TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 279/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 28/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2023, a fs. 1068 a 1072 vta., Rocío Carmiña Butrón Velásquez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2023, a fs. 1047 a 1051 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y por Nivardo Federico Zurita Becerra Juana Molina Camacho representando a Esperanza Molina de Velásquez y Christian Rodrigo Velásquez Molina, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10-O/2020 de 18 de diciembre de 2020, a fs. 975 a 989, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rocío Carmiña Butrón Velásquez, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, calificado conforme el art. 337 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más el pago de costas y daños civiles resarcibles al Estado y las víctimas.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra aquel Fallo, como destaca actuación de fs. 979 a 1008 vta., la imputada opuso recurso de apelación restringida, declarado improcedente a través de Auto de Vista de 17 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando de esa forma la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera la recurrente que la Sentencia impuesta no refleja los antecedentes particulares del caso, como sería la valoración de elementos de prueba pertenecientes a otro proceso, vulnerándose los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como no haberse tomado en cuenta la falta de legitimidad procesal en los querellantes, toda vez que para el caso de los hechos acusados, “los…acusadores particulares, no tienen legitimación procesal…en realidad la supuesta víctima es el sr. MS, quién jamás ha presentado denuncia” (sic). Agrega que la pena de cuatro años fue impuesta aun cuando su persona no posee antecedentes.
En ese entender, acusa al Auto de Vista impugnado, que al declarar la improcedencia de las alegaciones antes descritas, toman como válidas “las pruebas documentales del ‘otro’ proceso penal” (sic), vulneró el principio de verdad material, postulado por el art. 180 Constitucional. Si bien –prosigue la recurrente- refiere que valorar prueba se halla fuera de sus competencias, no obstaba ejerzan control sobre la Sentencia a objeto de constatar que “no es un reflejo de lo investigado y realizado en la Declaración Informativa y la Imputación Formal” (sic). Añade que habiendo presentado apelación restringida en escrito de 24 cuartillas, la respuesta del Tribunal de alzada (en 4 cuartillas) en sentido que el recurso no demostró actos defectuosos, no posee ni coherencia, ni de ella se deriva una fundamentación suficiente.
Finalmente, la recurrente alega que toda vez en el memorial de apelación restringida, expresamente solicitó la realización de audiencia de fundamentación complementaria, y no habiendo el Tribunal de alzada dispuesto su realización, su derecho al debido proceso, tutelado por el art. 115 parág. II Constitucional, fue violado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 642 de 15 de diciembre de 2017, 246 de 4 de agosto de 2008, 358 de 26 de junio de 2009, 162 de 20 de abril de 2010, 295 de 24 de septiembre de 2010, 251 de 17 de mayo de 2001, 107 de 15 de marzo de 2001, 837 de 14 de diciembre de 2000 y 578 de 21 de septiembre de 2000.
Al cierre la recurrente solicita a esta Sala “case el presente recurso ordenándose la reposición de juicio en otro Tribunal de Sentencia dictándose anulada la Sentencia condenatoria y se dicte nueva sentencia absolutoria y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2023, presentando memorial de casación el 6 de diciembre de igual año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
Como se tiene sintetizado atrás en este Auto Supremo, la recurrente en casación plantea una serie de cuestionamientos sobre varios aspectos del procesamiento (infiriéndose de tratarse de fases procesales anteriores a dictarse Sentencia, toda vez que el memorial de recurso no especifica ninguno de los casos), relacionados con la producción de prueba, la legitimación procesal de los acusadores particulares, la valoración de antecedentes (tampoco especificados) de otros procesos en el suyo propio, desarreglos con el quantum de la pena y reclamos vinculados a la realización de audiencia de fundamentación complementaria.
Pues bien por una parte, señalar que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.
Por otro lado, de más trascendencia, es el hecho de la falta de argumento explicativo que justifique los reclamos formulados en casación, ya que, como se tiene anotado, si bien se vierten una serie de desarreglos con aspectos vinculados al proceso no se tiene de ninguno de ellos, explicación de sus accidentes fácticos, y la normativa utilizada al efecto, de modo que, el contenido del memorial de casación, no deja de ser un apunte sobre criterios que la recurrente considera le causarían agravio empero sin clarificar la forma, y el contenido que tales desarreglos se manifestasen en el caso de autos. Así por ejemplo, cuando la recurrente toca el tema de la pena impuesta, lo hace solo cuestionando su quantum y refiriendo no poseería antecedentes, sin otra información que haga suponer qué es lo que se impugna (se entiende una resolución), cuál la forma en que el agravio se manifestase, cómo la norma fue aplicada sobre el caso concreto, etcétera.
Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria. El recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones.
En tal antecedente, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, fueron incumplidas, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error desarreglo o remotas sugerencias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Además, es evidente la denuncia de falta de motivación y fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rocío Carmiña Butrón Velásquez, de fs. 1068 a 1072 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.