AS/0032/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0032/2024

Fecha: 30-Ene-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 32/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 623/2023

Demandante : Cinthia Anzaldo Pinto

Demandado : Empresa Cristina Spitz Representaciones

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por Cristina Spitz de Foianini, en representación legal de la Empresa Cristina Spitz Representaciones, contra el Auto N° 96 de 2 de junio de 2023 de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Cinthia Anzaldo Pinto en contra de la Empresa recurrente; la contestación del recurso de fs. 245 a 256, el Auto N°123 de 9 de octubre de 2023 a fs. 257 que concedió el recurso; el Auto Supremo 623/2023-A de 6 de noviembre de fs. 265 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 2/2023 de 3 de enero de 2023 de fs. 204 a 209 que declaró Probada en parte la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenándose a la empresa demandada pague a favor de la actora los beneficios sociales por concepto de:

Desahucio

Bs.- 9.392

Indemnización

Bs.- 6.696,12

Aguinaldo

Bs.- 817,45

Sueldos Devengados

Bs.- 9.426,78

Vacaciones

Bs.- 521,77

Primas

Bs.- 21.914,67

Subsidio Prenatal

Bs.- 10.000

Subsidio de Lactancia

Bs.- 24.000

Sub Total

Bs.- 82.768,79

Multa del 30%

Bs.- 24.830,63

TOTAL

Bs.- 107.599,42

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 212 a 214, por Auto N° 96 de 2 de junio de 2023 de fs. 231 a 234, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Confirmó la Sentencia N°2/2023 de 3 de enero, con costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

Dicho fallo motivó el recurso de casación por la entidad demandada cursante de fs. 240 a 242 vta. y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:

1.- En relación al Considerando II.1, del Auto de Vista, indica que no se habría realizado un análisis imparcial del contenido del expediente, primero respecto al motivo de la ruptura de la relación laboral, señalando que no le corresponde el pago del desahucio a la demandante, ya que se habría demostrado que la desvinculación laboral fue una decisión voluntaria y no por no cancelarse los sueldos. Segundo es respecto al pago de primas de la gestión 2015 a 2021, puesto que se presentó los correspondientes balances de dichas gestiones que cursan de fs. 126 a 157 y no fueron valoradas correctamente, no correspondiendo el pago de primas de las gestiones 2020 y 2021 ya que la empresa no habría tenido utilidades.

Se tiene que se cometió error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por la Empresa, violándose los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1286 del Código Civil (CC).

Es así que hace referencia una vez mas a que el Auto de Vista carecería de motivación, originando un fallo sin la debida fundamentación.

2.- Sobre el Considerando Segundo II.2. respecto a la errónea valoración y la falta de valoración de la prueba, menciona que no se valoró correctamente las pruebas cursantes de fs. 3 y 125, dejando a la Empresa en total indefensión.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.

Por otro lado, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT indica: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:

1.-En ese contexto cabe referirnos al art. 48.II de la CPE, que indica: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.

Conforme el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario.

Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto.

Es importante mencionar que el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y las de su familia si la tuviera, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.

De la revisión del cuaderno procesal, se establece que el empleador privó a la demandante del derecho a percibir sus sueldos mensuales durante 3 meses en la gestión 2022, lo que ciertamente constituye un despido indirecto, pues la doctrina en la materia señala que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor de la actora; pues si bien, puede ser evidente que nunca se tuvo la intensión de despedir a la trabajadora de su fuente laboral; y que, el impago por los meses señalados se debió a causas de fuerza mayor; empero, estos justificativos no excluyen al empleador del cumplimiento de sus deberes laborales; pues la Ley es taxativa, al señalar que todo trabajo tiene como lógica correspondencia, el pago de un salario, que debe ser cancelado en tiempo oportuno y que el incumplimiento del mismo, es considerado como despido indirecto; en consecuencia, al haberse producido la falta de pago de tres meses de haberes, constituye evidentemente un despido forzado, pues considerando que el salario resulta indispensable para la sobrevivencia del trabajador y su familia, no puede exigírsele la permanencia en su fuente laboral, sin el goce de haberes, viéndose obligado a dejar su puesto laboral, en busca de otra fuente de ingresos.

Además es preciso señalar que el empleador no demostró con documentos idóneos la imposibilidad de efectuar el pago que le ocasionó la pandemia (COVID-19) ni si dicho impedimento fue puesto a conocimiento de la trabajadora de manera oportuna para que este considere el ejercicio de sus derechos.

En síntesis, la trabajadora dejó de percibir su salario por tres meses y a consecuencia de ello, se vio en la imperiosa necesidad de dejar su fuente laboral, porque no resulta lógico trabajar sin percibir salario alguno; por lo que se considera el impago de sueldos un despido indirecto, y el empleador está obligado al pago del desahucio. Por ello, estando establecidas las razones por las que se considera que en el caso existió despido indirecto, se encuentra aplicado correctamente el art. 182 incs. c) y d) del CPT, no siendo evidente lo invocado por la entidad recurrente.

Respecto a que solo corresponde el pago de primas de las gestiones 2020 y 2021, alegando que el Tribunal de instancia no habría valorado la prueba de descargo presentada; al respecto se debe considerar los principios protectores que rigen material laboral, que sirven de guía en la aplicación de las normas positivas de la materia, así como en la resolución de los conflictos que son objeto de litigio en instancia judicial, principios contenidos en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Así, cuando una demanda laboral pretende también el pago de las primas anuales, en aplicación plena del principio de la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, que rige en materia laboral y contenido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 181 del mismo cuerpo normativo establece como presunción de obtención de utilidades, cuando el empleador incumple la obligación legal de presentar el balance legal, situación que en el caso si bien la entidad recurrente presentó los estados financieros de las gestiones demandadas no adjunta planillas de sueldos, por cuanto, de lo argumentado por el Tribunal de Alzada para este punto, hace entender a este Tribunal que la parte empleadora no cumplió con esta obligación a objeto de desvirtuar la pretensión de pago de las primas anuales que estaba demandando la parte actora; pues, correspondía a la parte empleadora presentar el balance a objeto de demostrar que no se habían obtenido utilidades para de esa manera desvirtuar lo pretendido respecto a este derecho por la demandante, máxime cuando por disposición del Código de Comercio en sus artículos 36, 46, y 204, es obligación de la entidad demandada, al constituirse en entidad con fines de lucro, elaborar su balance anual que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio fiscal, presunción que fue aplicada correctamente por el Tribunal de Alzada en aplicación de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario, estableciendo el pago de la prima anual demandada por la actora, correspondiente al tiempo de servicios prestado; consiguientemente, corresponde ratificar la determinación asumida en alzada.

2.- En cuanto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 3 y 125 de obrados, cabe mencionar que la valoración de la prueba en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.

A su vez El art. 213 del CPC dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.

En consecuencia, el art. 213 del citado adjetivo civil, previene que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios de la demanda.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 240 a 242 vta., presentado por la Empresa Cristina Spitz Representaciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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