AS/0800/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0800/2023-RA

Fecha: 14-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 800/2023-RA

Fecha: 14 de agosto de 2023

Expediente: SC-82-23-S.

Partes: Jacinto Tola Vallejos c/Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo y Raúl Alfredo Graña Aguirre (tercero interesado).

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 396 a 408 vta., interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre (tercero interesado), contra el Auto de Vista N° 50/2023, de 05 de mayo, visible de fs. 379 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Jacinto Tola Vallejos contra Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo y el recurrente; la contestación, corriente de fs. 417 a 418 vta.; el Auto de concesión N° 78/2023, de 26 de julio, obrante a fs. 419, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jacinto Tola Vallejos, por memorial que discurre de fs. 25 a 26 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo; quien una vez citado por diligencia visible a fs. 35, se apersonó al proceso solicitando que se le notifique con futuros actuados; posteriormente, Raúl Alfredo Graña Aguirre, por memorial cursante de fs. 88 a 89, se apersonó al proceso como tercero interesado, contestando de manera negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2022, de 25 de octubre, saliente de fs. 308 a 311, donde la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jacinto Tola Vallejos, mediante memorial cursante de fs. 327 a 332 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 50/2023, de 05 de mayo, corriente de fs. 379 a 384 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo dispuso declarar PROBADA la demanda de fs. 25 a 26 vta., y una vez ejecutoriada la Resolución, mediante las oficinas de Derechos Reales se proceda a la inscripción del derecho propietario a favor de Jacinto Tola Vallejos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Alfredo Graña Aguirre como tercero interesado, según escrito visible de fs. 396 a 408 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 50/2023, de 05 de mayo, corriente de fs. 379 a 384 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 385, se observa que Raúl Alfredo Graña Aguirre como tercero interesado, fue notificado con el Auto de Vista N° 50/2023, el 30 de junio de 2023 y presentó su recurso el 12 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 396; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 50/2023, de 05 de mayo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, la apelación del demandante dio lugar a una Resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre como tercero interesado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, debido a que el Tribunal Ad quem, no realizó una suficiente fundamentación sobre los motivos por los cuales se desconoce su derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de litis, al enunciar que: “siendo que el mismo no tiene constituido ningún derecho propietario o por lo menos el dominio o derecho propietario no ha sido consolidado, ya que solamente se constituye en comprador y que por su misma calidad de comprador solo surte sus efectos solo entre las partes contratantes” (ver fs. 384), valoración que resulta sesgada de la verdad material, puesto que no hace referencia a que Jacinto Tola Vallejos, ingresó a ocupar el bien inmueble, debido a la relación contractual de arrendamiento que su hijo mantenía con Raúl Alfredo Graña Aguirre, por lo que solo es detentador.

b) Transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración razonable de la prueba, debido a que el Tribunal Ad quem, realizó una valoración errónea del documento privado de alquiler suscrito entre su hermano Antonio Graña Aguirre (con su anuencia) y el hijo del demandante.

c) El Tribunal de alzada no observó que el demandante únicamente se constituye en detentador, pues no alcanzó a demostrar lo establecido por el art. 89 y 93 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista recurrido, y se declare IMPROBADA la demanda principal, sea con costas a la parte contraria.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 396 a 408 vta., interpuesto por Raúl Alfredo Graña Aguirre como tercero interesado, impugnando el Auto de Vista N° 50/2023, de 05 de mayo, visible de fs. 379 a 384 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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