AS/0919/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0919/2023-RA

Fecha: 13-Sep-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 919/2023-RA

Fecha: 13 de septiembre de 2023

Expediente: LP-136-23-S.

Partes: Luis Fernando Torrez Rodríguez c/ Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1218 a 1225, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente contra el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, que corre de fs. 1212 a 1215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios seguido por Luis Fernando Torrez Rodríguez contra Gladys Norma Ríos Arévalo y la recurrente; la contestación de fs. 1232 a 1238 vta., el Auto de concesión de 08 de agosto, visible a fs. 1239, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Fernando Torrez Rodríguez mediante escrito de fs. 70 a 75, subsanado de fs. 78 a 79, promovió el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas, la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondió negativamente y formuló demanda reconvencional de prescripción del derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014, además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto Nº 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaró improbadas las excepciones y rechazó los incidentes; la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible a fs. 152 fue declarada en rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la pretensión reconvencional, en consecuencia, anuló y dejó sin valor legal la resolución N° 707/2014 de 17 de octubre de 2014, presentada por la demandada Carmen Muruchi de Vicente.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Torrez Rodríguez, según memorial de fs. 1161 a 1171, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, obrante de fs. 1212 a 1215 vta., que anuló obrados hasta a fs. 1107.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Carmen Muruchi de Vicente según escrito de fs. 1218 a 1225 que es objeto de análisis para su admisión. CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, que corre de fs. 1212 a 1215 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1216, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de julio de 2023 y presentó su recurso el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1218; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, visible de fs. 1212 a 1215 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación; pues su contraparte oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Santos Vargas Fernández, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Que el Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta a fs. 1107, violó lo determinado por el art. 105 del Código Procesal civil, ya que estaría dejando sin efecto la audiencia de 04 de enero de 2022, misma, en la cual se fija el objeto del proceso, omitiendo la pretensión de la reconvención, sin embargo, en los actos de producción de pruebas se diligenció y admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes, pues el error de omisión de transcripción en el acta mencionada no impidió que la figura reconvencional esté presente durante el proceso e incluso en la Sentencia, por ende, no hubo lesión al debido proceso ni derecho a la defensa; asimismo, transgredió los arts. 107, 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley N° 025.

  2. El Auto de Vista impugnado no tiene una motivación sistematizada que se justifique en relación a la decisión asumida, más aún al ser la segunda nulidad en el proceso; de igual manera decae al contener fundamentos y consideraciones retoricas basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se proceda conforme derecho.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1218 a 1225, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente contra el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, que corre de fs. 1212 a 1215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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