AS/0215/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2024

Fecha: 25-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 215

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 53-2024

Demandante: Raul Donato Aduviri Choque

Demandado: Hospital Municipal “Roberto Galindo Terán

Materia: Contencioso

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 58 a 60, interpuesto por Raul Donato Aduviri Choque, contra la Sentencia de 06 de noviembre, cursante de fs. 51 a 54 vta, correspondiente a la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra el Hospital Municipal “Roberto Galindo Terán, el Auto de fecha 11 de enero de 2024 cursante a fs. 64 que concedió el recurso, la resolución de 25 de enero de fs. 77 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso.

Sentencia. -

Que, tramitado el proceso, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, cursante de fs. 51 a 54 vta, la cual declaro Improbada la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de pago.

II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Que, la referida Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2023, motivó a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 58 a 60:

Que, los vocales declaran improbada la demanda por no existir el precio de lo demandado, esto, iría en contra del principio de verdad material, ya que al no saberse el precio del contrato, no se podría determinar con precisión lo que se demanda. Además, menciona que a través de la demanda de fs. 9 a 12 se tiene señalada la suma adeudada, misma que asciende a los Bs. 212.398,00.

Señala que la sentencia, carece de una falta de valoración integral de la prueba, en razón a que se señala como improbada a la demanda señalando que; si bien la entidad demandada reconoce que el servicio fue prestado y entregado, pero no se sabe cuál es el valor de los referidos materiales entregados.

Petitorio. Solicitó se case la sentencia recurrida y se disponga que se emita una nueva, considerando que al estar probada la relación contractual se apruebe el pago que de esa relación ha resultado y que es en la suma de Bs. 212.398,00

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos y Motivación de la Decisión.

En cuanto al recurso de casación, se cuestiona que la sentencia emitida, utilizo como fundamento para declarar improbada la demanda, la falta de acreditación y con precisión el monto de lo adeudado.

Previo a resolver el recurso de casación, este Tribunal considera pertinente tener presente lo siguiente:

La Ley 620, de 31 de diciembre de 2014, cuyo nomen juris es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.

Que, el Proceso “Contencioso”, el mismo procede para resolver las contingencias que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio. A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

El presente caso data de julio del 2020, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, solicita a la empresa recurrente, realizar trabajos de impresión de formularios y blocks para el hospital Municipal Roberto Galindo Teran, en diferentes cantidades, si bien es cierto que no existe contrato administrativo alguno sobre adquisición o compra de bienes y servicios, no es menos cierto la prueba presentada, la cual queda claramente constituida a través de la documentación cursante de fs. 1 a 7, en estos escritos se acredita el funcionamiento de A&G Grafica Impresiones y a través de diferentes actas, el material entregado por más de 15 pedidos por parte de Grafica Impresiones al Hospital Dr. Roberto Galindo Teran, dichas actas teniendo los respectivos sellos de descargo, de los cuales se denota el sello de la jefatura de enfermería, asimismo el cargo de recepción firmado por la secretaria de jefatura de enfermería, actas que datan de diferentes fechas, 15 de abril del 2021, 13 de octubre de 2021, de igual manera a fs. 7 se tiene la nota CITE DIR./H.R.G.T. N° 136/2022 de 24 de junio, mediante la cual el director del hospital antes mencionado, responde a una solicitud de pago, de la lectura de referida nota, quedando clara la aceptación de la deuda. Del mismo modo, la sentencia recurrida, en todo momento acredita la deuda discutida, empero, fundamenta que no se tiene demostrado el monto exacto de la misma, siendo este el fundamento principal para su decisión. Al respecto, el proceso contencioso se lo tramita aplicando supletoriamente las normas adjetivas propias de un proceso Ordinario Civil, en tal sentido el principio de disposición es esencial dentro el mismo, parte del mismo implica la “carga de la prueba”, siendo obligación de los sujetos procesales el demostrar, probar o acreditar de manera irrefutable los hechos o actos que alegue en su defensa.

El error, es importante precisar que, el concepto del Jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, se tiene la comprensión siguiente: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.” Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que “…recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

De acuerdo con la cita precedente y una vez comprendida la naturaleza del error de hecho y de derecho, en términos generales, se entiende que el error se produce en el momento en que el juzgador desarrolla el proceso de apreciación y valoración de la prueba, equivocando o errando, su comprensión, al considerar falso un hecho material o que no existe valor probatorio, cuando en realidad sí existe (error de hecho); o al ignorar el valor que la ley le atribuye a determinada prueba, pero el juzgador le asigna uno distinto (error de derecho).

Ahora bien, como se menciona en líneas superiores, se advierte diferentes medios de cargo al hospital municipal; como también, diferentes actas de entrega, respuesta a solicitud de pago. Empero a ello la parte demandada no demostró con pruebas lo alegado, que es, desvirtuar el monto adeudado de Bs. 212.398,00. Pero si la demandante presentando prueba requerida ya aludida en líneas superiores, acreditando la deuda.

De lo manifestado precedentemente, se puede evidenciar que la parte recurrente entrego el material solicitado, por cuanto como se demostró a través de las pruebas, que se cumplió con el contrato verbal; sin embargo, concluido éste y no obstante de haberse demostrado su cumplimiento no fue cancelado lo adeudado Bs. 212.398,00. Por lo que, de los hechos no probados, no acreditó haber cancelado a favor del demandante lo adeudado. También es relevante el hecho que, la parte demandada, pese al aceptar la deuda, no pretendió cumplir la misma

En el caso de autos, el tribunal, al pronunciar la sentencia ahora impugnada, no realizo un amplio análisis y valoración de los elementos de prueba que fueron descritos en las transcripciones efectuadas, no describiendo los hechos de acuerdo a un sentido lógico, coherente y no rigiéndose a la tarifa legal de la prueba; puesto que no aplicó la sana crítica en su sentido correcto y es una razón por la que negó al demandante lo pretendido.

No se debe perder de vista que en un proceso como el que dio lugar a la interposición del recurso en análisis, el elemento esencial a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, la prueba de que el contratante recibió el material contratado, y la prueba de cumplimiento de la contraprestación que significa el pago del monto acordado por la provisión del requerido, elementos sobre los que en el caso de autos, no fueron cumplidos por el demandado pero si por el demandante.

En referencia a lo descrito en el numeral 16 del artículo 1 del Código Procesal Civil, éste señala: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”, cabe considerar:

Sobre el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”. En el caso de autos, es verdad que la entidad demandada recibió la provisión de material solicitado que cogió a satisfacción de acuerdo con las actas de entrega, así como es verdad que no cumplió con la contraprestación debida, que constituye el pago de lo adeudado y que no fue probado por el tribunal que pronunció la sentencia impugnada.

En ese contexto, la uniforme jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: "…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", lo que en el caso de autos, no sucedió.

Debemos manifestar que, el tribunal de instancia no ha efectuado una valoración de los argumentos de la parte demandante, lo cual no le ha permitido establecer la existencia de una verdad material concreta en el caso de autos de conformidad a lo estipulado por el Art. 180 CPE., en relación a que no han considerado elementos presentados por la parte actora a momento de emitirse la sentencia, resulta ser evidente este extremo toda vez que el Tribunal A quo no ha formado convicción en mérito a la prueba producida en el proceso por la demandante.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante los Autos Supremos Nros. 174/2017 y 131/2016, ambas emitidos en la Sala Civil, respecto al principio de verdad material, refirió: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”

CONCLUSIONES III.-

Por lo precedentemente señalado, resulta evidente la vulneración de lo expuesto por el recurrente, como se acusó en el recurso de casación de fs. 58 a 60, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del num.1, parág. I, art. 5 de la Ley 620.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 184 de la Constitución Política del Estado y por el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara CASA la Sentencia de fs. 51 a 54 vta, declarando probada la demanda de fs. 9 a 12., en consecuencia, la parte demandada en el plazo de 30 días de notificados con la presente resolución, deberá pagar la suma de Bs. 212.398,00. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 78 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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