TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 55/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 714/2023
Demandante : Edgar Pacaja Soto
Demandado : Avícola Rolon
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs.1223 a 1232 deducido por Edgar Pacaja Soro, representado por Migual Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland David Zaratae Vedia, impugnando el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta., pronunciado por la Sala Social, y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Edgar Pacaja Soto, contra la empresa “Avícola Rolon”, Auto de Concesión de Recurso de Casación de fs., 1261 y el Auto Supremo 714/2023-A de 6 de diciembre que admite el recurso, cursante a fs. 1267 y vta., los antecedentes del proceso y,
ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 14/2022 de 24 de junio de fs. 1104 a 1110 vta., declarando PROBADA LA DEMANDA de fs 90 a 96 vta., con costas y costos, debiendo cancelar la empresa demandada Avícola Rolon, mediante su representante legal, la suma de Bs. 181.098,07 más la actualización y multa dispuesta por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
La Sentencia mencionada, fue objeto de recursos de apelación por ambas partes procesales, el primero Interpuesto por el representante de la empresa Avicola Rolon de fs. 1114 a 1123 y el segundo planteado por Edgar Pacaja Soto, de fs. 1126 a 1128 que, luego de las respuestas respectivas, son resueltos por Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCA la Sentencia N° 14/2022 de 8 de septiembre de fs. 1104 a 1110 vta.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1169 a 1173 vta, el de mandante Edgar Pacaja Soto, mediante sus representantes legales Miguel Ángel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcett y Herland Darwin Zarate Vedia, interpone el recurso de casación de fs. 1223 a 1232 en el que expresó lo siguiente:
I.- Vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE, ya que citando una jurisprudencia no aplicable al caso, establece la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, cuando esta jurisprudencia referida en los dos Autos Supremos citados por el Auto de Vista, basan su fundamento en que no existió relacion laboral ya que se trataba de comisionistas que tenían la obligación de emitir factura y la existencia de un NIT en cada uno de ellos estando sujetos a un régimen impositivo, que acredita una relación comercial y no laboral, Lo importante para este caso es que este argumento no es referido en ninguna parte del Auto de Vista, siendo la diferencia con los casos resueltos por la mencionada jurisprudencia, que en este caso no se ha demostrado la existencia de NIT alguno para ejercer la actividad de distribuidor dentro de Avicola Rolon, limitándose a analizar solamente uno de los elementos de la relación laboral cual es la remuneración, sin haberse analizado de manera íntegra e individual todos los elementos de la relación laboral. Por ello al haber asumido como jurisprudencia valida en el caso una que no contiene los mismos elementos facticos, el Auto de Vista está vulnerando el debido proceso y la Seguridad jurídica.
2.- Error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, ya que el Auto de Vista, para dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia, no otorga valor probatorio a los elementos que están de alguna manera catalogados en la ley, como el juramento de posiciones en aplicación del art 166 del CPT, debiendo el Auto de Vista haber dado por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario presentado, en aplicación de la norma antes mencionada sin haber valorado este cuestionario conforme la misma. Por ello es que se advierte error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas, de manera específica el juramento de posiciones conforme el art 166 del CPT.
Por su parte, en relación a la prueba testifical de cargo tampoco se aplicó el art 169 del CPT, en cuanto a las declaraciones de Paola Barrón Zamora, Ivan García Choque, Richard Warnez Zurita Burgoa, Álvaro Ortiz Ramírez y David Ayca Baltazar, quienes no solo expresaron que el demandante se dedicaba a la venta de huevos de la empresa Rolon como comisionista, sino que el Auto de Vista obvió considerar que todos estos testigos dijeron que el trabajo era con horario de trabajo de 8 a 12 y de 14 a 18, existiendo un control de asistencia. El Tribunal de apelación no solo se abstrajo del contenido de las declaraciones testificales, sino que ha distorsionado las mismas traduciéndose esto como un error de hecho, así mismo dichas declaraciones establecieron de forma conteste que debía rendir cuentas de forma diaria y que la movilidad era de la empresa y esta corría con los gastos, y para mayor claridad dijeron que se hacían descuentos por retrasos y por no limpiar la movilidad asignada por la empresa, el pago a los trabajadores se realizaba por comisión mensualmente.
Se vulnera el art 154 del CPT en cuanto a la confesión judicial espontánea se refiere, ya que la empresa ha confesado espontáneamente respecto a los descuentos por atrasos y que los mismos eran utilizados para los canastones navideños, prueba que emerge también de las declaraciones testificales.
El elemento de la relación laboral referido al pago de una remuneración por el trabajo, tampoco fue analizado ni valorado conforme a derecho, tomando en cuenta que el pago realizado en cualquiera de sus formas no demuestra de ninguna manera que era una comisión sujeta al régimen comercial, sino más bien a una relación laboral con todas sus características, como son el pago mensual, trabajo diario, fechas correlativas de trabajo, descuentos, liquido pagable.
Así mismo otro error de hecho es el reflejado en que el inicio de la relación laboral fue de forma verbal y con carácter indefinido, a partir del 3 de marzo de 2017 los Vocales esgrimen situaciones no ciertas ya que esta fecha de inicio de la relación laboral no fue jamás objetada por la parte demandada.
Se olvidó el Auto de Vista, valorar la credencial del trabajador que fue entregada por el empleador, así como los informes de ventas diarias que tampoco fueron objetados por la empresa demandada.
3.- El Auto de vista incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio que conlleva a vulnerar los arts. 46 a 48 de la CPE y arts. 1, 4, 6 de la LGT y el DS 28699, DS 107 de 1 de mayo de 2009 y el DS 521 de 26 de mayo de 2010. Al establecer erróneamente que el trabajo por comisión tiene naturaleza estrictamente comercial, lo que significa que no está amparado por la Ley General del Trabajo, realizando una errónea interpretación y aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio, ya que sobre lo que es una comisionista mercantil como si no hubiere una comisionista laboral o con relación de dependencia, por lo que esta norma no es aplicable al caso.
Así mismo, no se consideró la actividad económica de la empresa demandada y las funciones que realizo el demandante, la empresa Avícola Rolon SRL produce y distribuye huevos, siendo su actividad principal la distribución de huevos por lo que el cargo de distribuidor de huevos no puede ser teciarizado al ser una actividad propia y permanente de la empresa conforme lo dispone el DS 521 de 26 de mayo de 2010, por ello es que la interpretación del Auto de vista es errónea ya que no analizo ni aplico la normativa laboral que es protectora de los trabajadores.
El argumento del salario utilizado por el Auto de Vista, para establecer como cierto que la relación entre el demandante y la empresa demandada es comercial, es un exabrupto, ya que el salario es una parte de la relación obrero patronal, el art 46 de la CPE es el aplicable en este aspecto concordante con el art 4 de la LGT, por lo que se pretende burlar y encubrir la relación laboral existente tratando de asimilarla a una comercial, sin embargo, las características de una relación laboral son: la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, todas estas características se presentan en la relación entre el demandante y la empresa demandada.
En su petitorio la parte recurrente solicita se CASE el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre cursante a fs. 1169 a 1173 de obrados, disponiendo a su vez declarar probada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, dejando subsistente la Sentencia N°14/2022 que cursa de fs. 1104 a 1110 y sea con imposición de costas.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
De fs. 1234 a 1259 vta., cursa la respuesta al Recurso de Casación presentada por la empresa demandada Avícola Rolon, con los siguientes argumentos:
1.- Improcedencia del recurso de casación por carencia recursiva e incumplimiento de los requisitos y exigencias del art 274 del CPC, porque el recurso no es una tercera instancia, sino que es una demanda nueva de puro derecho que puede ser en la forma o fondo o en ambos conforme al 250 CPC, siendo inexcusable el cumplimiento del art 258 2) del CPC, es decir citar en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificare en que consiste la violación, falsedad o error, identificando los motivos que sustentan la impugnación en la forma y separadamente en el fondo. En ese sentido se evidencia una carencia recursiva absoluta que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo.
2.- Improcedencia de argumentos casatorios.-
En lo referente a la aplicación de la jurisprudencia esgrimida por el demandante, se tiene que no es aplicable al caso por no tratarse de casos análogos sino de diferentes fundamentos facticos.Las diferencias consisten en que la Sra. Eunis Paola Barron Zamora, era supervisora de ventas, solicito mediante una acción constitucional la reincorporación y no los derechos y beneficios laborales, y Sr. Pacaja no tenía la misma situación jurídica ya que era comisionista y lo que pide en esta demanda es que se le reconozcan sus derechos laborales, no existiendo analogía en la situación jurídica ni en el fondo de la demanda incoada ya que el Sr. Pacaja emerge de un contrato comercial y no laboral.
En lo referente al supuesto error de hecho y derecho en la valoración y apreciación de las pruebas alega: a) En cuanto al juramento de posiciones se tiene que el Auto de Vista ha valorado correctamente la prueba al indicar que en el acta la Juez de instancia al concluir el acto, no hace ninguna elocución referida a la inasistencia de los demandados, por lo que se cerró el acto jurídico. b) sobre la incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo, el Auto de vista analiza la forma de pago al demandante y en base a eso también analiza este aspecto de las declaraciones, habiendo analizado correctamente las mismas. En cuanto al error de hecho y derecho en la valoración probatoria testifical, el Auto de Vista concluye que en ambos reclamos realizo precisamente la valoración de las actas de declaraciones testificales no solo en cuanto a la remuneración sino también al tipo de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. c) Respecto a la valoración errónea de los reportes de comisiones, dice el demandado en su contestación que, se hizo, una correcta valoración e interpretación de las pruebas ya que los pagos de fondo de garantía, reembolso por la otorgación de un chip pagado por el comisionista, los intervalos de tiempo, ventas diarias, la diferencia de precio del producto entre la entrega al comisionista y la venta que el realizaba y la venta por cuenta del comisionista, evidencian la existencia de contrato comercial de comisionista y no laboral. d) la errónea valoración de los contratos de reventa de huevo, alegada, más bien las pruebas demuestran mediante estos contratos que el demandante trabajo por su cuenta y para beneficio propio, la reventa del producto no es una prestación de trabajo por cuenta ajena, sino por cuenta propia, que si el demandante no realizaba la venta por su cuenta, no obtenía ninguna ganancia y que la relación entre el demandante y la empresa demandada era comercial y no de índole laboral.
En relación a la supuesta omisión de valoración de la prueba, se tiene: 1) Sobre la confesión espontanea, no es cierto que se hubiera descontado al demandante por concepto de atrasos, sino era un convenio entre los demás comisionistas, choferes ruteros y su Supervisor de ventas Richar Zurita y que estos dineros recaudados serían para la compra de canastones navideños a fin de año. 2) Sobre la omisión de valoración de la credencial del trabajador y los informes de ventas diarias, se está pretendiendo que el Tribunal Supremo revalorice pruebas que ya no entra dentro de sus competencias casacionales, por lo que el recurso de Casación no cumple con los requisitos para que se ingrese a la revalorización de la prueba y en caso de hacerlo e ingresar a resolver el fondo deben optar por aplicar el principio de verdad material y guiados por el valor justicia, por lo que se rechaza cualquier error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
Inexistencia de características esenciales de la relación laboral, determinadas por la normativa para quienes realizan actividades de venta por comisión, se tiene que el Auto de Vista expresa que la relación entre demandante y demandado es de naturaleza jurídica comercial, ya que no se trabajaba por un sueldo sino por comisiones mercantiles, cuando el comisionista trabaja a cambio de comisiones mercantiles vendiendo una cosa a nombre de otro y obteniendo y cobrando una comisión, considerando las pruebas presentadas, se determinó que el comisionista no percibió el monto de Bs. 5400 mensuales sino una comisión de 3,5 % de las ventas realizadas, por lo que no existe dependencia directa o relación laboral por no tener un salario sino el pago de dicha comisión.
En cuanto al control de horario de trabajo, fue un acuerdo entre el comisionista y el Supervisor de rutas, pero Avícola Rolon no controlaba ni ingreso ni salidas, tampoco se puede aplicar al caso la teoría de que el comisionista no podía disponer ni un solo peso sino rendir cuentas a la empresa, a su vez, el Sr. Pacaja, había otorgado un monto en garantía por los huevos y maples que le fueron entregados monto que fue restituido por la empresa, tampoco la empresa realizaba descuentos sino que se hacían boletas de reportes de comisión.
No existía continua Subordinación y Dependencia, no existía prestación de trabajo por cuenta ajena, porque se le entregaba un producto (huevos) en consignación y el comisionista vendía el producto por cuenta propia. No gozaba de un salario periódico, porque el demandante por la venta del producto obtenía una comisión variable, ya que no realizaba ningún trabajo remunerado por la empresa, dicha comisión emergía de la cantidad de producto vendida.
Los contratos verbales civiles – comerciales de distribución por comisión, son posibles de aplicar porque no se dan en estos las características de los contratos laborales, no aplica principio protector ni reglas del in dubio pro operario, tampoco el de inversión de la carga de la prueba ya que este no es absoluto.
Alega la empresa demandante que todos los actos realizados por el demandado corresponden a la relacion comercial, como el deber de informar permanentente conforme al art 1266 Código de Comercio, asi como el 1271 y 1273 del mismo cuerpo legal referido al pago por la comisión realizada y la rendición de cuentas, respectivamente, el seguro de transporte y mercaderías del mismo del art 1276 del Código de Comercio, el art. 1282 referido a que el comisionista en caso de no gestionar con la debida diligencia lo encomendado, debe responder por los perjuicios ocasionados y la consignación y por último el art 1290 que habla de la consignación en cuanto a los objetos o mercaderías a nombre y por cuenta de otra persona. El hecho de que Avícola Rolon, le dé el medio de transporte, gasolina, logística no se puede confundir con las herramientas de trabajo.
En cuanto a la prohibición de terciarizar por parte del comisionista la actividad propia y permanente, en el caso concreto se evidencio que Rolon le otorgaba el producto para que la venda de acuerdo a lo que el pedía, sin ningún tipo de subordinación o dependencia, tal es así que hubo días y meses que él no obtuvo ninguna comisión porque no vendió nada.
En relacion al cumplimiento de los requisitos del DS 3050 de 11 de enero de 2017, para constituir una relacion comercial, alegado por el demandante en el recurso de casación, la empresa responde diciendo que la obligación de Rolon como comitente era la de otorgar las facturas dosificadas por la Administración tributaria para la venta de bienes y/o servicios prestados aspecto que fue cumplido plenamente, sino más bien que el comisionista debió otorgar las facturas por las comisiones percibida.
Refiriendonos al punto de que el Auto de Vista solo habría considerado el elemento de la inexistencia de salario para determinar la inexistencia de la relacion laboral, no es cierto porque esta resolución no solo se base en ese elemento sino también en la inexistencia de trabajo por cuenta ajena y dependencia directa del demandante hacia Rolon.
Con todo ello, se verifica que el Auto de Vista no incurrió en ninguna interpretación errónea o aplicación indebida del art 1271 del Código de Comercio, que hubierre vulnerado los arts 46, 48 de la CPE, arts. 1, 4, 6 de la LGT, DS 28699, DS 107 de 1 de mayo de 2009, DS 521 de 26 de mayo de 2010,.
En su petitorio la parte demandada solicita se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y/o alternativamente se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, sea con la calificación de costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La Constitución Política del Estado en su Artículo 115 dice “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
El Artículo 46 de la CPE establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
La CPE en su Artículo 48. I. dice: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
El Código Procesal del Trabajo en su Artículo 158° expresa: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
El Auto Supremo N° 0770/2019 de 29 de noviembre en su ratio decidendi en cuanto a la libre apreciación y valoración probatoria establece "...se puede advertir que cuestiona la valoración de la prueba de descargo, al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho. En la especie, si bien menciona el contrato alquiler y la nota de débito, no precisa cómo y de qué manera el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga, o qué pruebas el tribunal hubiere apreciado erróneamente. En consecuencia, resulta pertinente puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan dentro del proceso, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, bajo dicho razonamiento se establece que la resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes."
El Auto Supremo N° 0201/2020 de 09 de marzo refiriéndose a la libertad en la valoración probatoria por parte del juzgador dice: "... de acuerdo a las pruebas testificales y confesión provocada y por los argumentos demandados por el actor (fs. 101), refiere que el monto de Bs. 3.200 como sueldo promedio indemnizable, en el acta de confesión de fs. 265 a 266 responde a la pregunta 2: “ Cuanto era el sueldo que percibía (…) Bs. 3.000…” monto que es similar con la declaración de los testigos (fs. 229 a 230) “Alguna vez me comento que ganaba la suma de Bs. 3.000 o la suma de Bs. 2.800”, pruebas testificales que fueron debidamente compulsadas por las autoridades judiciales a su turno, estableciéndose como sueldo promedio indemnizable la suma Bs. 3.000, por lo que la parte recurrente no desvirtuó con ningún medio probatorio, lo asumido en las diferentes instancias, quedando por demás probado el monto que correspondería al demandante. En mérito a lo fundamentado supra, este Tribunal considera que, la decisión del Tribunal de apelación, fue asumida en estricto apego a las normas laborales, concluyéndose que, al no haber aportado la parte demandada, prueba suficiente que desvirtúe las pretensiones del demandante; más aún si consideramos que en materia laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes."
El Auto Supremo N° 0298/2021 de 23 de abril, en relación a la tarifa legal de pruebas dice:” "Cabe destacar que nuestra legislación laboral dispone que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el art. 158 del CPT en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el Tribunal de Alzada valoró las pruebas cursantes en obrados, conforme a lo establecido en la norma legal señalada precedentemente."
El Auto Supremo N° 0105/2021 de 16 de marzo, en relación a las características esenciales de la relación laboral dice: "...existió relación de dependencia y subordinación de la ex trabajadora respecto de su empleador, como hubo también prestación de trabajo por cuenta ajena, elementos reconocidos además por el recurrente aun cuando haya manifestado que dichos elementos fueron mínimos, pues no se trata de una gradación, sino de su existencia, por lo que se concluye que las vulneraciones acusadas, no son evidentes. En relación con la remuneración que es el tercer elemento de la relación laboral, la misma existió, así sea contra presentación de factura y tuvo carácter de regularidad, como también ya fue demostrado sobre la base de las facturas que cursan en el expediente. Adicionalmente, no se debe perder de vista que la norma señala remuneración o salario genéricamente, “…en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”; “La parte recurrente argumentó que se ha aplicado indebidamente el artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, además del artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la existencia de la relación laboral; es decir, relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, desarrollando a continuación la comprensión de cada uno de estos elementos, para concluir manifestando que debió considerarse la condición profesional de la demandante, la discontinuidad de los servicios, “…la dependencia y subordinación (mínima), el trabajo por cuenta ajena (mínimo) y la exclusividad (mínima).
El Auto Supremo N° 0295/2021 de 21 de mayo, respecto al encubrimiento de la relacion laboral con el supuesto denominativo de contrato civil-comercial, establece: MAXIMA “Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente”. ““...es importante remitirnos al Auto de Vista recurrido, de cuya lectura, se establece, en el Considerando II:, el Tribunal de apelación, realizó una valoración conjunta de la prueba presentada al proceso, como del Contrato de Venta por Comisión de fs. 29 a 35, de fs. 90 a 149 y las de fs. 86, llegando a la conclusión de manera fundamentada y motivada, que el actor Raúl Miroslab Fernández, a partir del 9 de febrero de 2012 al 01 de mayo de 2014, prestó servicios en la Empresa SALCEDO IMPORTACIONES SRL, tiempo durante el cual concurrieron los elementos que hacen a la relación laboral, descritos en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado por el art. 2 del DS No 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir:“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; elementos que fueron interpretados en relación con el art. 5 de la misma norma, que al efecto refiere que “ cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”. (…) evidencia que el actor tenía el cargo de Asesor Comercial del Departamento de Cochabamba, contaba con una remuneración mensual, conforme acredita el certificado que se encuentra firmado por el Lic. Luis Fernando García, GERENTE DE OPERACIONES, SALCEDO IMPORTACIONES SRL; asimismo, del Contrato de Venta por Comisión de fs. 19 a 26, de la Cláusula Octava y Décima, establecen una duración de dos años y en la Décima, si bien refiere que no existe relación laboral; empero, por las literales de fs. 90 a 149, se evidencia que el actor estaba sujeto al control de ruteo por parte de la empresa, a los que debía sujetarse el ahora demandante, este aspecto restringe el trabajo de vendedor independiente que adujo la Empresa demandada; por el contrario, evidencia que era controlado y tenía que respectar y cumplir las áreas de venta, realidad propia de una relación laboral. (…) según las literales de fs. 49 a 60, éstas resultan válidas para establecer la relación laboral y no son suficientes para desvirtuar los hechos; es decir, que el actor percibía un salario mensual, previa presentación de factura, pero, téngase presente que era exigida, como consecuencia del trabajo realizado por el actor, trabajo sujeto a las condiciones que le impuso la empresa demandada y por supuesto en su beneficio, como el de vender a determinas zonas, sometido a control de ruteo, por lo tanto la facturación no puede ser valorada para desvirtuar la relación laboral, conforme prevén los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 5 del DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé “ Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente”, en concordancia con el art. 4 del DS No. 521 de 26 de mayo de 2010 “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ‘esta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”
El Auto Supremo N° 0591/2021 de 08 de noviembre dice en cuanto a la verdad material: “…la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta; es esta última, la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación. (…) Las partes a fs. 13 bis a 14 convinieron prestar un servicio de comisionista de venta de productos (huevos), no estando el demandante sujeto a: “… dependencia laboral de la Empresa” porque el contrato se rige “por los artículos 1260 y concordantes del Código de Comercio y Artículos 519 y 520 del Código Civil”; así indican las cláusulas, tercera y décimo segunda del contrato de fs. 13 bis a 14, que contractualmente tornarían inexistente la característica de dependencia y subordinación; empero, esa relación contractual debe ser interpretada y valorada conforme la normativa y principios que rigen en materia laboral (…) la literalidad del contrato de fs. 13 bis a 14, refiere que se trata de un contrato de comisionista sujeto a la legislación comercial (art. 1260 y sgtes. CCo), sin embargo, atento al principio de primacía de la realidad y a la normativa legal aplicable, en especial el art. 4 del DS N° 521 y art. 5 del DS Nº 28699; debe verificarse que ese contrato no simule un contrato comercial, pero en realidad encubra una relación laboral con las características que prevé la ley. (…) ingresando a la verificación de la concurrencia de las características de la relación laboral, establecidas en el art. 2 del DS N° 28699; debemos referirnos en interpretación sistemática que cuando el art. 1260 del Código de Comercio (CCo), establece que el comisionista contrata a nombre propio, pero en cuenta de su comitente (…) el pago por comisiones está vinculado en el ámbito laboral con lo estipulado en el art. 39 del DS N° 224, que indica: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter de permanente”, lo que, por principio de primacía de la realidad, se concluye que el “pago por comisión como una forma de percepción de remuneración o salario” y “trabajo por cuenta ajena”, concurren en el presente caso, acreditándose la concurrencia de los incisos b) y c) del art. 2 del DS N° 28699; puesto que, todos los reportes de pago de comisiones de fs. 1 a 4 y 18 a 36, acreditan la concurrencia del requisito de una remuneración en la forma de comisión y con carácter permanente. De lo anterior, queda únicamente por establecer si concurre el inciso a) del art. 2 del DS N° 28699, que nos refiere a la característica de “relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador”, para cuyo análisis se acusó la infracción en la valoración con error de hecho de las pruebas documentales, testificales y de confesión provocada, en cuyo margen de congruencia, esta Sala se pronuncia a continuación: Sobre esa característica, las documentales de fs. 1 a 4 y 18 a 36, de forma constante en el tiempo, se apartan de las reglas contractuales de fs. 13 bis a 14 que determinan un pago del 5% del total de las ventas (clausula cuarta); para en los hechos (primacía de la realidad), pagarse solamente un 3,5% en todos los reportes de comisión citados, a excepción de los que cursan a fs. 5, 25, 29 en los que solamente se paga un 3% sobre el total de las ventas mensuales; resultando hasta aquí que contractualmente no se cumple la forma de pago establecida. (…) El fundamento de la conclusión anterior, está dada en la concurrencia de las características de subordinación y dependencia que fueron acreditadas en los hechos, porque respecto del primero; bajo los principios de primacía de la realidad y de la condición más favorable, el vínculo de “subordinación”, encuentra respaldo en los documentos de fs. 1 a 5 y 18 a 36, que acreditan ese vínculo con su ejercicio frecuente o regular; por el que, por un lado obligaba al trabajador a prestar su fuerza de trabajo en favor del demandado empleador, porque tuvo que constituirse regularmente a su fuente de trabajo para conducir una movilidad, que de acuerdo al acta de confesión provocada, aceptó el demandado que la propiedad de la movilidad le pertenece a la empresa, esa situación, obligaba al trabajador demandante a estar sujeto a las condiciones de trabajo establecidas por su empleador, que eran las de constituirse en horario a su fuente laboral, bajo sanción de someterse a descuentos en caso de llegar tarde (si no existe horario, no existe necesidad de aplicar multas), evidenciándose de las pruebas documentales acusadas de valoración con error de hecho, que mensualmente se efectuaban estos descuentos por retrasos, como aspecto esencial que acredita la característica de subordinación; al cual se suma el hecho que la obligación de asistencia en horario determinado, tenía un fin, que es la de estar sometido a un control por parte del empleador…”.
VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 1223 a 1232, para la resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El Auto de Vista, al revocar la Sentencia de primera instancia, estableciendo como fundamento de fondo la inexistencia de relacion laboral, basa esta decisión en aspectos que son precisamente los motivos casacionales esgrimidos por el recurrente.
Es importante analizar de manera puntual lo que significa una relacion comercial basada en un contrato verbal de comisión. Es cierto que existe el contrato comercial de Comisión que esta descrito y estipulado en el Código de Comercio en los arts. 1200 a 1289, normativa que hace un todo y que precisamente regula todos los aspectos concernientes a la Comisión Comercial.
Es asi que el concepto lo establece el Art. 1200 del Código de Comercio que a la letra dice: “(CONCEPTO). La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil”. Por su parte el art 1271 del mismo cuerpo legal que es la base legal en que se sustenta el auto de vista para determinar que la relacion entre demandante y demandado es comercial, dice: Art. 1271.- (COMISION). El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente. En el caso concreto, de acuerdo a la teoría admitida por el Auto de Vista y que es planteada por la empresa demandada, la comitente seria Avícola Rolon, el comisionista seria el demandante Edgar Pacaja soto y los terceros serían los compradores de los huevos, el negocio mercantil seria la venta de huevos, pues así se tiene razonado en el Auto de Vista.
Por su parte, para aterrizar en la base jurídica aplicable al caso, se debe considerar cuales son las características de una relacion laboral, tenemos el Decreto Supremo Nº 23570, 26 de julio de 1993 que establece: “Artículo 1°.- De conformidad al Art. lro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”. Que en la teoría del demandante serian: la empresa Avícola Rolon el empleador, el demandante Edgar Pacaja soto, el empleado, que presta trabajo en favor y por cuenta de Avícola Rolon y que percibe una comisión como forma de pago por el trabajo realizado.
Sin embargo, la ecuación no es tan sencilla, como parece, para determinar que la relacion entre demandante y empresa demanda es comercial o laboral se deben analizar ambos aspectos no solo en el ámbito normativo sino también desde el punto de vista de la verdad material, para ello se puede concluir que: Avicola Rolon es una empresa dedicada a la producción y venta de huevos, este el giro o actividad de la empresa demandada; para la comercialización de los huevos contrata personas a quienes les entrega instrumentos de trabajo, como en el caso concreto un motorizado, a fin de que en el mismo se lleve el producto hasta los compradores; Avicola Rolon, paga el combustible para el funcionamiento del vehículo; el demandante por el trabajo que realiza, gana una comisión que se la pagan mensualmente; el trabajo realizado es permanente y en la actividad propia de la empresa; el demandante dio a la empresa demandada un monto de dinero como garantía por los bienes que se le entregaron; existen descuentos y control de horarios de ingreso y salida; existe una ruta que debe respetar el demandante para la venta de los huevos; existe un supervisor para el cumplimiento de dicha ruta y el horario de trabajo dependiente de la empresa demandada, el demandante no vende un producto propio sino vende el producto que la empresa demanda le da para que pueda distribuir.
Esas son las características de la relacion existente entre el demandante y la empresa demandada, ahora bien, se debe determinar si esas características responden a una relacion laboral o comercial.
En principio no debemos perder de vista que en materia comercial el comisionista percibe una comisión como remuneración, pagadera después de haber cumplido el cometido encomendado, obviamente en la mayoría de los casos es porcentual de acuerdo a las ventas o de acuerdo a lo pactado ente partes. En materia laboral El art. 39 del DS. 224, 23 de agosto de 1943 establece que:” Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”. Entonces como colorario de estas dos situaciones podemos definir que en una relacion laboral también existe la remuneración por comisión y esta no es propia del derecho comercial.
Ahora bien, ingresando al análisis de la relacion entre la empresa demandada y el demandante, acudiendo a la verdad material, se tiene:
El contrato por el que se inician las relaciones entre ambos fue verbal (aspecto no controvertido).
La actividad de la empresa demandada es la producción y venta de huevos, (aspecto no controvertido).
El demandante durante su relacion con la empresa, se dedicó a la venta y distribución de huevos.
La empresa proporcionaba el vehículo para al transporte y la distribución de los huevos al demandante.
La empresa proporcionaba el combustible para la distribución y venta de huevos.
Existía un supervisor de la empresa, que verificaba el cumplimiento de la ruta del demandante y además realizaba descuentos por atrasos en el inicio de trabajos o cambios de ruta, etc.
El demandante comenzó su relacion con la empresa el 3 de marzo de 2017 y concluyo el 3 de septiembre de 2021.
Existiendo esas características se evidencia que el Auto de Vista, analiza la situación del demandante, estableciendo en primer lugar que se trata de un comisionista cuya relacion laboral está regulada por el art 1271 del Código de Comercio, considerando que el demandante recibe una remuneración consistente en una comisión de acuerdo a la cantidad de huevos vendidos y que no percibe un salario propiamente dicho, sin embargo, a su vez establece que los contratos que se presentan de re venta de huevos, establecen también un tipo de relacion no laboral, asumiendo la calidad de consignatario o revendedor. Por su parte haciendo alusión a las declaraciones testificales, alega que las mismas corroboran el pago de comisión al demandante, tomando también como parámetro en cuanto la audiencia de juramento de posesiones el hecho que no se hubiera presentado el demandado y que, en el acta respectiva, no esté consignada la aplicación del art. 166 del CPT, por lo que no se asumió en dicho acto posición alguna. En ese escenario, concluye categóricamente que por estas características se demostró que el demandante tenía una relacion comercial y no laboral con la empresa demandada y que esta posición no solo abarca el razonamiento de la remuneración sino la naturaleza de la prestación de servicios y que no cumple las características de la relacion laboral.
Analizando esta última parte que es la base del Auto de Vista, se debe considerar que: Primero, el demandante comienza la relacion con la empresa demandada el 3 de marzo de 2017, y que el contrato entre ambos fue verbal, en cuanto a la relacion específica, se tiene que el demandante trabajaba por cuenta del demandado, estableciendo condiciones de trabajo, como una ruta, un supervisor que controla al personal y el pago o remuneración que si bien es por comisión se pagaba mensualmente. En este punto del análisis, podemos afirmar que en base al principio de primacía de la realidad y verdad materia, se tiene que en ningún momento el demandado ha demostrado o desvirtuado la existencia de una relacion directa con el demandante, sino mediante interpretación errónea de manera unilateral y simulando una relacion comercial, alega que el contrato era de comisionista. Entonces si bien existe la figura del comisionista en el ámbito del derecho comercial, y el auto de vista otorga tal calidad al demandante por la forma de remuneración, no es menos cierto que la forma de remuneración de pagos por comisión, también existen en materia laboral y en base al principio de inversión de la carga de la prueba, se puede establecer que el demandante no ha desvirtuado que la relacion demandada era laboral. Refiriéndonos a los contratos de re venta de huevos que son mencionados por el Auto de Vista, de una lectura clara de los mismos, solamente son intento de disfrazara una relacion laboral cambiando de nombre al demandante de comisionista a revendedor, cuando la actividad desarrollada era precisamente la misma que venía desarrollando desde el año 2017, por lo que el argumento de que se trata de una relacion comercial y no laboral es solo eso, un argumento.
En lo referente a la audiencia de juramento de posiciones, la norma es clara cuando el CPT en su art 166 establece que al no comparecer el emplazado a confesar el efecto directo es de dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, este es un efecto ope legis y no tendría porque el Juez en el acta poner dicho efecto que opera precisamente por imperio de la ley, por lo que el argumento del Auto de Vista no es en absoluto concordante con los principios del derecho laboral, como el de proteccionismo, aplicándose además el Art. 179° del CPT que dice: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.
Acudiendo nuevamente al principio de verdad material, se tiene de manera clara, que el demandante sí tenía una relacion laboral con la empresa demandada y que no solo con tratar de hacer ver dicha relacion como comercial, por la forma de pago o por los contratos de re vendedor se desvirtúa esta afirmación, denotándose la intensión de simular un contrato comercial para camuflar una verdadera relacion obrero patronal, bajo relacion de dependencia, horario de trabajo, etc.
Se alega que el demandante otorgo una garantía, pues esto tampoco demuestra la existencia de una relación comercial, no debemos olvidar que la empresa le otorgaba al demandante de un medio de transporte del cual también pagaba el combustible y los huevos para que los distribuya, existen muchas empresas que para resguardar sus bienes piden una garantía, no existiendo norma que diga que este hecho de pedir una garantía sea propia de la relacion comercial, por lo que se reitera que la empresa demandada no desvirtuó el tenor de la demanda, en cumplimiento de la inversión de la carga de la prueba.
No existe controversia alguna en cuanto a que el giro de la empresa demandada Rolon, es la producción y venta de huevos, tampoco se discute que el demandante se dedicaba a vender o acomodar los huevos de la empresa Rolon, por lo que no se ha desvirtuado y más al contrario se ha confirmado que el demandante trabajaba de manera permanente y en la actividad propia de la empresa demandada.
Las declaraciones de los testigos, analizadas por el Auto de Vista, son uniformes al establecer también de manera clara que el precio del producto lo establecía la empresa, que el demandante trabajaba para la misma, que se cumplía horario de trabajo que era controlado por un supervisor, que la empresa le otorgaba la movilidad al demandado para que pueda repartir los huevos, que se ganaba mensualmente pero comisión por la cantidad de huevos vendidos, que la empresa no contrata seguro y que el demandante tuvo una pequeña hija. Estas declaraciones dan cuenta de una relacion laboral y no comercial ni civil como pretende hacer ver el demandado, por lo que el análisis efectuado por la Resolución confutada no considera las presunciones establecidas en el art. 182 del CPT y la libertad en la valoración probatoria que tuvo el Juez de Primera Instancia a tiempo de otorgar los derechos laborales en favor del demandante y lo normado por el art. 169° del mencionado cuerpo legal que establece: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.
En mérito a los argumentos expuestos, y en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de normas, entre ellas arts. 46 a 48 de la CPE y arts. 1, 4, 6 de la LGT y el DS 28699, DS 107 de 1 de mayo de 2009 y el DS 521 de 26 de mayo de 2010, art. 182, 169, 166 del CPT, art. 39 del DS N° 224 al no haber visualizado la relacion laboral entre demandante y empresa demandada, y la simulación pretendida por la empresa demandada, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220 IV del CPC, con la facultad remisiva del art 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 1169 a 1773 vta. emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manteniéndose incólume la Sentencia de Primera Instancia cursante de fs. 1104 a 1110 vta. debiendo aplicarse en ejecución de fallo, la multa establecida en el DS N° 28699, actualizaciones correspondientes. Con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.