TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1057/2023-RRC
Sucre, 20 de julio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 40/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2023, cursante de fs. 790 a 804, Rosselyn Massiel Lujan Elías impugna el Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, de fs. 761 a 766, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num.1 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 23 de abril (fs. 630 a 645), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rosselyn Massiel Lujan Elías, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1 del CP, en grado de autor directo conforme lo previsto en el art. 20 del mismo cuerpo legal; imponiendo la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, al haberse acreditado los siguientes hechos:
“Se establece que la Sra. Rosselyn Massiel Elias, llego a sostener una relación amorosa con el Sr. Roberto Antonio Oros Llanos, quienes decidieron tener su segundo hijo, hecho por el cual la Sra. Rosselyn Massiel Lujan Elias, se encontraba en estado de gestación por el tiempo de 9 meses Aprox., es asi que en fecha 18 de julio de 2018 al promediar a horas 18:00 Aprox, se encontraba en el interior de su domicilio de pronto se le presento los dolores de parto ante estas circunstancias la Sra. Rosseyn Masiel, sin pedir ayuda alguna decide tener a su hijo en su habitación por lo que, Aprox. A lado de su procede a dar a luz al menor NN, seguido a ello procede a cortar el cordón umbilical, posteriormente aprovechando la situacion de vulnerabilidad, del recién nacido procede a sostenerlo quitándole la respiración, momento en el que el menor NN, recién nacido pierde la vida.
Resselyn Massiel Lujan Elias, luego de percatarse que su hijo recién nacido estaba sin vida, procede a envolverlo en una bayeta color peral con rosado para ocultar su crimen” (sic.)
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 681), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título “…art. 370. 6) CPP (que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba)” alegó que su participación en el hecho fue respaldada en la declaración de Edgar Adolfo Carbajal Mamani y la prueba MP3, aclarando la apelante que, no existió ningún testigo presencial al momento de los hechos y si bien el testigo se remitió a la declaración tomada a Paola Marianela Luján Elías, todo lo referido a esta persona, son hechos inexistentes y no acreditados, a razón de que la misma no compareció en audiencia para corroborar lo declarado por Edgar Adolfo Carbajal.
Reclamó que, en la valoración descriptiva de la Sentencia, no se realizó la descripción de toda la prueba introducida a juicio solo se las enunció; relievando que la descripción de la prueba se realizó en el acápite referido a la valoración intelectiva de las pruebas, empero en este acápite no se cumplió con el trabajo intelectivo, valorativo y analítico, propios de una correcta valoración analítica de la prueba.
Reclamó que se judicializó un informe psicológico al cual no se le otorgó ningún valor, alegando que este informe demuestra que a causa de la muerte de su hijo entró en un estado emocional depresivo grave, con sentimientos de ansiedad y angustia, crisis nerviosa con ataques de pánico, lo que generó una pérdida de apetito, insomnio y abulia emocional, sentimientos provocados por la pérdida de su hijo.
Cuestionó que la Sentencia no explicó las razones para inclinarse a afirmar que la causa de muerte fue por la obstrucción de las vías respiratorias; cuando la autopsia describe más de una lesión vital, es decir que la causa de la muerte pudo darse a las otras lesiones encontradas, mas aún tomando en cuenta el dictamen pericial que concluyó que el cadáver no presenta signos compatibles con asfixia por sofocación, pero sí presenta signos de asfixia perinatal; relievando en esta parte el apelante la contradicción notoria entre el criterio de la médico forense y la pericia, pues ambas pruebas derivaron en hechos probados en la Sentencia. Bajo estos antecedentes, sostuvo que, el Tribunal de juicio no menciona porqué es mas razonable dar credibilidad al protocolo de autopsia y desmerecer o no tomar en cuenta la pericia, denotando la falta de valoración conjunta de la prueba, pues no existiría explicación del porqué se deja de lado la pericia, violentando los principios de la sana crítica.
Refrendó la afirmación de que la acusada hubiese incrustado sus uñas en la víctima, alegando la no existencia de una pericia que establezca que en sus uñas haya rastros de piel de la nariz de su hijo.
A título “art. 370. 5) CPP (Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados) art. 370. 4) CPP (Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título)” alegó que, la Sentencia en el considerando II y IV, referente la participación de Paola Lujan Elías y los hechos que se relatan, son inexistentes y no acreditados, dado que estas aseveraciones fueron realizadas por un tercero y que, el informe que contiene la declaración de Paola Lujan no corresponde sea introducida a juicio y mucho menos su valoración, conforme lo previsto en el art. 333 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 18/23 de 27 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Atendiendo el primer motivo de apelación, el de alzada replicó “…para el caso se ha alegado que los hechos inexistentes o no acreditados denunciados, serían todos los referidos por Paola Mariela Elías Lujan, porque no compareció al juicio a confirmar lo que dijo Edgar Adolfo Carbajal Mamani en su declaración que él hubiera recepcionado en la que le contaron hechos, que no le constan, porque no estuvo presente en el momento en que se daban, al efecto, se argumenta también que de acuerdo al art. 280 del CPP, las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por si mismas, por lo que no es razonable ni aceptable que un testigo acuda a juicio y diga esto me dijo este otro testigo y el tribunal tome por cierto y valore el testimonio del testigo que no fue a declarar, lo que atenta contra la inmediación, contradicción sin oportunidad ni posibilidad para la defensa de preguntar al testigo que no fue a declarar, lo que se reiteraría en la fundamentación jurídica, siendo que todo lo resaltado sobre como se encontró a su hijo y demás circunstancias son elementos que no fueron incorporados al proceso, en razón a que estos hechos a los que denomina inexistentes y no acreditados, debieron ser judicializados a través de la declaración de Paola Lujan Elías sin embargo ella no prestó declaración en juicio.
Al respecto, del análisis de la sentencia en torno a lo alegado en este punto, se puede constatar que lo que se consideró en la sentencia sobre lo que manifestó Paola Mariel Lujan Elías fue que… Los hechos expuestos, que se denuncia serían inexistentes, de acuerdo a la crítica y actividad propuesta por el recurrente que debiera realizarse para demostrar el defecto, como un primer elemento, se advierte que no son conducentes a fundamentar y demostrar que esos hechos son inexistentes, ya que no se trata de demostrar que estos hechos no han sido acreditados, sino que no han ocurrido en la realidad conforme los parámetros concretados al respecto; como un segundo elemento, los mencionados hechos, respecto al hecho subsumido al derecho, se advierten como hechos de contexto en relación al subsumido al tipo, por lo que inclusive haciendo una abstracción de los mismos, infiriendo su inexistencia, no se advierte que incidan o graviten sobre el resultado que motivo la condena, no inciden directamente en lo nuclear o esencial para sostener que el hecho esencial que genera el reproche penal sea inexistente o no está acreditado, aun se aceptara y demostrara la hipotesis que claro esta no se lo hizo, lo que en definitiva no demuestra los defectos mencionados, un agravio.
Sobre el segundo supuesto, que configuraría el defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CP. que la sentencia se base en hechos no acreditados ósea una sentencia basada únicamente en presunciones, para el caso lo que hubiera declarado Edgar Adolfo Carbajal Mamani por ser testigo referencial; de acuerdo a lo considerado en la sentencia, sobre los hechos que cuestiona no están acreditados, el testimonio cuestionado, primero no es absolutamente referencial sobre las cuestiones que hubiera relatado Paola Lujan pues expresa la sentencia que éste fue al hospital bracamonte el día de los hechos conjuntamente el fiscal y personal de laboratorio, escenario en el que realizó la entrevista a Paola Lujan de quien se consigna lo expresado en la entrevista(Entrevista verbal, MP-3 Informe de Investigador Edgar Adolfo Carbajal Mamani), tampoco se advierte de que se introdujo lo depuesto por otro testigo o refiera a otra atestación como se alega, sino lo advertido por Paola Lujan, se advierte también que se estableció que el investigador realizó el registro del lugar del hecho, en el que participaron el médico forense y Paola, dentro de ese margen no cobra ninguna relevancia lo dispuesto por el art. 280 del CPP, respecto a que las actuaciones no tendrán valor para fundar la condena por si mismas, pues no se trata solamente de la actuación en referencia a la entrevista o entrevistas que hubiera generado el mencionado testigo ya que no solamente de la documental mencionada se puede observar lo que se extrajo, lo cuestionado, esos hechos respecto al hallazgo de la víctima fallecida, están refrendada por el testigo que elaboró el documento y mucho menos cuando de la entrevista psicológica realizada a José Oros Lujan de 8 años de edad, se establecen hechos de contexto que entre otros aspectos guardan relación sobre el contexto de la conducta reprochable de la recurrente.
Respecto a que se trate de un testigo referencial y la necesidad de que la testigo Paola Elías Lujan declare en juicio a efectos de materializar el contradictorio vulnerando su derecho a la defensa y el desvalor que debería darle a la declaración del Adolfo por ser testigo referencial; primero la testigo en cuestión se tiene determinado que se rata de la hermana de la acusada, lo que de acuerdo a la garantía jurisdiccional contenida en el art. 121. I de la CPE., no hace factible ni se garantiza que la mencionada testigo declare en juicio, lo que justifica o hace factible considerar otros medios u órganos de prueba, en ese antecedente no se advierte que tal declaración se la categorice como necesaria para el caso, existiendo otros medios y órganos de prueba como la atestación del mencionado menor, a propia atestación del testigo, quien a tiempo de su atestación puede ser libremente interrogado, contrainterrogado sujeta a examen sobre su credibilidad hacen factible que se acepte y valore, sin que implique vulnerar la oralidad, contradictorio, inmediación, haciendo más bien necesaria su intervención a efectos de la finalidad del proceso penal, como medio de prueba siendo la declaración de oídas un elemento indiciario aceptado por nuestro sistema procesal penal.
En lo que concierne a la valoración defectuosa de la prueba, al margen de lo ya mencionado, de acuerdo a lo expresado como crítica sobre este defecto de sentencia se tiene lo siguiente: se exalta que no existe valoración probatoria descriptiva, intelectiva, en síntesis valoración razonable de la prueba, por lo que declarar probado algo sin ninguna actividad sería ilógico, que recién en el considerando III describe la prueba sin cumplir una valoración de la misma, no se ha comprobado que tenga misopedía, que el informe psicológico que establecería afectaciones a causa de la muerte de su hijo no se ha valorado, que se le considera autora en base a suposiciones, porque no se ha demostrado que haya asfixiado a su hijo obstruyéndole las vías respiratoria, el protocolo de autopsia elaborado por Gisela Ramírez describe más de una lesión vital y no se explica si le otorga valor o no al dictamen pericial producido por Dulfredo Ozuna; que el acta de autopsia o dictamen pericial constituyen hechos probados, por lo que no ha efectuado una valoración probatoria analítica o intelectiva, no menciona porqué es mas razonable dar credibilidad al protocolo de autopsia y desmerecer o no tomar en cuenta el dictamen pericial del Dr. Ozuna, que el tribunal debe realizar la valoración respecto a las pruebas y no describirlas, existe ausencia de valoración cae en una remisión global y genérica a los elementos de juicio, no se valoran las pruebas ni se dejan por fuera otras, en síntesis no se dan razones de valoración conjunta y armónica de la masa probatoria.
Tal crítica, sonde se exalta la ausencia de valoración de la prueba como se mencionó, fundamentalmente esta basada en demostrar una inacción valorativa, una omisión valorativa, la inobservancia de una sistemática valorativa, lo que advierte una inexistencia o insuficiencia que se hubiera generado en la sentencia al realizar la fundamentación valorativa, motivo de impugnación que no es conducente a demostrar una defectuosa valoración de la prueba como defecto incurso en el art. 370 Inc. 6) del CPP., pues si se sostiene que no existe valoración, no es coherente sostener a la vez que se valoró la prueba de forma errónea, en consecuencia lo alegado no demuestra el defecto de defecto de Sentencia denunciado.
Respecto al argumento, basado en indicar que ´si se revisa la declaración de los testigos ninguno le atribuye la condición de autora, si se lee la prueba documental no acredita su participación, al contrario el informe psicológico no valorado da cuenta que tuvo depresión grave por el fallecimiento de su bebe, el tribunal toma en cuenta ese extremo y le condena, si acaso se le esta otorgando valor probatorio al protocolo de autopsia, que establece mas lesiones vitales que la contenida en la pirámide nasal, abordadas y explicadas por el perito Ozuna dictamen que se tiene como un hecho probado, lo que le genera confusión´; al respecto es evidente que ningún testigo, ni documento ingresado al juicio le atribuye de forma directa o expresa la condición de autora, al igual que la prueba documental no acredita de forma expresa o directa su participación y no sería factible que así fuera; las circunstancias extrañadas, es decir la autoría, emergen de un proceso inferencial respecto a lo expresado por los diferentes medios, órganos de prueba, se advierte una cadena de indicios concordantes y conducentes a establecer su participación en calidad de autora del infanticidio de la recurrente, no es irracional concluir como lo hizo el tribunal que en el escenario donde se generan los hechos y se produjo la muerte de un bebe, como efecto de una asfixia, momento en el que únicamente se encontraba madre y víctima con signos de asfixia y lesiones inguinales como las producidas en la nariz, vinculadas al medio comisivo como la asfixia, causa de la muerte validad por la autopsia (Protocolo), sea irracional concluir que el menor no fue victimizado por la madre única persona presente en este escenario e instante y que fue habido posteriormente consumado el hecho, envuelto en una bayeta en un carrito de mercado o cesto.
Respecto a la prueba pericial de descargo el dictamen del perito Ozuna, que establecería más lesiones vitales; la sentencia sobre tal medio de prueba expresa que esta no le merece convicción respecto a la inocencia de la víctima, al efecto, fundamenta advirtiendo contradicciones respecto a los elementos en los que se basó la pericia, como los criterios o concepciones medicas sobre lo que se entiende por mongoloide, resalta las concepciones sobre la asfixia de nils, en la que advierte que ese signo se da por sumersión, y la conclusión de que el fallecimiento se hubiera producido por asfixia perinatal, en consecuencia la ausencia de acción de la madre respecto al deceso del menor que demostraría su inocencia es descartada por la valoración realizada por el tribunal que no se advierte como irracional, basada en esos criterios, lo expresado por el mencionado documento, la pericia sobre la causa de fallecimiento del bebe, no es relevante para el tribunal, lo que conlleva a advertir que la determinación de hecho probado en referencia a la pericia refiere a que se realizó en la misma, que se hizo, quien lo hizo y lo extractado de la misma es integrado con los demás elementos de prueba, como el acta de autopsia y prueba testifical de la médico forense, en consecuencia el valor esta otorgado y se pondera el protocolo de autopsia, elemento que advierte de la causa de la muerte de la víctima basado en criterios científicos, lo que hace factible la consideración que se hizo de acuerdo al contexto de la acción concretada y la omisión de inatención ulterior como el no acudir al hospital y depositar en un carro o cesto a la víctima, lo que advierte de un comportamiento socialmente reprochable que incidió directamente en la muerte de un ser nacido vivo absolutamente vulnerable.
(…)
Dentro de esos cánones, existen elementos de prueba extraídos de medios y órganos de prueba que fueron integrados como el protocolo de autopsia, el acta de levantamiento del cadáver, las atestaciones de la médico forense, del investigador asignado al caso, lo que advierte de una valoración conjunta, selectiva por consiguiente la construcción que se hace no advierte irracionalidad, existen datos objetivos que se los pondera sobre la prueba no advierte irracionalidad, existen datos objetivos que se los pondera sobre la prueba de la procesada como la pericia, elementos que en lo nuclear aportan datos que permiten deducir lógicamente la autoría de la acusada, ponderados como lo hizo el tribunal sobre los elementos y argumentos de descargo, no siendo evidente que la sentencia se funde en único medio como el informe del perito o que existan elementos que permitan considerar otra causa de la muerte como se alega y menos otra u otro autor.
Al resolver el segundo motivo de apelación fundamento “Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, este aspecto ya fue absuelto en el anterior motivo de apelación ya definido por lo que no corresponde mayor análisis debiendo el recurrente remitirse al motivo anterior en el que se cuestiona que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados en relación a Paola Lujan.
Respecto a la vulneración del art. 333 del CPP. En relación a la incorporación del informe se entiende del investigador asignado al caso, la norma en cuestión admite que se introduzcan informes al juicio por su lectura, lo que tiene relación con lo normado por el art. 171 del CPP., que además tratándose de víctimas menores de edad los estándares de admisibilidad y valoración están basados en el principio de informalidad y interés supremo del mismo, en consecuencia no se advierte el defecto o defectos denunciados.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 624/2023-RA de 30 de mayo (fs. 814 a 816 vta.), la recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver los siguientes reclamos:
En atención al primer motivo: a) Indica que, en la fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria analítica o valorativa de la Sentencia, solo se realizó una fundamentación descriptiva mas no así una fundamentación analítica de las pruebas; observa la prueba MP-3 pues se le habría otorgado un valor errado; b) al valorar las pruebas testificales, se lesionó las reglas de la sana crítica, porque no se realizó una valoración probatoria de la declaración del padre de su hijo y la valoración psicológica de su persona, lesionando las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia, vulnerando los arts. 173 y 359 del CPP.
En relación al segundo motivo: el considerando III y IV, referente a la participación de Paola Lujan Elías, y los hechos que relatan en relación a dicha persona, pues la misma no prestó su declaración como testigo, y todas las aseveraciones en relación a ella son referenciales, por lo cual no constituye prueba, violentando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; añadiendo que, se aplicó erróneamente el art. 333-3 del CPP, en el entendido de que la incorporación de la entrevista de Paula Lujan Elías, violó el debido proceso en su vertiente de inmediación, legalidad y contradicción, debido a que en juicio se consideró como informe policial el acta de entrevista a una testigo.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, en relación al primer motivo de apelación donde alegó la falta de fundamentación analítica o valorativa en la Sentencia, observó la prueba MP-3 pues se le habría otorgado un valor errado y cuestionó la fata de valoración probatoria de la declaración del padre de su hijo, así como la valoración psicológica de su persona; y, respecto al segundo motivo, donde cuestionó el considerando III y IV, referente a la participación de Paola Lujan Elías, y los hechos que relatan en relación a dicha persona, pues la misma no prestó su declaración como testigo, y todas las aseveraciones en relación a ella son referenciales, por lo cual no constituye prueba, violentando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; añadiendo que, se aplicó erróneamente el art. 333-3 del CPP, en el entendido de que la incorporación de la entrevista de Paula Lujan Elías, violó el debido proceso en su vertiente de inmediación, legalidad y contradicción, debido a que en juicio se consideró como informe policial el acta de entrevista a una testigo. Por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con el precedente invocado.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2 Análisis del motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, en relación al primer motivo de apelación donde alegó la falta de fundamentación analítica o valorativa en la Sentencia, observó la prueba MP-3 pues se le habría otorgado un valor errado y cuestionó la falta de valoración probatoria de la declaración del padre de su hijo, así como la valoración psicológica de su persona; y, respecto al segundo motivo, donde cuestionó el considerando III y IV, referente a la participación de Paola Lujan Elías, y los hechos que relatan en relación a dicha persona, pues la misma no prestó su declaración como testigo, y todas las aseveraciones en relación a ella son referenciales, por lo cual no constituye prueba, violentando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; añadiendo que, se aplicó erróneamente el art. 333-3 del CPP, en el entendido de que la incorporación de la entrevista de Paula Lujan Elías, violó el debido proceso en su vertiente de inmediación, legalidad y contradicción, debido a que en juicio se consideró como informe policial el acta de entrevista a una testigo.
En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo142/2013 de 28 de mayo de 2013, el cual, fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Transporte, donde se reclamó la falta de pronunciamiento y fundamentación de la resolución impugnada respecto del primer motivo expuesto en el recurso de apelación restringida, relacionado al incidente de exclusión probatoria, en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de ´tantas respuestas, a tantas impugnaciones´ y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012 y 171 de 9 de julio de 2012.”
De la lectura de la problemática analizada y sentada por el precedente, se tiene que contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, referente al deber de los Tribunales de apelación de resolver todos y cada uno de los puntos apelados a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, es menester identificar en el recurso de apelación, los alegatos que no hubiesen merecido una respuesta por el Tribunal de apelación y es que conforme a lo extractado en el acápite II.2 del presente fallo, es evidente que en el primer motivo de apelación se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, alegando que la prueba MP3 (Informe del Sgto. Edgar Carvajal Mamani) y su declaración como testigo, fueron el único respaldo probatorio para condenarla, cuestionando que no existió ningún testigo presencial del hecho y que las afirmaciones del investigador se basaron en la declaración tomada a Paola Marianela Luján Elías, empero según la apelante, todo lo referido a esta persona, son hechos inexistentes y no acreditados, a razón de que la misma no compareció en audiencia para corroborar lo declarado por el investigador; al mismo tiempo reclamó la falta de valoración intelectiva de las pruebas; añadiendo la falta de valoración probatoria del informe psicológico donde se estableció su estado emocional a causa de la muerte de su hijo.
Respecto a estos puntos inmersos en el primer motivo de apelación y conforme lo extractado en el acápite II.3, se advierte que el Tribunal de alzada replicó, el motivo de apelación, analizando en primer lugar, el alegato respecto a la no comparecencia de Paola Mariela Elías Lujan en juicio; advirtiendo esta Sala Penal que a fs. 764 el Tribunal de apelación revisó la Sentencia conforme los reclamos de apelación y concluyó que no se demostró el agravio, respuesta que fue respaldada con dos razonamientos, el primero referido a que la crítica expuesta por la apelante no sería conducente para demostrar que los hechos son inexistentes; y, el segundo referido a que los hechos que según la apelante son inexistentes, no inciden en el resultado que motivó la condena, es decir no inciden en el hecho nuclear o esencial que generó reproche penal.
Luego analizo el alegato que cuestionó la prueba testifical de Edgar Adolfo Carbajal Mamani por ser, según la apelante un testigo referencial; donde se advierte que, el de alzada replicó que este testigo no es referencial, sobre las cuestiones relatadas por Paola Lujan, refiriendo que la Sentencia expresó cómo se realizó la entrevista a esta persona y la información que se obtuvo de la entrevista, se plasmó en la prueba (Entrevista verbal, MP-3 Informe de Investigador Edgar Adolfo Carbajal Mamani); añadiendo a esta respuesta que, el investigador, Paola Lujan y el médico forense participaron en el registro del lugar del hecho; relievando que el hecho de hallar a la víctima fallecida no fue acreditada solamente por las entrevistas que realizó el investigador, sino también por la misma declaración como testigo de Edgar Adolfo Carbajal Mamani y la entrevista psicológica realizada a José Oros Lujan de 8 años de edad que establecieron hechos de contexto que tienen relación sobre el contexto de la conducta reprochable; luego el Tribunal de alzada replica, el alegato respecto a la necesidad de que Paola Lujan (quien brindó datos que fueron insertos en la prueba MP3) deba prestar su declaración en juico para corroborar la información bridada por el testigo catalogado por la apelante de referencial, indicando que la persona se trata de la hermana de la acusada y conforme a la garantía constitucional contenida en el art. 121. I de la Constitución Política del Estado (CPE) no es factible ni se garantiza que la misma declare en juicio, lo que hace necesario considerar otros medios de prueba como la declaración del menor, del testigo observado, quien, si pudo ser interrogado, contrainterrogado y sujeto a examen de credibilidad.
Como se advierte el Tribunal de apelación, se pronunció respecto a los alegatos que cuestionaron la no comparecencia de Paola Mariela Lujan y las observaciones realizadas a la prueba MP3 alegato que cuestionó la prueba MP3, por lo que no se advierte la presencia del defecto de incongruencia omisiva respeto a estos puntos de apelación.
En relación a los alegatos de la falta de valoración probatoria descriptiva e intelectiva y la falta de valoración del informe psicológico respecto a las afectaciones a causa de la muerte de su hijo, el Tribunal de apelación a fs. 764 vta. a 765, replicó estos puntos de apelación indicando que, la alegada falta de valoración de la prueba, no guarda relación al motivo de apelación reclamado como es la defectuosa valoración de la prueba (defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6 del CPP), dado que resulta incoherente sostener que no existió valoración de la prueba y al mismo tiempo reclamar que se valoró de forma errónea la prueba, concluyendo que el defecto de Sentencia no fue demostrado.
Ahora bien en este punto, aparentemente se tendría una respuesta genérica y evasiva en relación a este alegato de apelación, empero el Tribunal de apelación al replicar la cuestionada falta de valoración intelectiva de la prueba y sostener que, en el recurso de apelación se reclamó y fundamentó la defectuosa valoración de las pruebas, razonó de forma correcta pues de la revisión del Auto de Vista se observa que luego de replicar este punto, realiza el análisis de las pruebas denunciadas como defectuosamente valoradas, consistentes en el protocolo de autopsia, el dictamen pericial entre otros, por lo que el razonamiento empleado al replicar este punto de apelación, fue congruente al defecto de Sentencia denunciado que resulta ser la defectuosa valoración de la prueba; denotando respecto a este punto de apelación la evidente respuesta del Tribunal de apelación conforme a los fundamentos del agravio reclamado.
De lo precedentemente expuesto se advierte que el Tribunal de alzada, no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, a razón de que, replicó el motivo de apelación conforme a los alegatos insertos en el motivo analizado, es decir respondió los puntos que en casación fueron denunciados como no resueltos; advirtiendo también está Sala Penal, que al resolver los puntos de apelación no respondió de forma genérica, sino que emitió razonamientos propios para descartar la concurrencia de los agravios denunciados, que fueron congruentes a los defectos de Sentencia reclamados en apelación restringida; consecuentemente no se advierte la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva respecto a los puntos reclamados en el recurso de casación, aclarando que de la revisión de la apelación no se advierte reclamo sobre la falta de valoración probatoria de la declaración del padre del hijo, entonces por obvias razones el Tribunal de apelación no podía emitir criterios de aspectos que no fueron de su conocimiento, pues el límite de resolución del Tribunal de apelación es el memorial del recurso de apelación restringida, conforme lo previsto en el art. 398 del CPP.
En atención al segundo motivo de apelación indicó de forma precisa que, en relación al defecto de Sentencia del 370-4) del CPP, el motivo fue resuelto en el anterior motivo, y es que esta Sala Penal, corrobora esta situación, dado que al reclamar que “la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados”, cuestionó la falta de la declaración de Paola Lujan y refrendó que lo hechos aseverados por el funcionario policial que declaró en calidad de testigo y el informe que elaboro respecto a la declaración que tomó a esta persona, serían inexistentes y no acreditados, a razón de que Paola Lujan no presto su declaración en juicio en calidad de testigo para así corroborar estos hechos; y es que este argumento fue replicado por el de alzada al resolver el primer motivo de apelación fundamentando que la persona que cuestionó su no comparecencia en juicio se trata de la hermana de la acusada y conforme a la garantía constitucional contenida en el art. 121. I de la Constitución Política del Estado (CPE) no es factible ni se garantiza que la misma declare en juicio, lo que hizo necesario considerar otros medios de prueba como la declaración del menor, del testigo observado, quien, si pudo ser interrogado, contrainterrogado y sujeto a examen de credibilidad, relievando en este punto que la observación del informe respecto a la entrevista a Paola Lujan, el art. 333 del CPP, permite la introducción de los informes por su lectura guardando relación con el art. 171 del mismo cuerpo legal, resaltando que en el caso de autos se trata de una víctima menor de edad donde los estándares de admisibilidad y valoración están basados en el principio de informalidad e interés supremo del niño, concluyendo que no se advierte los defectos denunciados.
Conforme a los datos expuestos es patente la respuesta al segundo motivo de apelación, conforme a los 2 puntos reclamados respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en relación a la información obtenida de Paola Lujan, plasmada en el informe del investigador asignado al caso; donde el tribunal de apelación identificó que los alegatos fueron idénticos a uno de los puntos resueltos en el primer motivo de apelación y que esta Sala Penal corroboró esta situación, conforme al entendimiento desarrollado en el anterior párrafo; denotando que no se brindó una respuesta genérica sino que se fundamentó que no fue factible la declaración de la Paola Lujan dado que se trata de la hermana de la acusada, y respaldo esta conclusión con el art. 121 de la CPE que señala “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra si misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.”; añadiendo a este razonamiento que existieron otros medios de prueba para evidenciar el hallazgo de la víctima fallecida, como la declaración del menor de 8 años de edad y el testigo que elaboró el informe, que brindaron información que guarda relación sobre el contexto de lo ocurrido; y, el relación a la vulneración al art. 333 del CPP, el razonamiento empleado por el Tribunal de apelación, resolvió de igual formal el fondo del cuestionamiento, afirmando que los informes pueden ser introducidos por su lectura, fundamento que es correcto dado que la citada norma en su núm. 3 previene este aspecto correctamente interpretado por el de alzada; también se añadió el fundamento de que al tratarse de una víctima menor de edad deben prevalecer los principios de informalidad e interés superior del niño, motivación que es correcta a razón de que la víctima en el caso de autos se trata de un menor de edad recién nacido.
Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos expuestos en este fallo, es evidente que el Auto de Vista no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al evidenciarse que los puntos del recurso de apelación, que fueron cuestionados en casación como no respondidos en el fondo, si merecieron un pronunciamiento por el Tribunal de apelación, denotando que se identificó cada punto inmerso en cada motivo de apelación y se replicó cada uno de forma separada acorde a los reclamos de apelación, emitiendo el de alzada razonamientos propios para declaran la no concurrencia de los agravios planteados, por lo que no se advierte contradicción alguna con el presente invocado; restando declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Rosselyn Massiel Lujan Elías, de fs. 790 a 804; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal