TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 64-CA
Sucre, 21 de noviembre de 2024
Expediente: 371/2024-CA
Demandante: Lido Alfonso Burgoa Terán y María del Pilar León Nevado
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito: Santa Cruz
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda Contenciosa administrativa, de fs. 15 a 32 vta., interpuesta por Lido Alfonso Burgoa Terán y María del Pilar León Nevado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1076/2024 de 5 de agosto de 2024, emitida por la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda contenciosa administrativa deberá ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada, plazo legal de ineludible cumplimiento.
El artículo 1514 del Código Civil, regula la caducidad de los derechos cuando indica, "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto"; por su parte, el artículo 1517 del Código Civil, refiriéndose a las causas que impiden la caducidad: "La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho".
En el marco legal anotado, revisados los antecedentes de la causa se advierte que los demandantes Lido Alfonso Burgoa Terán y María del Pilar León Nevado fueron notificados con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1076/2024 de 5 de agosto de 2024, el 16 de agosto de 2024 conforme se advierte del formulario de notificación original, de fs. 1 del cuaderno procesal; se tiene también constancia, que la demanda fue presentada al Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2024, como evidencia el cargo de recepción de fs. 15 y el formulario del Sistema Judicial Boliviano, que caratula el cuaderno procesal presentado; en ese sentido y efectuado el cómputo respectivo se determina que la demanda fue presentada a los 91 días de haber sido notificada con la resolución administrativa en contra de la cual se formula la demanda contenciosa administrativa; es decir, fuera del plazo fatal establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo en consecuencia su rechazo al haber operado la caducidad del derecho para deducir la acción, tomando en cuenta que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.
Es importante considerar lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la previsión del artículo 5 del Código Procesal Civil, pues las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; esto quiere decir que, en el ámbito señalado, los plazos procesales deben ser acatados y observados rigurosamente, porque el orden público determina que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en estricta observancia del art. 780 del Código de Procedimiento Civil y con la facultad otorgada por el art. 2.2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone el RECHAZO de la demanda contenciosa administrativa, de fs. 15 a 32 vta, interpuesta por Lido Alfonso Burgoa Terán y María del Pilar León Nevado, por su extemporánea presentación.
Desglósese los documentos originales, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas por Secretaria de Sala.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.