TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1329/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 183/2023
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 1012 a 1016, Ignacio Sorioco Surubi, impugna el Auto de Vista 01 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 995 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elvio Rodríguez Ramos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 2 de mayo (fs. 914 a 927 vta.), el Juez de Sentencia Noveno en lo Penal, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Sorioco “Suribi” (sic), absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, con costas contra la parte acusadora que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia; toda vez que, en consideración del ente juzgador: “… las declaraciones testificales de cargo y descargo, se logra establecer duda sobre el incumplimiento de deberes y la conducta antieconómica, en razón a que los testimonios son incoherentes al hecho acusado debido a que incurren en contradicciones las cuales no reflejan lo acontecido con la prueba documental, lo que implica que existe incongruencia respecto a la relación de hechos acusados, [por ello] no se ha podido probar el hecho acusado y la participación del acusado…no se ha podido probar que el acusado haya omitido una norma imperativa…no se ha podido enervar el principio de inocencia” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío (fs. 933 a 935 vta.), promovió apelación restringida, señalando que la absolución dispuesta fue emitida en errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 núms. 1) y 11) del CPP], siendo el resultado de un defectuoso proceso de valoración probatoria.
En similares condiciones el Ministerio Público (fs. 944 a 949 vta.), formuló recurso de Apelación Restringida, acusando a la Sentencia 23/2022, incurrir en los defectos descritos en el art. 370 núms. 1), 3), y 4) del CPP.
II.3. Auto de Vista
Aquellos recursos fueron resueltos por Auto de Vista 1 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles y procedentes, consecuentemente anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 880/2023-RA de 18 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de motivación, al determinar en escasas cuatro líneas que el Juez de mérito incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); añadiendo de manera incongruente que “La Juez en su sentencia DEBE DETERMINAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES PROCESALES Y EL HECHO DELICTIVO, INSERTO EN LA NORMA APLICABLE O LA SANCIÓN O CONSECUENCIA JURÍDICA EMERGENTE DE LA DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD. Lo que implica que el Juez incurre en el defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 inc. 1 del código de procedimiento penal”, sin fundamentar de qué manera hubiere existido una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitiendo criterios de valor sesgados, pero sobre todo incongruentes, pues se pregunta, qué tiene que ver la pretensión de la parte con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para declarar como válido el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia y errónea valoración en cuanto a la valoración probatoria, al señalar que, la Sentencia no habría cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, que sería imprecisa en cuanto a los fundamentos, que no contendría la fundamentación de las partes ni los acápites de los hechos probados e improbados; argumento que le resulta falso; toda vez, que la Sentencia detalló con claridad la descripción de los hechos que consideró probados y no probados, no habiéndose probado que haya existido daño económico, añadiendo el Auto de Vista en relación a las declaraciones de Jimper Durán Céspedes, Miguel Meldy Sorioco Peña, Simón Quisberth Mamani, Gino Jimmy Armaza Peducasse y Elvio Rodríguez Ramos, que el Juez no habría expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le habrían generado convicción sobre su responsabilidad penal, argumento alejado de la realidad, ya que, la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva, realizó una transcripción literal de todas las declaraciones recepcionadas en el juicio oral; no obstante, el Tribunal de alzada no señala expresamente ¿Cuál de las reglas de la sana crítica o del principio de logicidad?, fue vulnerado al momento de emitirse la Sentencia.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación supuestos de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 105/2016-RRCde 16 de febrero y 551/2017-RRC de 14 de junio, considerando que la decisión de nulidad optada por el Tribunal de alzada asumió un sentido inverso a las condiciones de facticidad y fundamentación señaladas en esa jurisprudencia.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2 Análisis del primer motivo casacional.
Sintetizando el agravio el recurrente denuncia que el Auto de vista incurrió en carencia de fundamentación al determinar la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que omitió señalar bajo qué elementos probatorios se llegó a la conclusión de la existencia del defecto de Sentencia, contraviniendo el precedente contradictorio invocado.
El AS 105/2016-RRC de 16 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso penal seguido por el delito de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, resolviendo un recurso de casación donde se reclamó tres motivos, de los cuales destaca la denuncia sobre la vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, además de los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el Tribunal de alzada habría distorsionado el procedimiento de subsunción de los hechos al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, al determinar que se aplicó erróneamente el art. 336 del CP, porque según el Auto de Vista recurrido para que se configure el tipo penal acusado se requiere el reconocimiento de firmas del documento, que exista el perjuicio patrimonial, que debe ser cometido por una tercera persona y por la que se lo encomendó el llenado del documento; bajo esta esta denuncia se determinó la nulidad el Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:
“Analizados los antecedentes del proceso, se evidencia que, como efecto del análisis del motivo de apelación restringida, referido a que la Sentencia habría aplicado erróneamente el art. 336 del CP a la conducta del acusado, por cuanto no fundamentó de forma adecuada respecto a los elementos probatorios que habrían llevado a concluir que subsumió su conducta al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, el Tribunal de alzada, argumentó que la Sentencia estableció que existiría una demanda preparatoria civil de reconocimiento de firmas presentada por el acusado, en un documento donde se consignó la deuda de $us. 5000.-, sin que se haya realizado tal préstamo, centrándose en hacer un análisis de una supuesta deuda y no así sobre el tipo penal atribuido, igualmente se limitó a efectuar el análisis de la declaración del acusado con relación al préstamo por la campaña en la postulación a Diputado del querellante, sin haber explicado de qué forma se causó perjuicio en el patrimonio del querellante, razones por las cuales declaró con lugar el motivo de apelación restringida.
Al respecto, de la revisión de la Sentencia se advierte que, determinó que el acusador particular en su condición de Diputado, dejaba a su asesor -hoy acusado- hojas membretadas firmadas en blanco, por ser su personal de confianza, para despachar documentación inherente al trabajo legislativo –afirmación en la que se establece la relación de confianza que existía entre el acusado y el querellante-, sin embargo, el acusado en una de las hojas firmadas en blanco hizo figurar una deuda de $us. 5.000, abusando de la firma en blanco, dando con ello a las hojas firmadas un destino distinto para los que fue otorgado –estableciendo que el destino que se dio a la firma en blanco fue diferente a la querida por el signatario-, documento que fue presentado en el Juzgado de Instrucción Civil, a objeto de viabilizar una demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, situación con la cual se estaría provocando un perjuicio en el patrimonio del querellante, resaltando más adelante que el acusado subsumió su conducta en el delito de Abuso de Firma en Blanco, pues actuó con conocimiento y voluntad, apartándose de las instrucciones recibidas por el querellante, introduciendo en el documento firmado en blanco una obligación de carácter patrimonial –aseveración que hace constar la adquisición de un obligación de carácter patrimonial- en perjuicio del firmante.
Además de dichos razonamientos, el Juez de Sentencia detalló las declaraciones testificales y prueba documental en la que basó su razonamiento, extremos de los que se advierte que las razones señaladas por dicha autoridad jurisdiccional, sustentan de manera adecuada que el acusado subsumió su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, determinación que en consecuencia se halla debidamente fundamentada, puesto que el perjuicio se deriva del mismo contenido del documento –posibilidad aceptada por la doctrina, conforme se estableció precedentemente-, en el que se hace constar una obligación pecuniaria del querellante con respecto al acusador, por la suma $us. 5.000; asimismo, se estableció la existencia de una demanda de reconocimiento de firmas, teniendo como actor al actual acusado y como obligado a reconocer la firma, al actual querellante o víctima, sobre el referido documento de reconocimiento de deuda, actos que, atendiendo la naturaleza del documento de reconocimiento de deuda, se traduce en la adquisición de una obligación, lo que a todas luces constituye un perjuicio para la víctima, actual recurrente; en consecuencia, se advierte que, contrario a lo asumido por el Tribunal de alzada, la Sentencia expresó de manera clara y suficiente el perjuicio provocado por el acusado con el abuso que efectuó sobre la firma en blanco otorgada por el querellante, cumpliendo con la debida subsunción de los hechos al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco; en consecuencia, resulta evidente la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados por el recurrente, deviniendo el motivo en fundado.” (sic).
De lo expuesto se advierte que el precedente contradictorio emerge de un proceso penal seguido por los delitos de Abuso de Firma en Blanco, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, siendo el supuesto fáctico del precedente contradictorio invocado concierne a una temática sustantiva sobre la interpretación errónea del Tribunal de alzada sobre la aplicación del art. 336 del CP (Abuso de Firma en Blanco) respecto a la conducta del acusado; sin embargo, en el caso de autos el recurrente plantea la problemática procesal sobre la carencia de fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, de lo que se advierte que no existe situaciones de hecho similar pues el precedente invocado emerge y resuelve exclusivamente de un supuesto fáctico sustantivo respecto al delito de Abuso de firma en Blanco y en el caso de autos se plantea un supuesto fáctico procesal sobre la carencia de fundamentación, imposibilitando la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.I de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que origino el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse alguna, con el precedente contradictorio invocado, el presente motivo deviene en infundado.
IV.3 Análisis del segundo motivo casacional
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y errónea valoración en su fundamentación al no identificar las reglas de la sana crítica vulneradas por el Tribunal de Sentencia para anular la Resolución de primer grado, incurriendo en contradicción con el precedente contradictorio invocado.
El Auto Supremo 551/2017 de 14 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Apropiación Indebida, que resolvió el recurso de casación donde se denunció que, asumió un fundamento genérico, impreciso y ambiguo en cuanto a la actividad probatoria; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:
«En el caso de autos, se denuncia que el Auto de Vista recurrido habría concluido que la Sentencia se basó en pruebas indebidamente insertadas y valoradas, señalando que esa decisión es genérica, imprecisa y ambigua, indicando que no se señala en qué norma fundó su decisión de anular, menos señaló cuál de las pruebas fueron indebidamente incluidas y valoradas, cuáles serían las razones para considerarlas así, cuál el derecho o procedimiento vulnerado, cuál el daño ocasionado con dicha prueba y cuál la relevancia; al respecto, de la revisión del Auto de Vista se observa, que la referida Resolución en su considerando XI, concluyó con la siguiente afirmación que: “la sentencia absolutoria de basa en pruebas que no han sido debidamente insertadas ni valoradas… por cuanto el juez 8vo. De sentencia al dictar el fallo judicial apelado no ha procedido de manera correcta” (sic), porque no se explicó adecuadamente cuál fue la prueba que generó en el Juez la convicción para determinar que la conducta de los acusados, no se habría adecuado al tipo penal acusado y tampoco se habría explicado cuáles serían las pruebas que no fueron consideradas como insuficientes para no generar convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los acusados, deduciendo que el Juez inferior no valoró adecuadamente la prueba producida en juicio.
Al respecto, es preciso señalar que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos), además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
En el caso de autos, resulta evidente que la Resolución impugnada es general, pues la conclusión en sentido que la sentencia se basa en pruebas ilegalmente introducidas y valoradas, no tiene respaldo o motivación alguna; es decir, no señala qué reglas de la sana crítica hubiera sido vulnerada, cuál sería el hecho no cierto, cuál sería la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, o que el razonamiento se hubiera hecho sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, resultando que la conclusión en sentido que la sentencia se basaría en pruebas indebidamente introducidas y valoradas no tiene una fundamentación debida conforme la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, menos se indica cuáles son las pruebas que fueron indebidamente introducidas al proceso, en consecuencia este motivo también deviene en fundado.» (sic).
De lo expuesto es evidente que la temática del precedente contradictorio invocado versa sobre la fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de valoración probatoria y la concurrencia de la infracción de las reglas de la sana crítica para anular la Sentencia y en el caso de autos se plantea de igual forma la temática de que el Tribunal de alzada no identificó las reglas de la sana crítica que hubiese infringido la Sentencia para su nulidad, correspondiendo el análisis de la problemática y verificar si se incurrió o no en la contradicción alegada.
Para un mejor análisis resulta permitente resaltar la fundamentación de la Resolución impugnada respecto al defecto de Sentencia relativo a la defectuosa valoración probatoria, así se tiene el Auto de Vista a fs. 999 a 1000, en el cual el Tribunal de alzada argumento lo siguiente:
«CONSIDERANDO: Que, en cuanto al tercer agravio o defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal relativo a la valoración defectuosa de la prueba expuesto por el MINISTERIO PUBLICO, de la lectura del cuaderno procesal y el acta de juicio oral, se evidencia que el Juez de Sentencia no ha cumplido con las exigencias y previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP, ya que omitió describir y valorar correctamente la prueba testifical y documental de cargo ofrecida tanto por el Ministerio Público en la etapa preliminar como por la acusadora particular en el juicio oral; en ese contexto, de la relación de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y la parte querellante que fueron obtenidas de manera licita, se tiene que el Juez no ha valorado correctamente las pruebas: PD01, PD02, PD04, PD08, PD5, PD06, PD07, PD09, PD10, PD11, PD12, PD20, PD15, PD17, PD23, PD26, PD27, PD29, que se refieren a la denuncia de fecha 22 de agosto de 2.018, el contrato administrativo N° 01/14, la fotocopia legalizada del Oficio de la Orden de proceder y libro de órdenes del proyecto de construcción del salón múltiple para la Central de Comunidades Originarias de Lomerio CICOL de fecha 31 de agosto de 2.015, así tenemos también la respuesta al requerimiento fiscal de fecha 15 de octubre de 2.018, el acta de compromiso de devolución de dinero de fecha 22 de octubre de 2.015, la solicitud de cancelación de certificado de avance de obras de fecha 02 de junio de 2.017, el acta de recepción definitiva de la obra de fecha 17 de enero de 2017, el Oficio de solicitud de restitución de boleta de garantía de fecha 14 de mayo de 2.018, el acta de declaración informativa del denunciante Elvio Rodríguez Ramos, el informe del asignado al caso Sof. Simón Quisbert Mamani, el muestrario fotográfico, acta de declaración informativa de Miguel Meidy Sorioco Peña, el acta de declaración informativa de Reinaldo Chuvirú Peña, la respuesta al requerimiento fiscal; pruebas que el Juez de Sentencia no las ha valorado en debida forma, omitiendo hacer uso correcto de las previsiones de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; este Tribunal de alzada está impedido de ingresar a realizar una revalorización de las mencionadas pruebas debido al principio de inmediación, sin embargo del análisis de las mismas se tiene que no han sido valoradas correctamente por el Juez de Sentencia, incurriendo así en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
QUE, en materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii); El sistema de la libre convicción o sana critica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: "El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano"; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez o tribunal no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad. Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de ahí también recibe el nombre de persuasión judicial: pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad la libre convicción o sana critica; en virtud de la cual, el juez o tribunal en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el Art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal SCP 1662/2012 de 1° de octubre de 2.012; en ese contexto, cuando la autoridad, sea judicial o administrativa, omite valorar la prueba presentada, provoca una lesión al citado derecho en el elemento motivación y fundamentación; la S.C. Nº 2761/2010-R de 10 de diciembre de 2.010, precisó que: "...la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: '...Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio especifico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso""; lo que implica que si no existe esa valoración de la prueba, se incurre en los defectos previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal como se tiene explicado líneas arriba.
CONSIDERANDO: Que, corresponde al Tribunal a quo la valoración de las pruebas o la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba efectuada, en aplicación estricta de las reglas de la sana critica que establece el Art. 171 de la Ley 1970, pero no es menos cierto que tal situación es dable a condición de que no se efectúe inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en valoración defectuosa de la prueba o se incurra en falta de fundamentación de la sentencia; por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la fundamentación é incongruencia de la sentencia y valoración defectuosa de la prueba; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el querellante y el Ministerio Público, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvio del expediente.»
De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada para declarar fundado el motivo, razonó la existencia de falta de valoración descriptiva de las pruebas PD01, PD02, PD04, PD08, PD5, PD06, PD07, PD09, PD10, PD11, PD12, PD20, PD15, PD17, PD23, PD26, PD27, PD29, así como una defectuosa valoración probatoria de las mismas, limitando su razonamiento a este argumento, denotando una fundamentación genérica que no cumple con los parámetros de una debida fundamentación y en el caso de autos ingresa en notable contradicción con el precedente contradictorio invocado, dado que si bien se identificó las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas no se desarrolló para cada una de ellas qué reglas de la sana crítica se hubiesen quebrantado, para así dar sustento a su razonamiento; y si bien en la fundamentación del Auto de Vista se alude reiteradamente al incumplimiento de lo previsto por el art. 171 y 173 del CPP y las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, relievado que no cumplió con la asignación de un valor individual a las pruebas citadas, el defecto de la defectuosa valoración probatoria tiene como fin el análisis de la valoración intelectiva de las pruebas, respecto a la aplicación de las reglas de la sana cítrica, y es que en el caso de autos, no se motiva cómo en la valoración intelectiva de cada una de las pruebas se hubiese quebrantado estas normas, pues afirmar que se valoró defectuosamente las pruebas de forma genérica, como se tiene en el Auto de Vista, infringe el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, más aun cuando se deja sin efecto una Sentencia, pues el afectado debe tener certidumbre en los fundamentos de la resolución que la decisión adoptaba es conforme a la Ley y la jurisprudencia.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de fundamentación y motivación al no desarrollar en su análisis las reglas de la sana crítica que se hubiesen infringido en la valoración intelectiva de cada una de las pruebas, incurriendo en contradicción con el precedente contradictorio invocado; razón por la cual el presente motivo deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ignacio Sorioco Surubi y con los fundamentos expuestos precedentemente se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01 de 8 de febrero, de fs. 995 a 1000 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal