TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 795/2023-RA
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: LP-127-23-S.
Partes: Dina Nelly Dávalos Gonzáles c/ William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 187 a 198, interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas seguido por la recurrente contra William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco Honor; la contestación visible a fs. 200; el Auto de concesión de 12 de julio de 2023, visto a fs. 201; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dina Nelly Dávalos Gonzáles, mediante memorial de demanda cursante de fs. 27 a 34, formalizó demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas, contra William Orlando Dávalos Gonzáles y Rodrigo Brayan Dávalos Blanco, quienes previa citación, por escrito de fs. 57 a 61 vta., Rodrigo Brayan Dávalos Blanco, contestó de forma afirmativa y se allano a la demanda interpuesta; a su vez por memorial de fs. 70 a 71, William Orlando Dávalos Gonzáles contesto de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 23/2022 de 11 de enero, que discurre de fs. 144 a 149 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, por escrito de fs. 154 a 164 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 182 a 185 vta., que CONFIRMO la Sentencia Nº 23/2022 de 11 de enero, visible de fs. 144 a 149 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dina Nelly Dávalos Gonzáles; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 182 a 185 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 23/2022 de 11 de enero, emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y de escrituras públicas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación vista a fs. 186, la recurrente fue notificada el 31 de mayo de 2023, y presentó su recurso de casación el 15 de junio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 187; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta que el 08 de junio de 2023, fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 182 a 185 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la postulación del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Postuló que el Auto de Vista no se pronunció acerca de la fundamentación realizada en sentido que no hubiese solicitado la invalidez de las escrituras públicas N° 547/2001 y N° 174/2005, ya que no existe dicha figura en el Código Civil, lo que fue inventado por el juez de instancia, el Ad quem al no referirse a este reclamo evidencia un manifiesto error de hecho.
El Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo realizado, ya que William Orlando Dávalos Gonzáles, no asumió ningún acto de defensa, solo presentó fotocopias simples como prueba, también no estuvo presente en las audiencias señaladas, pero salió beneficiado en el proceso; sin considerar que no cumplió con el art. 1311 del Sustantivo Civil, lo cual debió ser observado por el Tribunal de apelación.
El Auto de Vista solo debió circunscribirse a lo fundamentado, actuar contrario a ello es una violación del art. 265 del Código Civil.
El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre la falta de competencia, lo cual fue objeto de debate desde un principio, entendiendo que el Juez de Sica Sica, no tenía la jurisdicción ni competencia para conocer el proceso de declaratoria de herederos, a lo que el Juez justificó sin sentido que dicha autoridad si era competente, en un total desatino legal al justificar lo injustificable, lo que es una franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, lo cual fue motivo de apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo que case la decisión del Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda interpuesta en todos sus términos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 187 a 198, interpuesto por Dina Nelly Dávalos Gonzáles , contra el Auto de Vista N° 258/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 182 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.