosto de 2.018, informe pericial informático, pruebas que han sido debidamente valoradas por la Juez de mérito, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba, además indica que existe duda razonable a favor de la imputada; por lo tanto, vemos que la Juez de mérito ha valorado las pruebas periciales y documentales producidas en el juicio oral y que fueron introducidas al juicio oral por su lectura, pruebas que fueron debidamente valoradas por la Juez 3° de Sentencia en lo Penal de la Capital, usando lo previsto en los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por lo que vemos que la Juez no incurre en valoración defectuosa previsto en el Art. 370 inc. 6) del CPP.
V.- QUE, respecto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, los datos del cuaderno procesal nos informan que la sentencia no incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, ya que vemos que inicialmente la Juez hace una serie de argumentaciones respecto a la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal descrito en el Art. 326 inc. 6) del Código Penal, sin embargo en el transcurso del juicio oral y confrontadas las pruebas con la conducta de la imputada, la Juez ha establecido que dichas pruebas no demuestran que ella hubiera cometido el delito de hurto agravado, por tal razón la Juez decide absolver a la imputada en aplicación del Art. 363 incs. 2 y 3 del CPP.
VI.- QUE, finalmente corresponde hacer una aclaración en cuanto al argumento de la Juez respecto al vínculo matrimonial entre la imputada y la víctima, aspecto que ha sido tomado en cuenta para absolver a la imputada del delito de hurto agravado; en ese entendido debemos indicar que el art. 35 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal (…) se tiene que el impedimento de ejercicio de la acción penal, tanto de manera formal en el transcurso del proceso, como incluso en la interposición de denuncia, está limitado a los grados de parentesco en esa norma detallados, en las condiciones y grados de consanguinidad y afinidad descritos, así de los condenados por los delitos de Falso Testimonio, Calumnia o Soborno; empero, la salvedad es emergente en el supuesto de que los delitos perpetrados fuesen cometidos contra ellos mismos, es decir que la condición de víctima y legitimado al ejercicio de la acción penal sea coincidente en la misma persona, ya sea en forma directa o en contra de sus ascendientes o descendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Contextualizando ese entendimiento, es necesario hacer presente que dicha norma a la par se ve ceñida y en conexión a la aplicación del art. 359 del CP. Es necesario diferenciar el triple plano que ejerce la relación de parentesco dentro del juzgamiento de delitos en la legislación nacional, pues existen casos que tal condición se acentúa como agravante, ejemplos son los casos del inc. 3 del art. 310 o el segundo párrafo del art. 254, ambos del Código Penal; sin embargo, la condición de parentesco a la par se dilucida, como atenuante en los supuestos del tercer párrafo del art. 181 del CP. Pero la condición de parentesco, es considerada también como causal de exención de pena; es así que, se vislumbra tal situación en el segundo párrafo del art. 172 de la ley Sustantiva Penal; condición también evidente en el art. 359 del mismo cuerpo de leyes, transcrito precedentemente, cuya resulta se refleja el desprendimiento de condicionantes que habilitan la procedencia de aquella exención, dónde en primer término se ofrece un catálogo de delitos en los cuales procede esa exención: Hurto, Robo, Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Daño Simple, todos ellos delitos cuyos bienes jurídicamente tutelados apuntan a la propiedad y el patrimonio; una segunda condición, señala que aquellos delitos deban haber sido cometidos de manera recíproca, y que no se enmarquen a los supuestos de tratarse de: cónyuges no divorciados o separados legalmente o convivientes; ascendientes o descendientes en línea directa, incluyendo a los adoptados y adoptantes; y en línea colateral a los hermanos y cuñados (…) (sic).
Fundamentación del Tribunal de alzada que no guarda relación con la apelación restringida del recurrente que advirtió lo siguiente “(…) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño. La sanción será agravada en un tercio de la pena máxima, cuando la cosa mueble ajena este calificada como patrimonio Cultural Boliviano los elementos constitutivos del tipo la conducta de la acusada se adecua al tipo penal acusado, además que se ha demostrado dicho extremo con todas las pruebas producidas en juicio.
en juicio quedo probado que la acusada manipulo un sistema de vigilancia de cámaras por declaración del técnico de las cámaras CLARK SEMPERTEGUI, técnico de cámara de seguridad.
en juicio quedo probado mediante pericia del profesional técnico del IITTCUP WILLAN ORLANO CESPEDES cabrera, que la acusada tenía en su poder unos computadores las cuales fueron usadas para el rastreo de las cuentas bancarias y la ubicación de la víctima hecho probado también.
los testigos del lugar manifiestan que la vieron el día y la hora de los hechos, objeto que declara la testigo y que por favor no le diga a la víctima que la vio por esos lugares.
estos aspectos no fueron valorados por la juez tercero de sentencia en lo penal de la capital más al contrario resuelve dictar una sentencia absolutoria lo cual es contrario a los considerandos se su sentencia se probó todo esos aspectos pero al momento de resolver el fondo curiosamente resuelve absolviendo es por eso que fundamentamos el presente recurso es el siguiente sentido:
2. Artículo 370.DEL CPP (Defectos de la sentencia). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes:
5) Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria;
8) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa;
10) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; y, CON RESPECTO AL PRIMER ELELEMENTO NUMREAL 5 DEL ARTICULO 370.- (…)“ (sic).
De lo descrito precedentemente se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en infracciones extra y ultra petita, al haber expuesto argumentos no solicitados en apelación restringida, como el tema de la prosecución del proceso penal entre cónyugues que no fue objeto de juicio ni de impugnación tal como manifiesta la parte recurrente; por cuanto, resulta evidente la afectación al debido proceso a la parte recurrente por el Auto de Vista impugnado, qué conforme se manifestó con anterioridad debe pronunciarse de manera fundamentada sobre los puntos apelados y no salir de los márgenes previstos en los arts. 124 y 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, el recurso de casación en análisis tiene mérito al haberse verificado que el Tribunal de alzada no se pronunció acorde a lo denunciado en apelación restringida saliendo del contexto de la congruencia que deben contener los fallos judiciales en conformidad a la jurisprudencia emanada por este Tribunal y la normativa procedimental penal vigente; bajo esa lógica, se tiene que el recurso en análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alan Moisés Eid Osinaga, de fs. 1830 a 1836, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 106 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1659 a 1663 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida y acorde a los puntos apelados.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal