AS/0555/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0555/2024-RRC

Fecha: 09-Abr-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 555/2024-RRC

Sucre, 09 de abril de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Beni 15/2018

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 3 y 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 3017 a 3031 vta., y de fs. 3053 a 3076; Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 2/2018 de 21 de septiembre, de fs. 3001 a 3007, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Greminger de Vaca contra los recurrentes y Gerania Velasco Cujuy, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2003 de 8 de noviembre (fs. 635 a 641), el Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiéndoles una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500.- correspondientes a 100 días a razón de Bs. 5 por día, además del pago de costas y daños ocasionados averiguables en ejecución de Sentencia, en el caso del Estado en la suma de Bs. 200. Asimismo, dispuso la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, al haberse demostrado los siguientes hechos:

  • Se estableció que el 22 de junio de 2002 al promediar las 03:30 y 04:00 am., sobre la calle José Suárez se produjo la culminación de un hecho criminal contra Alan Deybi Vaca Greminger, protagonizado por cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y uno de sexo femenino. De las cinco personas sólo fueron identificadas dos; Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no siendo identificadas las tres restantes.

  • Por las declaraciones de Gerania Velas Cujuy, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como por los Informes Periciales, se llegó a establecer que el hecho se produjo por un accidente y que la causa de la muerte fue un TEC, empero posteriormente se concluyó que la víctima no murió por impacto de un solo golpe, sino por varios, debido a la gravedad de las lesiones y las múltiples fracturas en el rostro, por lo que no era posible considerar que hubiese sido un accidente, viendo la magnitud de las fracturas, el cuerpo del occiso y la moto, como también la descripción del lugar del hecho, ya que desde la carretera hasta la base de concreto de cemento del poste, hay una pendiente y es imposible considerar que la moto no se hubiere ido hacia abajo por inercia y gravedad, ya que si fuera un accidente se habrían encontrado a su vez los dientes del occiso en el lugar.

  • La prueba producida y ofrecida en juicio, ha sido suficiente para enervar la acusación, por lo que se estableció sobre el hecho criminoso, que los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas participaron no como autores del mismo, pero sí intervinieron conjuntamente los demás autores principales (desconocidos y no acusados), generándose una coartada que intentaba hacer creer que la víctima murió en un accidente de tránsito, siendo que al haberse determinado la presencia de los acusados en los hechos, el Tribunal tuvo plena prueba de que dolosamente participaron y cooperaron en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma, que aún, sin esa ayuda, se habría cometido, adecuando su conducta al presupuesto normativo del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo en relación a Gerania Velasco Cujuy, su participación no fue probada en juicio, por lo que se dispuso su absolución.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público, los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas y la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público.

  • Denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, ya que, en el contenido de la determinación penal, de la existencia del hecho criminal, el Tribunal de Sentencia no se dio cuenta de la contradicción que incurrió en la parte considerativa con la parte resolutiva, siendo que finalmente resolvieron declarar a los acusados únicamente culpables en grado de complicidad, recayendo en la inobservancia al art. 362 del CPP, cuando de forma legal correspondía aplicar la autoría por el delito del art. 252 nums 2 y 3 del CP.

  • Refirió que tales circunstancias conllevaron a su vez, a la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 8 y 11 del CPP, al ser la Sentencia incongruente y contradictoria a la vez, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencia no es posible admitir en Sentencia, debiéndose corregir en alzada el defecto.

II.2.2. Del Recurso de Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

  • Alegó que el Tribunal de Sentencia ingresó en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, ya que tanto la acusación particular y el Ministerio Público no aportaron las pruebas que acrediten la existencia del Asesinato por medios fútiles, bajos y con ensañamiento, ya que únicamente la prueba llegó a desmentir el accidente de tránsito.

  • Aludió que la prueba presentada por el Ministerio Público sería ilegal al haber sido obtenida por medios ilegales que ponen en tela de juicio la objetividad de la Fiscalía, particularmente sobre la declaración de Blanca Guzmán.

  • Denunció falta de fundamentación de la Sentencia, ya que no consideró ninguna de las pruebas de descargo, ya que no existe un fundamento legal ni moral de las pruebas y el valor que debió dar a cada una de ellas.

  • Denunció la existencia de defectos absolutos, como el debido proceso, al basar la Sentencia únicamente en las declaraciones de Gerania Velasco Cujuy, Blanca Guzmán y el peritaje, en inobservancia de los arts. 280, 171, 172 y 194 del CPP.

  • Refirió que la Sentencia no se encontraba acorde con la acusación, siendo que en ninguna parte de la misma se acusó por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, en cambio, en Sentencia se califica el hecho por Complicidad, omitiendo considerar que en ningún caso el Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación, contrario a lo previsto por los arts. 329, 342, 347, 348, 350, 355, 359, 360 y 362 del CPP.

II.2.3. Del Recurso de Apelación Restringida de Escarlet Pinto Sejas.

  • Denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, respecto a los arts. 23 y 252 del CP, siendo que no es posible admitir complicidad sin tener autores a quiénes se hubiera cooperado. Asimismo, expuso defecto de Sentencia al no estar debidamente individualizado el imputado, ya que en Sentencia no se pudo establecer de qué manera se participó en los hechos acusados.

  • Denunció a su vez, defectos del art. 370 nums. 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del CPP, al identificarse en Sentencia falta de fundamentación, hechos no probados, falta de congruencia, por haberse incorporado medios probatorios de forma ilegal, lo que hace posible la anulación de la Sentencia condenatoria y se dicte la absolución.

II.2.4. Del Recurso de Apelación Restringida de Mirian Greminger de Vaca.

  • Denunció defectos de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la falta de declaratoria de culpabilidad y autoría de los acusados, conforme a lo previsto por el art. 20 del CP, siendo que la aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, resultaría errónea, debido a que los acusados efectivamente participaron en el hecho criminoso de manera conjunta.

II.3. Del Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero.

El Auto de Vista 02/2004 de 21 de febrero declaró improcedentes las apelaciones interpuestas, manteniendo firme la Sentencia, dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo la siguiente fundamentación:

  • En relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refirió que la aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, fue la correcta, siendo que la ayuda que se presta puede ser en los actos previos, simultáneos o accesorios en la comisión del hecho.

  • Asimismo, concluyó que no existió inobservancia del art. 362 del CPP, ya que en Sentencia se valoró el grado de participación de los agentes acusados, quiénes fueron condenados por el delito acusado en grado de complicidad.

  • Sobre la apelación de Harold Maicol Arias Durán, determinó que no existe errónea aplicación del art. 252 nums. 2 y 3 del CP, al probarse la alevosía y el ensañamiento. Asimismo, con relación al art. 13 del CP, el imputado al estar en el lugar del hecho, tenía la objeción de evitar la comisión delictiva, no existiendo tampoco errónea aplicación del art. 14 del CP, ya que efectivamente se dio correcta aplicación del art. 23 del CP, que resultó de la apreciación conjunta de la prueba.

  • Respecto a la errónea calificación basada en la declaración de Gerania Velasco Cujuy, debe considerarse que los imputados no pudieron demostrar que no estuvieron en el lugar donde se encontró al occiso, siendo que las declaraciones testificales en su mayoría son uniformes en establecer el lugar donde fueron vistos e inclusive, se reconoció en juicio.

  • Asimismo, la Sentencia resultó ser suficiente y fundamentada, no siendo contradictoria, no habiendo identificado que la prueba testifical se haya producido bajo presión, así como también no estableció valoración defectuosa de la prueba, porque el hecho determinado fue calificado como Asesinato y no como Accidente de Tránsito, por lo que no puede aducirse que se haya valorado hechos inexistentes o no acreditados, concluyendo que la Sentencia no resulta ser incongruente bajo tales aspectos.

  • Respecto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, el Tribunal de apelación no estableció la existencia de defectos de procedimiento. Así también, respecto a la errónea aplicación del art. 23 con relación al 252 del CP, se tiene ya contestado anteriormente, siendo que, en el caso concreto, los que cometieron el delito de Asesinato existen, pero no fueron identificados porque se los encubrió y como quiera que a los acusados se les probó que se encontraban en el lugar de los hechos, los mismos son declarados cómplices al haber cooperado con los autores en pretender hacer ver el hecho como un accidente de tránsito.

  • Sobre el defecto del art. 370.2 del CPP, se estableció que la imputada fue plenamente identificada, conforme las testificales y sus generales de Ley y el hecho de no haberse identificado a los autores por el marcado encubrimiento, no quiere decir que se genere impunidad. Asimismo, en la sentencia se identificó la enunciación del hecho y su circunstancia, no habiéndose identificado la incorporación de alguna prueba ilícita que vulnere los principios constitucionales.

  • En relación a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, resolvió que no es evidente que se haya probado la autoría de los acusados en el delito de Asesinato, siendo que lo probado fue su participación en el hecho al pretender cooperar en la simulación de un accidente de tránsito, prestando una colaboración secundaria para ocultar el hecho criminal, adecuando su conducta al art. 23 del CP.

II.4. Del Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre.

Los acusados interpusieron recurso de casación, resueltos por Auto Supremo 580/2004 de 4 de octubre, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“….Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, y si un tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta.

Corresponde al Supremo Tribunal ejercer el control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido proceso y la actividad jurisdiccional, con el único objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal, ya que, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de aplicación general, las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio. En este contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por el Código de Procedimiento Penal son también de cumplimiento obligatorio conforme reconoce el artículo 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento…”. (sic).

II.5. Del Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril.

Por Auto de Vista 057/2005 de 27 de abril se declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, manteniendo firme la Sentencia y nuevamente dejando sin efecto la pena accesoria de días multa, bajo los siguientes argumentos:

  • Sobre el recurso de apelación de Harold Maicol Arias Durán, el Tribunal de alzada concluyó que no es evidente la errónea aplicación del art. 13 del CP, respecto a los arts. 14 y 252 con relación al art. 23 del CP.

Con relación a la declaración de Gerania Velasco Cujuy, se constató que la misma no actuó como testigo y que por ello, la defensa no podía contrainterrogar el testimonio. Asimismo, declaró que no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, toda vez que se han observado los requisitos de forma previstos por el art. 360 del CPP.

Tampoco es concurrente el defecto del art. 370 mum. 6 del CPP, ya que el hecho fue considerado como Asesinato y no como un Accidente de Tránsito, así como también se estableció que el Tribunal de Sentencia no ingresó en una defectuosa valoración de la prueba, debido a que el contenido de la Sentencia concuerda con la conclusión, no constatándose que el juicio haya sido llevado a cabo bajo presión, no habiéndose establecido que la Sentencia cambiase el objeto de juicio.

  • En cuanto a la apelación de Escarlet Pinto Sejas, se estableció que durante el juicio oral y la Sentencia no concurrieron defectos absolutos en el marco del art. 169 del CP. A su vez, tampoco se identificó una errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP.

Tampoco se identificó que la acusada se encontrase no individualizada e identificada, ya que fue claramente relacionada por los testigos y el hecho de no haberse identificado a los demás autores, no significa que no puedan ser juzgados por tales hechos.

En Sentencia se tiene enunciado el hecho, objeto de litigio, encontrándose presentes las circunstancias del mismo, como la existencia de cinco personas que participaron del hecho, siendo observadas a momento en que bajaban de una vagoneta con el cuerpo sin vida de la víctima, identificándose la comisión delictiva.

También se verificó que no es concurrente la incorporación ilegal de prueba y que más bien durante la producción de la prueba, se realizó un careo entre testigos entre Blanca Guzmán y David Yarena, no observándose contradicción en la valoración de la prueba.

Respectivamente se constató que la Sentencia cuenta con los votos de los miembros del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente la inobservancia del art. 359 del CPP, respetándose el principio de congruencia de acuerdo al art. 362 del CPP.

  • Respecto a la apelación de Mirian Greminger de Vaca, el Tribunal de alzada concluyó que la aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP fue la correcta, ya que lo demostrado en juicio fue la participación de los acusados a momento de cooperar en el hecho de querer encubrir el Asesinato como Accidente de Tránsito.

II.6. Del Auto Supremo 540/2006 de 18 de noviembre.

Los acusados interpusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 540/2006, que declaró infundados los recursos interpuestos, estableciendo los siguientes criterios:

“…Que si bien es evidente que la Dra. Lourdes Velasco de Caballero formula excusa para conocer los recursos emergentes del presente proceso, es también evidente que la misma fue declarada ilegal, motivo por el que reasumió el conocimiento de la causa, asimismo el tema aludido fue objeto de un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Auto de fecha 6 de mayo de 2005 y por Sentencia Constitucional Nº 1661/2005-R de 19 de diciembre fue aprobada dicha resolución; por lo que la intervención de la referida Vocal, no resulta ilegal y en consecuencia la denuncia de incompetencia alegada por ambos recurrentes carece de fundamento legal.

Habiendo el Tribunal de Casación dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, conforme dispone el Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004, dicta un otro Auto de Vista directamente, sin convocar a otra audiencia de fundamentación oral complementaria, porque los motivos de nulidad no afectaron los fundamentos del recurso siendo relativos a la competencia del Tribunal de Alzada, de donde se infiere que tal situación no constituye defecto alguno….

Que si bien la sentencia fue leída al cuarto día, de concluido el juicio, empero los recurrentes no consideran que el día domingo es día inhábil y el fin para el cual estaba destinado el acto cumplió con sus efectos para todas las partes, por lo que aunque irregular logró su fin, habiéndose convalidado…

Que los recurrentes coinciden al referir que se le habría impedido interrogar a la acusada Gerania Velasco Jujuy garantizando la interdicción de la prueba, empero se evidencia que esta, en su calidad de acusada ejercitando un legítimo derecho, se abstuvo de absolver las preguntas de la defensa; formulado el reclamo respectivo fue resuelto sin que el ahora recurrente hubiera reservado el derecho de recurrir…

Respecto a la judicialización de las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, las que fueron valoradas por el Tribunal de mérito a efecto de dictar resolución, se tiene que los recurrentes no han acreditado la forma en que tal situación pudiera vulnerar derechos y garantías constitucionales, con tal intensidad que sin ese elemento probatorio el curso del decisorio sería radicalmente distinto, máxime si las partes ahora recurrentes, no observaron oportunamente los actos que ahora acusan de defectuosos, ni hicieron reserva del derecho a recurrir, negligencia que no puede ser subsanada con actos procesales posteriores…

Del análisis de la resolución impugnada en virtud de la denuncia referida a la falta de fundamentación de la misma, se advierte que en ella se realiza adecuadamente fundamentación probatoria descriptiva refiriendo uno a uno los medios probatorios incorporados al debate.

Asimismo, se tiene que dentro de la estructura del fallo, para efectos de controlar la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, el Tribunal de apelación describe los elementos de prueba que extrae de los medios de prueba incorporados al proceso; después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal expresa en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba…

En ese entendimiento, considerando además que de la lectura de las resoluciones del A-quo como el del Ad-quem, se evidencia que las mismas se encuentran suficientemente motivadas y con vista en que el recurso no provee los elementos de juicio necesarios siendo sus fundamentos insuficientes para demostrar la concurrencia de razones fundadas para resolver conforme pide, debe darse aplicación al parágrafo 2do. del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal y declarar infundado el recurso.

Respecto a la aludida contradicción externa en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado no se ha demostrado la misma de manera que no señala el sentido jurídico contradictorio de la norma o normas aplicadas en el Auto de vista impugnado y los precedentes invocados….” (sic).

II.7. Del Auto 227/2007 de 16 de julio por Acción de Amparo Constitucional.

La acusada Escarlet Pinto Sejas interpuso Amparo Constitucional contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo, resuelto por Auto 227/2007, que concedió la tutela bajo los siguientes criterios:

“….El Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia sin exponer menos aún motivar y fundamentar conforme a derecho su decisión, en clara infracción e incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal…..

(…) Por lo analizado y fundamentado, se concluye que las autoridades recurridas, Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni, al pronunciar el Auto de Vista N° 057/05 de 27 de abril de 2005, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, han incurrido en omisión indebida, y los Señores Ministros de la Sala Penal Primera d la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al emitir el Auto Supremo N° 540 de fecha 18 de noviembre de 2006, al haber incurrido en omisión indebida al no pronunciarse sobre tales defectos reclamados en el recurso de casación y en el marco del art. 15 de la LOJ, han vulnerado también el derecho a al defensa y el debido proceso, consagrados en las normas previstas por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde en consecuencia otorgar tutela….”. (sic).

La Resolución emitida por el Tribunal de Garantías fue ratificada por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.8. Del Auto de Vista 159/2007 de 1 de octubre.

En cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional 227/2007 de 16 de julio, la Sala Civil en suplencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni, emitió nuevo Auto de Vista, disponiendo la anulación de la Sentencia, bajo los siguientes criterios:

  • Que, revisada la Sentencia, el Tribunal de alzada encontró los suficientes motivos, fundamentos y razonabilidad en la misma y que determinaron la decisión al que arribó el Tribunal de Sentencia, por lo que no se consideró la existencia de irregularidades, omisiones y errores in procedendo e in iudicando que violenten lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP.

  • Sin embargo, estableció que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley 1836, el principio de vinculatoriedad obliga al Tribunal a cumplir con los dispuesto por el Tribunal de Garantías, resolviendo por ello anular la Sentencia, para que se pronuncie una nueva por el mismo Tribunal.

  • Posteriormente el acusado Harold Maicol Arias Durán, solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista, que fuera resuelto por Auto Complementario 159/2007 de 5 de octubre, que resolvió ha lugar la petición, aclarando que el defecto de Sentencia puede ser subsanado y no necesariamente para ello, se tenga que reenviar a otro Tribunal para iniciar un nuevo juicio, ya que el Tribunal puede emitir nueva Sentencia enmendando el incumplimiento señalado por el Tribunal de Garantías.

II.9. Del Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 354/2008, que declaró fundado el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal:

“…En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal…”. (sic).

II.10. Del Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo.

El Auto de Vista 018/2011, dispuso el reenvío de la causa penal, a objeto de la reposición del juicio por otros jueces que conforme el Tribunal y teniendo conocimiento del infausto fallecimiento de uno de los Jueces Técnicos, corresponde el conocimiento de la causa a los Dres. Willy Alejandro Vargas Suarez y Darwin Vargas Vargas, quienes tendrán la responsabilidad de desarrollar un justo y debido proceso con nuevos jueces ciudadanos.

II.11. Del Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto.

La acusadora particular Mirian Greminger de Vaca interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 018/2011, resuelto en la forma por Auto Supremo 200/2014 que declaró inadmisible el recurso por el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

II.12. De la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero.

El acusado Harold Maicol Arias Durán interpuso Amparo Constitucional contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni por la emisión del Auto de Apertura de Juicio 25/2015 que disponía la sola emisión de la Sentencia sin juicio previo, siendo resuelto por un Tribunal de garantías que concedió la tutela, empero en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la resolución de garantías y se denegó la tutela, bajo los siguientes criterios:

“…Así sobre ese punto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha citado varios entendimientos al respecto, dentro de los cuales ha determinado que ante la existencia de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde el planteamiento de otra acción tutelar; como se hizo en el presente caso; dado que, cuando ocurre ello lo que correspondía era solicitar el cumplimiento del fallo al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de quienes omitieren acatar lo establecido por la mencionada autoridad en el marco del art. 179 BIS del Código Penal (CP), porque lo contrario, generaría un colapso vicioso sin fin que desnaturalizaría la eficacia jurídica de la acción de amparo constitucional, en desmedro del carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales reconocidos en los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ello con el fin de evitar e congestionamiento de la justicia constitucional; puesto que aunque pretenda cuestionarse nuevas resoluciones como la ahora en análisis −Auto Interlocutorio 25/2015−, ante presuntas vulneraciones al debido proceso, no puede ignorarse la existencia de identidad de la problemática; porque dicha situación daría lugar a admitir y resolver indefinidamente acciones de defensa con diversos fallos y criterios que lesionarían la seguridad jurídica en el ámbito constitucional además de causar congestionamiento procesal; correspondiendo al efecto denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso…”. (sic).

Asimismo, en la resolución del caso concreto, se emitió Voto Disidente que resolvió por conceder la tutela, al considerar necesaria la reposición del juicio oral para poder emitir nueva Sentencia, conforme al entendimiento de la Corte Suprema de Justicia plasmado en el Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008.

II.13. Del Auto Interlocutorio 48/2016 de 9 de agosto.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió suspender la sustanciación del juicio oral (de fs. 2356 a 2357), disponiendo el ingreso de todos los actuados procesales a despacho para complementar la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, en su fase de motivación, conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre.

II.14. De la Segunda Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de origen, estando suspendido el juicio oral, se emitió nueva Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre (fs. 2373 a 2387 vta.), pronunciada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, culpables del delito de Complicidad en Asesinato, previsto y sancionado por el art. 23 con relación al art. 252 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio y multa de Bs. 500, además de la absolución de Gerania Velasco Cujuy de los delitos endilgados, bajo los siguientes argumentos:

  • Luego de la valoración probatoria de cargo y descargo, complementada de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 2056/2010 de 10 de noviembre, Auto Supremo 354 de 7 de noviembre y Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, se llegó a la conclusión que de las cinco personas que hubieran participado de los hechos, sólo fueron identificados Harid Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, que conforme a las declaraciones testificales de Gerania Velasco Cujuy, se estableció que vieron pasar por la carretera José Chávez Suarez a la víctima en su motocicleta, cuando le lanzaron botellas, habiendo dos vagonetas estacionadas, con las que se tuvo un altercado por dicho motivo y posteriormente se escuchó una frenada de una movilidad y bajaron de la movilidad a una persona que la colocaron en el pasto, luego en media circunvalación y posteriormente lo llevaron hacia la orilla de la cuneta, lugar donde trajeron una motocicleta y luego montan a un gordito en la moto y empujan la misma hacia el poste de alumbrado, donde cae y ahí lo dejan, desportillando la base del cemento del poste de luz. Identificó a dos personas y una de ellas, de sexo masculino, bajó del auto y le propinó un golpe reventándole el labio, a la vez que identificó a Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán. Declaración concordante con las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, David Yarena Tapenabe, Ivonne Regina Flores Portocarrero y Fabiola Villarreal Vaca, así como con la prueba pericial y los informes policiales.

  • Con esas consideraciones, se establece que la prueba presentada por los acusados no ha sido suficiente para enervar la acusación, determinándose la existencia de un hecho criminoso, donde no se probó la participación directa de los acusados Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán como autores, pero sí intervinieron plenamente con los tres autores principales desconocidos y no acusados respecto a la estructuración de una coartada que intentaron realizar al pretender hacer creer que la muerte se produjo por un accidente de tránsito, por lo que su participación fue cooperar dolosamente en la ejecución del hecho antijurídico, de tal forma que aún sin esa ayuda, se hubiera cometido el hecho, adecuando su conducta a la previsión del art. 23 con relación al art. 252 del CP. Asimismo, respecto a Gerania Velasco Cujuy, se dispuso su absolución.

II.15. De la Segunda Apelación Restringida.

Con la notificación de la nueva Sentencia (complementada), el acusado Harold Maicol Arias Durán, con adhesión de Escarlet Pinto Sejas, así como la acusadora particular Mirian Greminger de Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.15.1. De la Segunda Apelación Restringida de Harold Maicol Arias Durán.

  1. Denunció inobservancia de la Ley procesal penal respecto al art. 413 del CPP, considerando que correspondía la realización de un nuevo juicio conforme al Auto de Vista 018/2011 en observancia del Auto Supremo 354 de 7 de noviembre de 2008, ocasionando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, por ser condenado sin haberse celebrado juicio oral.

  2. Denunció defecto del art. 370 num. 1 del CPP, en relación a la errónea aplicación de los arts. 23 y 252 del CP, que considerando los arts. 20 y 22 del citado código, entendiéndose a la complicidad como una participación accesoria, es imprescindible demostrar la comisión de un hecho típico antijurídico doloso ejecutado por un autor principal, lo que no ocurrió en el caso de autos.

  3. Alegó defecto del art. 370 num. 5 del CPP, al considerar la existencia de falta de fundamentación, debido a que la Sentencia realizó una mera descripción de la prueba, omitiendo lo establecido por el art. 173 del CPP. Asimismo, se identificó la falta de fundamentación jurídica, al no existir un juicio de tipicidad que concluya en la concurrencia de un Asesinato.

  4. Aludió defecto del art. 370 num. 6 del CPP, afirmando errónea valoración de prueba al haberse omitido valoración de la prueba de descargo, sobre las que existe una mera descripción. En ese sentido, se incurrió en violación a las reglas de la lógica y la experiencia en cuando a la declaración de Gerania Velasco Cujuy, así como inobservancia al principio de la lógica en la valoración de los Informes Periciales, restando valor en igual sentido a la declaración de Blanca Guzmán, que en juicio refirió que lo declarado en fase de investigación se debió a presiones y coacciones, lo que la hace ilegal y por consiguiente torna de nulidad la Sentencia.

II.15.2. De la Adhesión formulada por Escarlet Pinto Sejas.

La acusada Escarlet Pinto Sejas formuló adhesión al recurso de apelación restringida de Harold Maicol Arias Durán en relación a los defectos denunciados de la Sentencia por inobservancia de la norma procesal penal respecto al art. 413 del CPP, así como los defectos del art. 370 nums. 1, 5 y 6 del CPP.

II.16. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

  1. En relación al primer motivo, el Tribunal de alzada refirió que el cuestionamiento del recurrente sobre la cuestión formal por la que se anuló el trámite anteriormente, cae por la propia transcripción de la decisión del Tribunal Constitucional (SC 2056/2010 de 10 de noviembre), por lo que los jueces de grado cumplieron con la resolución del Tribunal Constitucional, no evidenciándose vulneración del art. 413 del CPP.

  2. Respecto al segundo motivo, los recurrentes alegaron en términos similares el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, a lo que en alzada se precisó que si bien el cómplice tiene una conducta accesoria, no implica que el hecho típico, antijurídico y culpable no existió, ya que el hecho existe, lo que no se ha identificado, es a los sujetos del hecho, quienes tienen responsabilidad propia y autónoma, ligada únicamente por el hecho, por lo que no es evidente la errónea aplicación de la Ley, en aplicación del principio iuria novit curia, ya que el componente fáctico no dista del sentido jurídico de la conducta típica, lo que en el caso se aplicó en favor y no en perjuicio, bajo el mismo componente fáctico, modificando solamente el grado de participación.

  3. En relación al defecto del art. 370 num. 5 del CPP, se sostuvo que la Sentencia asumió una forma ecléctica en su desarrollo, que de manera difusa, fue construyendo el silogismo, que la Sentencia en el análisis valorativo, aunque de manera difusa, concluyó de una manera lógica para adoptar una decisión que en la construcción fáctica de la relación de hechos, asumió una posición, en base a la valoración probatoria de la totalidad de la causa, no siendo aislada la valoración, cuando el Tribunal de Sentencia sumió una labor hermenéutica, individualizada de los sujetos sentenciados, que de la simpleza de la redacción, se coligió que a sana crítica estuvo empapada de la experiencia, el conocimiento común, la lógica y la ciencia de la medicina legal, siendo que en la producción probatoria no se identificó que la vida de la víctima se segó por un accidente de tránsito, ya que ningún informe hace alusión a un estudio de velocidad, peso y masa sobre el choque a objeto fijo, más que una llanta dañada de la motocicleta.

  4. Asimismo, se alegó falta de fundamentación jurídica, pero de la Sentencia posterior análisis probatorio de las pruebas MPD9, MPD10, MPD11, MPD12, MPP3 y MPP4, así como las pruebas MPD1, MPD2, MEPD3, MPED4, MPD5, MPD8, MPD9, MPD10, MPD12 y MPD13, se estableció que la prueba fue correctamente valorada y descartada de manera sistemática.

  5. Se aclaró que Gerania Velasco, no asistió como testigo sino como imputada, que, en base a ello, la Sentencia integró las declaraciones testificales con las declaraciones informativas, así como con las periciales, sobre las que se construyó la hipótesis del hecho, ya que de la pericia del supuesto perito, que solamente es un Policía que no tiene título o especialidad en cálculo físico, no se explicó cómo es que la horquilla y el guardabarros quedaron intactos, por lo que el apartamiento de los jueces de instancia sobre la prueba estaba basado en la lógica y la sana crítica, correspondiendo, entre otros términos, denegar los recursos de los recurrentes.

II.17. De la Resolución Constitucional.

Mediante Resolución Constitucional 007/2024 de 9 de enero (fs. 3202 a 3208), la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución de la acción de amparo constitucional, promovida por el recurrente, determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 475/2019-RRC de 18 de junio que declaró infundado el recurso de casación del imputado (fs. 3154 a 3147), bajo el siguiente razonamiento:

“Ahora bien, de lo vertido dentro de los motivos de casación, también resalta lo analizado en el apartado III.3.3 y III.3.4 respecto a la revalorización probatoria denunciada sobre el Auto de Vista en el marco de los motivos también de casación admitidos como efecto de la flexibilización y en ejercicio de esa labor de contraste propiamente dicha asignada al Tribunal Supremo de Justicia con base en la invocación del Auto Supremo N° 176/2013-RRC y realizando un análisis de lo vertido, del apartado III.3.3, las autoridades accionadas realizan una revisión al Auto de Vista en su CONSIDERANDO III y citan la prueba existente considerada en Sentencia y en tal entendido las autoridades accionadas refieren que no es posible establecer una contradicción al respecto, siendo que bajo los principios de la sana crítica, se hubiera sentado el análisis por el Auto de Vista en revisión de lo actuado en Sentencia y a su vez, analizan los términos generales doctrinales y jurisprudenciales para determinar cuál es la razón de poder concederse en materia penal la posibilidad de condenar a una persona por Complicidad sin haberse determinado una autoría principal y esto lo exponen en el apartado III.3.4 que tiene vinculación con el motivo expresado y resuelto en el apartado III.3.3; con ello deducen que no sería posible acoger estos argumentos de casación, empero, considerando que ambos motivos resueltos resultan estar conexos, porque el agravio de revalorización radica en que si efectivamente se determinó la existencia de Complicidad y el último agravio está referido a que tal Complicidad no puede ser concurrente sin autoría determinada; las autoridades accionadas si bien al respecto realizan una argumentación que pareciera ser correcta y razonable, empero, bajo los términos de casación debieron establecer en ese ejercicio de control de logicidad y legalidad a los fines de poder confirmar lo manifestado por el Auto de Vista al determinar que no existió revalorización-, cuáles vendrían a ser los elementos que determinarían lo referido en el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, que sobre todo vinculen a la existencia de una Complicidad absoluta, que no genere duda razonable respecto al hecho delictivo desde la óptica de la responsabilidad endilgada al hoy accionante en el marco de ese proceso penal, porque parte del argumento de casación, si observamos los propios términos del Auto Supremo de admisión, estriba precisamente en ese aspecto, respecto a que por la revalorización determinada en el Auto de Vista se determinó confirmar la responsabilidad penal, siendo que si para las autoridades accionadas no existiría o no hubo revalorización que contradiga la doctrina legal aplicable, entonces correspondía que en esa lógica los accionados establezcan el argumento probatorio que el Auto de Vista consideró suficiente para determinar confirmar la Sentencia y de esa manera poder -de manera posterior- indicar la responsabilidad penal comprobada haciendo un correcto ejercicio del control de logicidad y sustentar lo referido en el propio Auto de Vista, porque las autoridades accionadas al respecto hacen una revisión a lo que contiene el Auto de Vista al momento que resuelven el motivo III.3.3 del Auto Supremo, empero no exponen con claridad y de manera suficiente sus propias deducciones que debieran estar desarrolladas como parte de esta motivación que se expresa al momento de analizar la no revalorización sobre los elementos de la sana crítica y así desarrollar -sobre estos- porqué no existe una revalorización e indicar las razones probatorias que conllevaron a deducir lo expuesto en Sentencia, en su Complementario y confirmado por parte del Auto de Vista bajo ese correcto ejercicio del control de logicidad. A su vez, cabe señalar que en lo que debiera haberse desarrollado desde el punto de vista del apartado III.3.3, los accionados debieron establecer además del argumento doctrinal y jurisprudencial citado-, si efectivamente lo razonado respecto a la imposibilidad de complicidad sin determinar autoría en materia penal como argumentan en el apartado III.3.4 se constataría irrefutablemente la existencia de esa Complicidad, porque lo alegado en casación estribó en que con base en ese control de legalidad y logicidad el Tribunal Supremo de Justicia determine con razón suficiente, basados en los antecedentes, si efectivamente el accionante puede ser pasible a responsabilidad penal y de qué manera se llegó a probar tales extremos, considerando además que el entonces co-recurrente cuestionó -incluso- la impertinencia del argumento señalado en el Auto de Vista a momento de invocar el Auto Supremo N° 197/2013 de 25 de julio; entonces, las autoridades accionadas debieron adicionalmente corroborar tal aspecto para sostener si bajo ello existiría o no un error en la argumentación de la lógica aplicada en alzada que pudiera dar en razón o no a la casación, bajo estos términos o motivos que han sido considerados en ambos apartados, lo cual debe estar basado, no solo en la Sentencia principal, sino también en su Complementaria, porque lógicamente a raíz de todas estas incidencias que han tenido que ver con las instancias constitucionales que han establecido o han confirmado lo resuelto por un anterior Auto de Vista respecto a la Complementación y solamente de una Sentencia sin necesidad de reenvío, necesariamente a los efectos de determinar de manera lógica que evidentemente el Auto de Vista se encuentra debidamente sustentado respecto a estos dos motivos específicamente de casación, tendría que haber formado parte del análisis respecto de dar conteste a estos motivos descritos en los apartados III.3.3 y III.3.4 lo razonado en esa Complementación a la Sentencia principal y esto a los fines y de manera adecuada a los agravios señalados en lo pertinente; entonces cabe aclarar también que en ese marco como bien señaló la parte accionante, efectivamente dentro del análisis que se ha realizado por parte de este Tribunal, existe una parcial falta de motivación expresada en el Auto Supremo N° 475/2019 de 18 de junio al momento en que se argumentó lo resuelto respecto a los motivos de casación determinados en los apartados III.3.3 y III.3.4, por lo que refleja que lo obrado por los accionados en lo particular incurre efectivamente en una insuficiencia de la resolución que repercute lógicamente en la esfera del art. 115 de la CPE, lo cual genera una interdicción a la arbitrariedad, y a la vez, se ha advertido en los términos planteados por el mismo Auto Supremo, en base a estos dos últimos motivos del recurso de casación analizados, una motivación insuficiente, siendo que tal falencia es relevante a los efectos de lo cuestionado, porque en lo principal, dichos aspectos están referidos netamente a determinar la responsabilidad penal; entonces, esto debe ser resuelto en base no solo el recurso sino también debe ser resuelto de forma clara y suficiente para que pueda generar certeza en la decisión a emitirse respecto a estos dos cuestionamientos planteados en casación y resueltos de manera insuficiente por las autoridades accionadas y tomando en cuenta que la labor de esta jurisdicción no es la de rebatir el fallo cuestionado, sino simplemente revisar esa aplicación del debido proceso y la adecuada razonabilidad del mismo, corresponde conceder parcialmente la tutela impetrada por la parte accionante. (sic).  

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 84/2019-RA de 20 de febrero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

  1. Los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, porque refiere que pese a las denuncias formuladas en apelación restringida sobre la inobservancia de la Ley penal, el Tribunal de apelación declaró improcedentes los reclamos, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral, por lo que al haberse emitido una nueva Sentencia sin sustanciar el juicio oral, vulneraron los derechos de acceso a la justicia, la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad procesal ante la inobservancia de los arts. 413 del CPP y 117 de la CPE.

  2. Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V., considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa, lo que viola el debido proceso en su vertiente del deber de -fundamentación y motivación, siendo que el Tribunal de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar aquello se disponga la reposición del juicio.

  3. El recurrente Harold Maicol Arias Duran alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, porque no se valoraron cada uno de los elementos de prueba: documentales, periciales y testificales, habiéndose corrompido los principios de la lógica y la experiencia, existiendo omisión por parte del Tribunal de mérito, motivo por el cual el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba, supliendo la omisión denunciada en apelación, contrario al entendimiento del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

  4. El recurrente Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal. Al respecto, el Auto de Vista declaró improcedente este motivo basándose en el Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio, que resultaría impertinente, siendo que lo cuestionado en apelación consistía en que nunca se acreditó la existencia de una acción típica y antijurídica, así como la existencia de una persona "X" que desplegó dicha acción, por lo que es evidente la errónea aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP, quebrantando toda lógica, inobservando lo previsto por los arts. 116 y 117 de la CPE.

    IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

    De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, en similar sentido, aducen: a) La violación a sus derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, pues para que el Tribunal de Sentencia de San Borja pueda valorar la prueba, era necesaria la realización de un nuevo juicio oral; b) El Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Únicamente Harold Maicol Arias Durán alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la misma norma, motivo por el cual el Tribunal de alzada ingresó a valorar prueba; y d) También refiere que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal.

    IV.1. Del derecho al debido proceso.

    La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

    Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

    IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

    El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

    En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

    La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

    En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

    Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. (las negrillas son nuestras).

    De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

    IV.3. Análisis del caso concreto.

    Conforme se estableció en el Auto Supremo 084/2019-RA de 20 de febrero, se dejó sentado que los recursos de casación de Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, serán resueltos de manera conjunta debido a la similitud de sus argumentos, a efectos de evitar expresiones tautológicas, a excepción de los motivos tercero y cuarto, que fueron formulados de manera disímil por Harold Maicol Arias Durán.

    IV.3.1. Respecto a la denuncia de Violación de Derechos y/o garantías Jurisdiccionales.

    Los recurrentes denuncian la violación a sus derechos y garantías constitucionales como la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el principio de legalidad, al no haber considerado el Tribunal de apelación la necesaria realización de un nuevo juicio oral para emitir Sentencia en inobservancia de los arts. 413 del CPP y 117 de la CPE.

    Los recurrentes denunciaron vulneración de su derecho a la defensa, el que se ha visto restringido a causa de la Sentencia emitida sin la realización del juicio previo, posteriormente impugnada y convalidada por el Tribunal de alzada. En relación a ello, sobre el derecho a la defensa el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo señaló: “El derecho a la defensa definido como el: `...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano´(Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en `Constitución y proceso´, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: `Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección´; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, concluyéndose que el derecho a la defensa al ser parte del debido proceso, tiene carácter irrenunciable y debe ser garantizado por toda autoridad jurisdiccional, máxime en materia penal, en el que cobra vital importancia porque en muchos casos se dilucida la libertad personal de las personas.

    El derecho a la defensa, para ser considerado como un indicador o causa suficiente de nulidad, debe ser afectado de tal forma que la parte se vea privada de su ejercicio y se restrinja el mismo para poder ejercer los medios, facultades y atribuciones que prevé la Ley procesal con reconocimiento constitucional, lo que devendría en una fallida administración de justicia con el efecto de nulidad. Es así que, para determinar si ha sido efectiva la vulneración del derecho a la defensa, se hace necesario acudir a la revisión de los antecedentes pertinentes y aplicables al motivo de casación, cursando el Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre de fs. 1450 a 1452, que dejó sin efecto el Auto de Vista 159/2007 de 1 octubre de fs. 1321 a 13259 y su Complementario de fs. 1343 vta., considerando que el citado Auto de Vista resolvió anular la Sentencia impugnada, omitiendo disponer el reenvío del proceso para que conozca otro Tribunal, inobservando la aplicación del art. 413 del CPP.

    Consiguientemente, se emitió el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, cursante a fs. 1483, que resolvió por el reenvío de la causa penal, a objeto de la reposición por otros jueces, cuya resolución quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación formulado por Mirian Greminger de Vaca por Auto Supremo 400/2014 de 2 de agosto de fs. 1511 a 1516, que con posterioridad dio curso a la emisión del Auto Interlocutorio de Apertura de Juicio Oral 25/2015 de 31 de julio, por el cual, el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, bajo una compulsa de lo obrado y tramitado en la sustanciación del presente proceso penal, decidió“…Por lo fundamentado, legalmente notificadas las partes que sean, ingresen los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLENTAR SENTENCIA, conforme previene el Art. 359 penúltimo parágrafo la disidencia expresamente fundamentada por escrito….” (sic).

    El citado Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, fue objeto de Acción de Amparo Constitucional por parte del acusado Harold Maicol Arias Durán, que en una primera instancia fue concedida la tutela por Resolución 026/2015 de 14 de agosto y con disidencia, cursante de fs. 2120 a 2125, determinándose la anulación de dicha resolución, lo que generó la apertura de un nuevo juicio oral en todas sus fases, empero, vía constitucional, el fallo emitido por el Tribunal de Garantías en revisión fue revocado por la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero de fs. 2304 a 2318 que al final determinó, denegar la tutela incoada por el accionante, a cuyo efecto se emitió el Auto Interlocutorio 048/2016 de 9 de agosto, cursante fs. 2356 a 2357, que resolvió“….Habiendo tomado conocimiento de la última disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional que deja sin efecto la nulidad del Auto Interlocutorio 25/2015 de 31 de julio, corresponde, reasumir y/o reconducir el proceso a partir de lo dispuesto conforme los parámetros del Auto Interlocutorio 025/2015 de 30 de julio dictado por mayoría de votos en su momento por este Tribunal de Sentencia y en aclaración previa de reconducción de la decisión de disidencia del Dr. Roberto Rejas Rivera en su momento por Auto Interlocutorio de 31 de julio de 2015 concluye al presente allanarse a la última Sentencia Constitucional 011/2016-S1 de 6 de enero y proseguir el estado actual de la causa según lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio 025/2015 que vuelve a la vida como efecto de la REVOCATORIA y DENEGACIÓN DE LA TUTELA….

    (…) POR TANTO.- corresponde adoptar la decisión por mayoría de votos y disponer el ingreso de todos los actuados procesales a Despacho y cuanta prueba haya sido adjuntada para COMPLEMENTAR LA SENTENCIA 005/2003 de 8 de noviembre de 2003 EN SU FASE DE MOTIVACIÓN conforme lo dispone la SS.CC. 2056/2010 de 10 de noviembre….” (sic). Por lo que se emitió en vía de complementación en la motivación, la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, de fs. 2373 a 2387 vta., dictada el 12 de agosto de 2016 por el Tribunal de Sentencia de San Borja.

    El resultado arribado en el caso de Autos, al determinarse la emisión de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, con su complementación el 12 de agosto de 2016, es el efecto de las determinaciones asumidas tanto en la justicia ordinaria como en la justicia constitucional, considerando que efectivamente, por determinación del Auto Supremo 200/2014 de 22 de agosto, la única resolución de alzada que tuvo fuerza ejecutiva fue el Auto de Vista 018/2011, el cual únicamente dispuso la anulación de la Sentencia para conocimiento de la problemática por otro Tribunal de Sentencia, que por tal circunstancia, para subsanar el error de motivación identificado anteriormente en la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre, al ser evidente que el citado Auto de Vista 018/2011 no determinó si la nulidad era total o parcial, el Tribunal de Sentencia de San Borja, acudiendo a la compulsa de lo obrado, atendiendo a la Sentencia Constitucional 2056/2010-R y en el marco de los alcances del Auto de Vista 018/2011, resolvió emitir solamente en vía de complementación, a efectos de subsanar el defecto de motivación, la nueva Sentencia 005/2003, reparando la falta de motivación a partir del CUARTO CONSIDERANDO, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia emitida con anterioridad, cursante de fs. 635 a 641.

    Consiguientemente, cabe dejar sentado que emitido el referido Auto Interlocutorio 048/2016, únicamente formuló observación el acusado Harold Maicol Arias Durán, no ocurriendo lo mismo con la acusada Escarlet Pinto Sejas, quién no planteó observación cuestionamiento alguno; y, es así que a lo observado en audiencia, el Tribunal de Sentencia de San Borja, decidió que la impugnación del fallo sería conjuntamente en el eventual recurso de apelación restringida, cual efectivamente fue planteado por los acusados de fs. 2730 a 2747 de obrados, resueltos por el glosado Auto de Vista 002/2018 de fs. 3001 a 3007, que mereció la formulación de los recursos de casación en análisis.

    En efecto, los recurrentes deben considerar que en todo momento tuvieron sin restricción alguna la debida asistencia técnica de sus abogados defensores, a quienes no se les privó de ejercer su labor en favor de los recurrentes; asimismo, los recurrentes gozaron de las respectivas oportunidades procesales para hacer valer el ejercicio de sus derechos, siendo que como efecto de su derecho a la defensa, interpusieron cuantos recursos, acciones ordinarias y constitucionales, mediante la utilización de todos los medios que prevé la Ley procesal y Constitucional, para oponerse a la pretensión del Ministerio Público y la acusación particular, como también al ius puniendi del Estado, de acuerdo a las facultades y derechos reconocidos por los arts. 23, 24, 109, 115 par. II, 119 par. II y 120 de la CPE, concordantes con los arts. 4, 5, 6, 8, 9, 12 y 394 del CPP; y, al constatarse que tuvieron a su alcance los medios necesarios para ejercer su defensa en las diferentes fases del juicio oral, tanto en la etapa de excepciones e incidentes; presentación de la defensa, garantizando su intervención en el contradictorio sobre la prueba testifical y documental, teniendo la oportunidad de presentar sus exclusiones probatorias y fundar sus alegatos finales durante la sustanciación del juicio, así como hacer reservas de apelación y propugnar lo alegado por el contrario hasta el momento en que se dictó la correspondiente Sentencia condenatoria y aperturada la fase recursiva, con posterior acceso a la justicia constitucional; se evidencia que los recurrentes no han sufrido privación o restricción de su derecho a la defensa a lo largo de la extendida tramitación de la presente causa.

    En ese sentido, los recurrentes no pueden alegar vulneración del derecho a la defensa, en particular sobre la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, dictada en vía de complementación el 12 de agosto de 2016 y confirmada por Auto de Vista 002/2018, siendo que dicha Sentencia ha sido el resultado de la propia actividad procesal de los recurrentes, observándose que el Auto Interlocutorio 048/2016 de 9 de agosto, fue emitido como efecto de la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre, motivada por una acción de defensa interpuesta por Escarlet Pinto Sejas; y a su vez, como efecto de la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, en mérito a otra acción de defensa planteada por Harold Maicol Arias Durán, a cuyos criterios se sometieron los administradores de justicia del Tribunal de Sentencia de San Borja, asumiendo el entendimiento ya razonado mediante Auto de Vista 018/2011 y establecido en sus alcances por Auto Interlocutorio 025/2015, cuyos efectos fueron ratificados a momento de dictarse la citada Sentencia Constitucional 0011/2016-S1, lo que significa que los propios recurrentes no pueden desconocer o desmerecer dicha actividad procesal, cuando como emergencia del ejercicio de su derecho a la defensa, se ha generado una suerte de situaciósui géneris, como bien lo ha referido en un momento el propio Tribunal de Sentencia de San Borja, debido a que por el tiempo transcurrido, era deber de los juzgadores ponderar las actuaciones existentes y establecer un criterio ecléctico que pueda responder a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, armonía social, eficacia e inmediatez consagrados por los arts. 178 par. I y 180 par. I de la CPE, concordantes con los arts. 3 nums. 3, 4, 7 y 11; y, 30 nums. 3, 7 y 10 de la Ley N° 025, evitando ingresar, a la vez, en inobservancia del art. 413 del CP, considerando que la justicia ordinaria no puede estar supeditada a formalidades procesales que impliquen la conculcación del valor justicia, retrotrayendo etapas ya concluidas, en desmedro de la economía procesal, máxime si como en el caso de autos, prevaleció la justicia constitucional, en virtud de la cual se consideró de manera correcta la emisión de una nueva Sentencia por otro Tribunal de primera instancia para que resuelva el defecto de motivación identificado por las resoluciones constitucionales, a cuyo fin es evidente que no era necesaria la realización de un nuevo juicio, ya que la aplicación del art. 413 del CPP, fue delimitada por la propia justicia constitucional y ordinaria, toda vez que el precitado articulado hace permisible que la nulidad puede ser parcial o total, lo que precisamente fue observado por el Tribunal de Sentencia de San Borja, que bajo un análisis integral de lo obrado, resolvió que al no ser necesaria la reposición total del juicio oral, considerando la nulidad parcial, emitió la complementación a la Sentencia 005/2003, de cuya lectura se estableció que la misma no ha diferido en cuanto a la introducción y producción probatoria, tampoco en cuanto a la imposición de la pena y la determinación de la responsabilidad penal de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, sosteniéndose inalterable la parte resolutiva de la primigenia Sentencia 005/2003.

    Puntualizando dicho análisis, se tiene que el Tribunal de Sentencia se limitó a cumplir con el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo, respetando los criterios esbozados en las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, sin incurrir en inobservancia procesal, bajo los alcances del art. 413 del CPP, asumiendo la posibilidad de emitir una nueva Sentencia sin necesidad de reinstalar el juicio oral, debido a que la anterior Sentencia 005/2003 no fue anulada en su totalidad, sino que únicamente requería nueva motivación, como efectivamente se constató de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, emitida el 12 de agosto de 2016 a partir del CUARTO CONSIDERANDO, lo que no significa una vulneración del derecho a la defensa, siendo que todas las partes en litigio, fueron sometidas al debido juzgamiento oral, contradictorio y concentrado oportunamente; decisión que la Sala de este Tribunal de casación encuentra razonablemente coherente, debido al transcurso del tiempo de tramitación judicial y la necesidad de materializar el valor justicia, debiendo partirse para ello de uno de los componentes esenciales del debido proceso, referidos al principio de celeridad y el derecho al plazo razonable, conforme se estableció en los entendimientos asumidos en el citado Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio en el apartado III.1 de la presente resolución, que responden a la justicia convencional, tal como se plasmó en el Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, que dispuso: “….El derecho a la tutela judicial efectiva, exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…”. Mismo entendimiento asumido en el Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997; bajo cuyo contexto jurisprudencial, el Tribunal de Sentencia de San Borja, aplicando la priorización de la tutela judicial y el plazo razonable, considerando la facultad que delega el art. 15 par. I de la Ley N° 025, dispuso criteriosamente emitir una nueva motivación de Sentencia.

    Es así que los recurrentes, en todo momento gozaron del derecho de impugnación reconocido por el art. 394 del CPP y reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180 par. II, que forma parte íntegra del debido proceso; y siendo efectivo su derecho a los recursos y gozado de la oportunidad de fundamentarlos de manera oral y escrita, no se advierte la vulneración de su derecho a la defensa por el hecho de haberse motivado nuevamente la Sentencia N° 005/2003 por el Tribunal de Sentencia de San Borja, bajo criterios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizada de manera amplia e irrestricta, sobre cuya decisión no se ha condicionado el ejercicio y las potestades que gozaron los recurrentes como partes del proceso penal, concluyéndose que desde el juicio oral hasta la fase actual de casación, de acuerdo a la relación procesal establecida en el apartado II del presente Auto Supremo, ambos recurrentes gozaron del reconocimiento efectivo de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, sin haberse mermado sus derechos y garantías jurisdiccionales, no constatándose por ello, la afectación o restricción del derecho a la defensa de los recurrentes durante su procesamiento en juicio oral, Sentencia, apelación y posterior casación.

    Ingresando al análisis relativo a la denuncia de afectación del principio de legalidad, indicar que el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio estableció que: “….dentro del conglomerado jurídico conforme al estado de Derecho Plurinacional Constitucional de Derecho, el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, este se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo, tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el num. 6 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; en esa lógica, este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad o al momento de aplicar las normas procesales, que constituye imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.

    El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza como componentes del principio de legalidad, que obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, así como también aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional, caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al principio, y por ende al debido proceso, sino también se genera inseguridad jurídica, la cual está sustentada –también- como un principio constitucional, previsto por el art. 180 par. I de la CPE y los arts. 3 num. 4 y 30 num. 6 de la Ley Nº 025.

    Garantizar el principio de legalidad, genera seguridad jurídica, lo cual no solo se plasma sobre la correcta aplicación de las normas sustantivas, sino también sobre las normas adjetivas, de ahí que se habla del error in iudicando y error in procedendo….”.

    El principio de legalidad ha sido desarrollado a su vez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Sentencia de 18 de febrero de 2001, al indicar: “….en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión..”. Asimismo, El Tribunal Constitucional Peruano, mediante resolución constitucional en el Caso EXP. 0012-2006-PI/TC, estableció sobre el principio de legalidad, una excepción a la lesión del mismo, al considerar que: “…El principio de legalidad penal se expresa en exigencias dirigidas tanto al legislador como a los tribunales de justicia. Ciertamente opera frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador, y no al juez….”.

    En términos más generales, el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.

    La Ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar, reglamentaria ni subjetivamente. Por último, las exigencias de la Ley procesal han de tener garantizada eficacia material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se conviertan automáticamente en violaciones al debido proceso.

    En ese entendido, las decisiones asumidas en los Autos Interlocutorios 25/2015 de 31 de julio y 048/2016 de 9 de agosto, que devinieron en la emisión de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, dictada el 12 de agosto de 2016 por un nuevo Tribunal de Sentencia, al responder a los criterios legales y jurisprudenciales glosados en el Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo y las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, no pueden entenderse de alguna forma como una vulneración al principio de legalidad, siendo que conforme se estableció en la jurisprudencia precitada, la vulneración al principio de legalidad concurre ante la evidente desobediencia a la norma legal, ya sea sustantiva o procesal, deparando en una inevitable arbitrariedad, empero, de la compulsa realizada, se pudo sostener que el decisum del Tribunal de Sentencia de San Borja, no significó un apartamiento de la norma procesal con relación al art. 413 del CPP, porque el juzgador, asumiendo el entendimiento general plasmado en el Auto de Vista 018/2011, decidió bajo la premisa de la jurisprudencia constitucional, emitir únicamente nueva Sentencia, subsanando la falta de motivación, facultad que efectivamente se encuentra establecida en los alcances del citado art. 413 del CPP, ante la posibilidad de anular parcialmente la Sentencia impugnada, estableciendo el objeto de la reposición, que en el caso de autos, al no haber la justicia ordinaria determinado el objeto de la reposición, el mismo fue establecido por la propia justicia constitucional emitida a razón del suscrito proceso penal que únicamente observó la falta de motivación de la Sentencia, lo que efectivamente el Tribunal de Sentencia de San Borja subsanó y dio cumplimiento respectivamente, conforme también fue deducido por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista 002/2018 de 21 de septiembre. Por cuanto no es evidente la denunciada vulneración al principio de legalidad.

    Ahora bien, se tiene que los recurrentes a su vez, denunciaron la vulneración del derecho de acceso a la justicia; y, al respecto señalar que el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, en su doctrina legal aplicable asumió que: “…El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14….”.

    Bajo ese entendido, se considera inmutablemente al acceso a la justicia como un derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. Así, el derecho de acceso a la justicia, implica la promoción del debido proceso, sin restricción o limitación alguna, tomando en cuenta las excepciones previstas por Ley, lo que significa que el acceso a la justicia será restringido, amenazado o vulnerado, cuando la autoridad judicial y/o administrativa, deniegue o limite el ejercicio de tal derecho a alguna de las partes en litigio, aclarando que dicha limitación o negatoria deberá ser arbitraria e injustificada, por ejemplo: al señalar el art. 16 de la Ley Nº 025, la prohibición de retrotraer todo proceso a etapas precluidas, tal circunstancia no implica una negación o limitación del derecho de acceso a la justicia, ya que encuentra plena justificación dicho postulado, por estar acorde a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia proclamados por el art. 180 par. I de la CPE.

    Entonces, para considerar la vulneración del acceso a la justicia en el caso de autos, es preciso constatar si los recurrentes fueron limitados o negados en su ejercicio de acceder a la jurisdicción a momento de haberse emitido la nueva motivación de la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, pronunciada el 12 de agosto de 2016. Para ello, de todo el análisis ya realizado ampulosamente a lo largo del presente análisis de fondo del motivo, se establece que los recurrentes no sufrieron negatoria de su derecho de acceso a la justicia, considerando que la realización de un nuevo juicio oral, tomando en cuenta el tiempo transcurrido en la tramitación procesal, afectaría- como se señaló- los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, eficiencia, seguridad jurídica, inmediatez y armonía social, previsto por los arts. 178 par. I y 180 par. I de la CPE, así como el derecho al plazo razonable de juzgamiento conforme el entendimiento citado en la jurisprudencia convencional desarrollada anteriormente, debiendo considerarse por los recurrentes que los principios mencionados, forman parte íntegra no sólo del debido proceso como derecho y principio, sino también del acceso a la justicia, ya que el acceso a la justicia implica una garantía del debido proceso.

    Bajo estas premisas, el hecho de haberse asumido por el Tribunal de Sentencia de San Borja, la disposición de emitir nueva motivación de la Sentencia 005/2003, en cumplimiento al Auto de Vista 018/2011 de 27 de mayo y las Sentencias Constitucionales 2056/2010-R de 10 de noviembre y 0011/2016-S1 de 6 de enero, no implica una negación del derecho de acceso a la justicia, porque dicha decisión encuentra justificación bajo los citados entendimientos jurisprudenciales, pretendiéndose evitar una dilación mayor a la existente en la tramitación del proceso penal que hubiera devenido de la instalación de un nuevo juicio oral, por lo que en ese sentido, no se incurrió en arbitrariedad y vulneración a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales, máxime, si la intangibilidad de la prueba no fue modificada con el nuevo fallo condenatorio que guardó el mismo sentido jurídico y eficacia legal que la Sentencia emitida en la gestión 2003.

    Por ello, el Auto de Vista 002/2018, ahora impugnado, al asumir que el actuar del Tribunal de Sentencia de San Borja no vulneró el procedimiento penal previsto en el art. 413 del CPP, no significó en error de juzgamiento, cuando en su control de logicidad y legalidad pudo constatar la correcta administración de justicia, como se pudo establecer bajo el presente análisis, se tiene que la resolución se encuentra plenamente justificada, porque no necesariamente significó una negación o limitación del derecho de acceso a la justicia, más al contrario, garantizó el mismo, además del debido proceso al establecer y determinar la decisión respetando la jurisprudencia ordinaria y constitucional emitida a lo largo de la tramitación del cauce penal, que requería una pronta solución y disquisición de la problemática jurídica existente en términos de justicia, concluyéndose en la inexistencia de vulneración del derecho de acceso a la justicia de los ahora recurrentes, ya que ambos, de manera oportuna fueron oídos, juzgados y condenados dentro un debido proceso y con todas las garantías jurisdiccionales, accediendo a cuanto recurso facilita la Ley procesal, siendo protegidos inclusive- por la justicia constitucional en sus derechos fundamentales e intereses legítimos, conforme las previsiones constitucionales de los arts. 115 y 117 del CPP.

    Por último hacer mención que por definición, justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde y desde su aspecto más conocido, se expresa ésta a través de hacer valer los derechos de cada persona, es decir que significa reconocer a todo el que obra bien y condenar al que obra mal, así, la justicia requiere discernimiento entre lo correcto y lo incorrecto, como equidad y equilibrio. Según el Diccionario de la Lengua Española, es un valor determinado como bien común por la sociedad. Es el conjunto de pautas y criterios que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de estos. La justicia general o legal, según Aristóteles (obra: Libro V de la Ética a Nicómano)“es la manifestación de toda la virtud en la relación con los demás”.

    El valor justicia no debe responder a los intereses particulares, sino al interés común, en la búsqueda de la pacífica convivencia de la sociedad y el juzgador al pretender otorgar justicia, debe no sólo considerar estos aspectos básicos del valor justicia, sino debe hacer prevalecer la Ley por medio de la ponderación del silogismo, para así arribar a la conclusión, que a criterio judicial, sea el más adecuado para resolver el caso en concreto sometido a la jurisdicción, pero siempre enfocado en ese principio articulador. La labor de impartir justicia es ayudar a la parte a discernir lo que debe dar y lo que puede exigir, donde el juzgador no sólo tiene que saber si una acción es legal o ilegal, sino si es justa o injusta; aquí, la legalidad es sólo un indicio de justicia, porque ésta se antepone a la legalidad, ya que es la máxima que busca el fin del derecho. Por eso la virtud del jurista consiste principalmente en saber discernir no tanto el contenido de la Ley, como lo que se debe dar, lo justo, el ius, sino el derecho, el iuris dicere; y, con ello, asegurar que se viva la justicia.

    En conclusión general, este Tribunal de casación, entiende de todo el análisis realizado por el Tribunal de Sentencia de San Borja, al decidir sobre la no reposición del juicio oral, interpretando los alcances establecidos en las decisiones emitidas en la justicia ordinaria y constitucional, ha obrado en razón y justicia, siendo que al dictar de manera directa la nueva motivación de la Sentencia 005/2003, ha evitado un mayor resquebrajamiento del sistema punitivo del Estado y la armonía social, que durante el trámite del caso de autos, se ha visto inconmensurablemente suspendido por diversos factores, que fueron promovidos por la propia actividad judicial y también de los ahora recurrentes en las diversas fases del proceso penal, que por su carácter complejo, requería asumir una decisión que no sólo tenga que garantizar los derechos de los acusados, sino también de la víctima, por un valor superior, como es la justicia, que de cierto modo, ha sido entendido en el mismo sentido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, conllevando en definitiva a sustentar la inexistencia de vulneraciones o restricciones al derecho de los recurrentes, encontrándose infundados los defectos denunciados.

    IV.3.2. En cuanto a la denuncia de Falta de Fundamentación y Motivación del Auto de Vista impugnado.

    Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no resolvió con claridad, con fundamento y motivación lo cuestionado en apelación sobre el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no señaló en qué parte de la Sentencia se encuentra fundamentado un juicio de tipicidad que determine la acción en la muerte de A.D.V., considerando también que la resolución recurrida asume que la Sentencia es difusa.

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, en relación al deber de motivación y fundamentación señaló en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo que: “….Debe entenderse por fundamentación la obligación inexcusable de la autoridad que emite un fallo, de sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrinales y jurisprudenciales (las dos últimas solo cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio; y por motivación, la exigencia de explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad  el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución. En ese entendido, una resolución puede encontrarse fundada o fundamentada en derecho (cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables) y no contener motivación razonada y lógica, es decir, carecer de explicación de la conexión entre la normativa legal citada con la solución o respuesta que se da al caso en concreto motivo de la resolución. Por otra parte, una resolución, puede estar motivada, sin embargo carecer de fundamento jurídico que respalde la decisión, lo que podría convertir la resolución en subjetiva e inclusive arbitraria. De igual manera, es necesario diferenciar la indebida motivación de la indebida fundamentación y la falta de motivación de la falta de fundamentación, la Tesis Aislada, I.6o.A.33 A, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, XV, marzo 2002, pág. 1350 (México) sostiene. “La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto (…). En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos.”

    De lo expresado, se establece que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones emanadas por Jueces y Tribunales, sin importar en momento procesal en que sean pronunciadas, es inexcusable, por lo que toda autoridad que resuelva una alegación, debe expresar de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones....”

    En ese sentido, el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló“Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó“…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación…”.

    Entonces, a partir del motivo planteado en los recursos, se debe analizar si bajo estos criterios jurisprudenciales, el Auto de Vista impugnado evidentemente no ha cumplido con la debida motivación y fundamentación al emitir los criterios para confirmar la Sentencia y no resolver en sentido contrario. Para ello, es necesario acudir al contenido del Auto de Vista impugnado en lo que respecta al agravio denunciado en apelación como deficientemente resuelto por el Tribunal de alzada. Es así que, de la lectura del Auto de Vista, en el CONSIDERANDO III de la resolución impugnada el Tribunal de alzada pasó a resolver el agravio del art. 370 num. 5 del CPP planteado por los recurrentes, observándose que el Tribunal de apelación expresó de manera suficiente el por qué consideró que la Sentencia tuvo la suficiente motivación y fundamentación, tanto en la labor probatoria descriptiva intelectiva, como en el análisis de los hechos delictivos acusados con las conclusiones por las que se arribó a la resolución condenatoria, puntualizándose que en dicha labor de control de la Sentencia, el Auto de Vista desarrolló los siguientes aspectos identificados: a. Valoración probatoria; b. Fundamentación probatoria; c. Argumentación sobre la cooperación prestada en la muerte de la víctima; d. Verificación de la sana crítica en la Sentencia; e. Motivación de la Sentencia; f. Análisis intelectivo de los hechos juzgados.

    De su lectura, se puede establecer que uno de los motivos que llevaron al Tribunal de apelación a confirmar la Sentencia, atendiendo el agravio, está relacionado a la correcta valoración de la prueba en relación a la concurrencia del Asesinato y la Complicidad de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas al haberse desvirtuado el supuesto accidente de tránsito en atención al acervo probatorio dado en juicio, de cuyo análisis emergió la conclusión de que los ahora recurrentes, en su momento, prestaron su cooperación para facilitar la ejecución del hecho delictivo, donde el Tribunal de alzada logró observar la correcta valoración y lógica expresada en Sentencia sobre el hecho y lo que cada medio de prueba pretendió probar, donde los Vocales de la Sala en alzada identificaron que el Tribunal de Sentencia realizó una ponderación probatoria a la prueba (positiva o negativamente), sin ingresar en revalorización, sin identificar omisión en resolver el motivo del defecto de Sentencia del art. 370 num. 5 del CP, cuando se ha evidenciado un adecuado control de logicidad en la Sentencia.

    Entonces, de lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y motivación, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada de falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, de lo que se evidencia en el Auto de Vista, el cumplimiento de la labor de debida fundamentación y motivación a través de la respuesta oportuna y suficiente al punto planteado en apelación restringida, debiendo enfatizar que si bien el Auto de Vista refirió que la Sentencia sería difusa, tal afirmación no se vinculó con un evidente defecto de Sentencia, como pretenden asumir los recurrentes, cuando de acuerdo a lo ya mencionado y analizado, el Auto de Vista concluyó como correcto el razonamiento expresado por el Tribunal de Sentencia sobre la complicidad de los acusados en base a la lógica expresada en Sentencia, además que el Auto de Vista, respecto a la aplicación del art. 23 con relación al art. 252 del CP, ya emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO II, por lo que resulta razonable que la resolución de alzada evite ingresar en mayores argumentaciones para resolver la existencia del defecto alegado, previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, considerando que tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, no es necesario que para brindar una respuesta efectiva, el argumento sea ampuloso y extenso, basta con expresar de manera concreta y clara la problemática fundamental del recurso, cumpliendo los parámetros de fundamentación y motivación ya delineados por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha dejado establecido que toda resolución judicial debe ser: a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

    Entonces, a mayor abundamiento, el Auto de Vista se entiende que fue expreso, porque en el fundamento y motivación del defecto del art. 370 num. 5 del CPP denunciado en apelación restringida, estableció concretamente las razones del fallo en relación a la valoración probatoria y la comprobación de la participación y responsabilidad de los acusados. Asimismo, el Tribunal de apelación en su Auto de Vista fue claro al expresar los motivos por los cuales lo denunciado por los recurrentes en apelación no serían procedentes y suficientes, al no evidenciarse error de logicidad en la Sentencia. También se ha podido evidenciar que la resolución impugnada es completa, ya que se han considerado los agravios denunciados en el motivo de apelación, sin incurrir en falta de legitimidadal responder el razonamiento expresado a la temática abordada por los recurrentes en apelación; razonamientos considerados por esta Sala de casaciógicos, porque en alzada se hizo la correcta revisión de la lógica y la jurídica expresada en Sentencia, tal como se identificó en los CONSIDERANDOS II y III del Auto de Vista impugnado.

    Por lo que, evidentemente el Tribunal de apelación, al haber fundamentado y motivado correctamente respecto al motivo de apelación referido al defecto del num. 5 del art. 370 del CPP; cumplió en consecuencia, con los parámetros propios de una resolución completa que respondió a todos los agravios denunciados; y consecuentemente, una resolución debidamente argumentada, sin infringir lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, ameritando la aplicación del art. 419 de la norma adjetiva penal, declarando infundado el presente motivo.

    IV.3.3. Sobre la denuncia de valoración probatoria por el Tribunal de alzada.

    En cumplimiento de lo extractado en el acápite II.17., donde se precisa el razonamiento de la Resolución Constitucional que radica en establecer los argumentos probatorios que fueron suficientes para confirma la Sentencia y su complementario, es decir cuáles fueron los elementos probatorios determinados por el Auto de Vista respecto al agravio de la revalorización que tengan vinculo con la existencia de una complicidad absoluta en relación al recurrente, se inicia el análisis teniendo en cuenta que, conforme el Auto de admisión, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ingresó en revalorización probatoria al resolver el motivo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP respecto al art. 173 de la citada norma, donde reclamó la falta de valoración de las pruebas documentales, periciales y testificales, incurriendo en contradicción con el precedente contradictorio invocado.

    Sobre el particular es evidente que el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio estableció en su doctrina la prohibición de incurrir en revalorización de la prueba por parte del tribunal de alzada, como bien se constata de su contenido, que en lo pertinente refirió“….Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.

    (…) El resumen anterior, demuestra que el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conlleva el principio de inmediación, que hace al juicio oral en el actual sistema procesal penal; más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito, y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, lo que indudablemente vulnera principios elementales del proceso penal, tales como la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de doble instancia, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.

    Lo anterior es evidente, pues en el presente caso, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, conforme los parámetros expuestos en el acápite III.2. del presente Auto, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia.

    Por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada, al no haber limitado su función al control de verificación respecto a la valoración de prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, sino que desarrolló una tarea de revalorización de la prueba, se apartó de la jurisprudencia emanada por este Tribunal, por lo que el Auto de Vista incurre en contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, invocado por el recurrente como procedente, incumpliendo la facultad que la ley le asigna en la sustanciación y resolución de los recursos de apelación restringida; debiendo enfatizarse que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en el presente caso, puede disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica.

    Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista recurrido, no adecuó sus actos a la norma ni a la doctrina legal vinculante, por lo que el motivo denunciado, deviene en fundado; aclarándose, que los argumentos esgrimidos que sirven de fundamento del presente fallo, inmersos en su acápite III, se constituyen en doctrina legal aplicable conforme el art. 419 del CPP y el entendimiento plasmado en el Auto Supremo 110/2013-RRC…”

    De lo expuesto es evidente que el supuesto fáctico concierne a la temática procesal de prohibición de revalorización probatoria por los Tribunales de alzada, temática que es denunciada mediante el motivo de casación, correspondiendo ejercer la labor de contraste para evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en este defecto.

    Para establecer la contradicción pretendida, es necesario resaltar los argumentos de recurso de apelación restringida, respecto al motivo referente al defecto del art. 370 num. 6) de CPP, y es que de una revisión de los antecedentes se advierte que a fs. 2733 vta. a 2743 vta., dentro del escrito de apelación restringida se denunció:

    • «En el caso presente, la sentencia se basa en errónea valoración de la prueba.-

(…)

En el caso de autos, los Jueces al emitir la sentencia ahora impugnada han violado el art. 173 del CPP apartándose de las reglas de la sana crítica:SEGUNDO.- como se puede advertir el Tribunal omitió valorar cada uno de los elementos de prueba. Así, no valoró ninguna de las pruebas presentadas por mi parte y Escarlet Pinto Sejas, sean documentales o testificales y periciales, simplemente se limitaron de una mera descripción. 

Por otra parte, no valoro las declaraciones testificales de Esteban Yamil Juja Brabo, Jesus Moreno Parada, Fidel Ribera, Francisco Aranda, omisión valorativa que no fue justificada; es decir, nunca señalaron el por qué esas pruebas no fueron sometidas a un juicio de valor.

TERCERO.- Se rompen las reglas de la Sana Crítica.

(…)

i.- El tribunal basa mi participación en la declaración testifical de Geraria Velasco Cujui, omitiendo valorar otras declaraciones testificales. -

En este punto el Tribunal rompe los principios de la lógica y la experiencia.(…)

En el caso presente la declaración de Gerania Velasco que no fue en calidad de Testigo sino como acusada, señala haberme visto en el lugar junto con otras personas declaración que el tribunal le da gran valor para fundar el supuesto asesinato sin tomar en cuenta que los testigos Jesus Moreno Parada Omar Arteaga Pelaes señalaron que vieron y estuvieron con el joven Alan Deybi Vaca hasta las 03:30 de la madrugada de 22 de junio de 2002 y que luego de 10 o 15 minutos lo vieron sin vida en la carretera al lado del poste de luz. 

La lógica se rompe_puesto que los señores Jesus Moreno Parada y Omar Arteaga Pelaes prestaron su declaración ante el Tribunal en calidad de testigos y dijeron que vieron con vida al joven Alan Vaca hasta las 03:30 de la madrugada de 22 de junio de 2002 y que luego de 10 o 15 minutos lo vieron sin vida en la carretera al lado del poste de luz.; es decir, una cosa de demuestra asimismo, sin embargo el tribunal deja de lado estas declaraciones para adoptar como una verdad la declaración de Gerania Velasco que no era testigo sino acusada y que contradice las declaraciones de los verdadero testigos; una cosa de demuestra asimismo, Osea Gerania Velasco no siendo testigo sino acusada dice una versión contraria.

En cuanto al principio de la experiencia.- Los principios de la experiencia son razonamientos de carácter general que pueden aplicarse a casos concretos, por ejemplo un razonamiento general es el instinto de auto protección; es decir, ante un riesgo inminente primero me salvo yó.

Este razonamiento general es aplicable al caso concreto; es decir, Gerania Velasco en calidad de acusada corría el riesgo de ser condenada, por tanto su instinto de auto protección de no ser condenada la motiva a dar la declaración que dio; culpar a otros, en este caso a mi persona y a Scarlet Pinto.En consecuencia, la experiencia nos indica que las declaraciones de un acusado culpando a otro acusado por sí sola, no es suficiente para fundar culpabilidad del otro u otros acusados. Al respecto como precedente contradictorio el Auto Supremo No 130/2011

(…)

ii.- El Tribunal resta valor a los informes periciales.

Se rompe el principio de la lógica.-

En el caso presente, el peritaje del Dr. Romulo Antonio Torrez Balanza, Médico Forense, señala que la muerte de Alan Deybi Vaca se produjo por traumatismo encéfalo craneal producto de un solo impacto, fracturas que generalmente se producen por accidentes automovilísticos de alta velocidad.Por su parte los peritos en accidentes de tránsito My Rudy Alfredo Argote Butkovic y Hector Bacinello Salazar concluyeron que la muerte se trataba de un accidente de tránsito.

Nuevamente siguiendo la lógica, una cosa se demuestra asimismo. En este caso un informe elaborado por un experto en la materia se demuestra asimismo, sin embargo sin ningún otro sustento científico el Tribunal se aparta de las conclusiones arribadas por los perito y de manera totalmente subjetiva, arbitraria y sin ningún fundamento señala que las fracturas no se produjeron por un solo impacto por las características de las mismas y que no fue un accidente de tránsito, violando de esa manera el art. 173 del CPP, al omitir la valoración conjunta y armónica.

Pot otra parte resta valor a la declaración de Blanca Guzamán prestada en el juicio donde señala que durante la atapa preparatoria fue coaccionada y obligada a declarar que vio el supuesto asesinato y solo toma en cuenta su declaración hecha ante el Ministerio Público bajo presión.Por último es necesario aclarar al Tribunal de apelación que no solicitamos que se ingrese a valorar las pruebas omitidas y revalorizar las pruebas periciales ni las declaraciones de Gerania Velasco, Jesus Moreno Parada, Omar Arteaga Pelaes y Blanca Guzmán, sino que ponemos en evidencia las pruebas no valoradas y las pruebas que fueron erróneamente valoradas y solicitamos que una ver constatadas las ilegalidades que violan el art. 173 del CPP anulen la Sentencia conforme al art. 413 del CPP.» (sic).

De lo expuesto, resulta evidente que, en apelación, se reclamó la defectuosa valoración probatoria bajo los siguientes alegatos:

  • No se valoraron las pruebas de descargo documentales, testificales y periciales del recurrente.

  • No se valoraron las declaraciones testificales de Esteban Yamil Juja Brabo, Jesús Moreno Parada, Fidel Ribera y Francisco Aranda; existió una defectuosa valoración de la declaración de Gerania Velasco Cujui, dado que su declaración no fue en calidad de testigo, sino como imputada, entrando en contradicción con las declaraciones de Jesús Moreno Parada y Omar Arteaga Pelaes, violando de esta manera los principios de la lógica y la experiencia.

  • Se restó valor a los informes periciales del médico forense, a los peritos en accidentes de tránsito y a la declaración de Blanca Guzmán, quebrantando el principio de la lógica.

Al resolver el agravio, el Tribunal de alzada fundamentó que el Tribunal de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, se apartó de los informes periciales debido a las contradicciones existentes. Sostuvo que el informe médico legal pericial indicó que el punto de impacto de la motocicleta y la cabeza de la víctima golpearon ambos en la base del cemento, situación que sería imposible y contradictoria con las leyes de la física, en relación a los informes médicos legales. Estos últimos no ofrecieron una conclusión certera, ya que solo señalaron que las lesiones se producen generalmente en accidentes de tránsito, pero no precisaron que la causa en este caso en particular fuera producto de un accidente de tránsito, ni identificaron el objeto con el que se produjo la lesión. Esto llevó a la Sentencia a concluir que no se trataba de un accidente de tránsito. Además, ninguna pericia identificó el objeto que produjo la lesión múltiple en el rostro de la víctima ni realizó un estudio de la velocidad, el peso y la masa que chocaron con un objeto fijo. Se mencionó en la Sentencia que se judicializó la prueba respecto a una mancha de sangre encontrada a 50 metros del lugar donde se halló a la víctima sin vida, así como huellas dactilares con manchas de sangre en la motocicleta. Se añadió que la motocicleta solo presentaba daños en la llanta, aseverando que, según la ciencia, el lugar de quiebre en este tipo de accidentes es la horquilla. Además, la conclusión del forense de que el impacto de la motocicleta y de la víctima en un mismo lugar fue contrariada por otro informe, lo que motivó que las contradicciones desvalorizaran el valor probatorio de las pericias, que no son prueba absoluta cuando son destruidas por la lógica y la deducción.

El Tribunal de alzada reiteró sus conclusiones de que la valoración de los peritos no concluyó que la causa de muerte fuera un accidente de tránsito, destacando que uno de los peritos declaró que la fractura para facial se produjo por un objeto, deduciendo que inferir que se produce generalmente por un accidente es una simple referencia, no una conclusión; relievando que, los jueces pueden realizar un razonamiento deductivo con el conjunto de pruebas para construir la hipótesis del hecho, añadiendo que la conclusión del perito en accidentes respecto a la ruptura del aro de la motocicleta y que dejó intacto el guardabarros y la horquilla, es una conclusión que no tiene base científica, y que el apartamiento de los jueces respecto a estas pericias se basó en la lógica y la sana crítica, destacando que ninguna pericia explicó la existencia de una mancha de sangre a 50 metros del supuesto accidente ni la presencia de la media en su bolsillo, ni cómo el conductor quedó sentado en el motorizado.

También alegaron que la Sentencia analizó cada elemento probatorio de forma individual de las pruebas MPD9, MPD10, MPD11, MPD12, MPD2 y MPD4; además de referir que las conclusiones de la Sentencia surgieron de un análisis de las declaraciones testificales, informes periciales y pruebas instrumentales, donde se evidenció la existencia de Asesinato, relievando que la Sentencia descartó la causa de fallecimiento de la víctima como consecuencia de un accidente de tránsito, debido a las lesiones múltiples en el rostro y el traslado del cadáver de un lugar a otro. Además, motivó que al no haberse seguido causa contra los otros partícipes, se concluyó que los acusados actuaron en calidad de cómplices.

Fundamentó que la Sentencia contiene una valoración individual de las pruebas de descargo MPD1, MPD2, MPED3, MPED4, MPD5, MPD8, MPD9, MPD10, MPD12 y MPD13, sosteniendo que éstas fueron utilizadas para justificar un accidente de tránsito que fue desvirtuado y que no debilitó la acusación fiscal.

Respecto a las observaciones a la declaración de Gerania Velasco, en relación a que no asistió como testigo sino como imputada y que no se valoraron las declaraciones de otros testigos como Jesús Moreno y Omar Arteaga, fundamentó que la Sentencia respecto al primer testigo concluyó que el testigo no volvió a ver a la víctima luego de que salió del local y se fue a su casa, declaración que coincide con la realizada en la etapa investigativa, denotando que la víctima se encontraba en tiempo y lugar donde su cuerpo fue hallado; en relación a la declaración de Omar Arteaga, sostuvo que esta declaración corroboró la secuencia de los hechos y coincidió con la declaración de quienes encontraron el cuerpo.

El Tribunal de alzada concluyó que, aparte de la declaración testifical de cargo de Gerania Velasco, existe la declaración de Ivone Regina Flores Porto Carrero, quien escuchó el relato de la imputada (Scarlet Pinto) de cómo sucedieron los hechos, incriminando la participación del imputado Maicol Arias, además de las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo, David Yareta Tapenabe y el careo entre estos testigos.

Ahora bien, es menester identificar el valor otorgado por la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre de 2003 (fs. 635 a 641) y su complementario (fs. 2373 a 2387 vta.) respecto a las pruebas cuestionadas en apelación restringida y denunciadas como revalorizadas en casación, pues a partir de la identificación de la valoración dada en Sentencia y su complementario, se podrá identificar si se incurrió en el defecto reclamado.

La Sentencia 005/003 respecto a la valoración probatoria, a partir de fs. 638 vta. fundamentó los siguiente:

  • “CONSIDERANDO: Que en aplicación a lo preceptuado por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal en el momento de deliberar, emite sus votos y fundamentos de hechos y de derechos, al realizar una valoración conjunta y armónica de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, producidas en el juicio oral, continuo y contradictorio, aplicando las reglas de la sana critica que es el análisis mesurado que se hace del medio o elemento probatorio, un análisis crítico de la naturaleza, un razonamiento juicioso del motivo de su proposición, una lógica probatoria, utilizando los jueces la libertad de criterio para apreciar y analizar la prueba sin mayores restricciones que no sea su capacidad cognoscitiva, los conocimientos adquiridos, la experiencia natural de la vida y el sentido común, por lo que el Tribunal considera como hechos probados lo siguiente.QUE: En fecha 22 de Junio de 2002 al promediar las 03:30' y 04:00 sobre la c/ José Chávez Suárez se produjo la culminación de un hecho criminal, contra la humanidad del joven Alan Deybi Vaca Greminger, por cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y uno de sexo femenino.

QUE: De las cinco personas, sólo han sido identificados a dos, es decir a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, los cuales fueron sometidos a proceso, por acusación del ministerio público y acusador particular señora Miriam Greminger de Vaca, los tres restantes no han sido identificados ni acusados por el ministerio público ni querellante.

Esta conclusión emerge de las declaraciones testificales siguientes:Gerania Velasco Cujuy.- Que en su declaración dice textualmente.

a) Que vio juntamente con su amiga Fiorela cuando Alan Deybi Vaca Greminger pasaba en su moto por Zodiac y le lanzaron botellas, habían dos vagonetas estacionadas.

b) Escucha la frenada de una mobilidad que provenía del lado del aeropuerto y vieron que bajaron de la mobilidad a una persona que primero lo colocan sobre el pasto, luego en media circunvalación y posteriormente lo llevan hacia la orilla de la cuneta, asimismo ve que traen la moto que se encontraba en la casetita de venta de gasolina, y luego montan al gordito en la moto y empujan la misma hacia el poste de alumbrado de luz, donde cae el joven y ahí lo dejan, asimismo ve que sacan un objeto de la vagoneta y desportillan la base de cemento del poste de luz.

c) Identifica a dos personas, una como alto de cejas gruesas y con granitos en la cara, que se bajó de la mobilidad y le dio un manaso reventándole el labio, asimismo identifica a Escarlet Pinto a quien su amiga manifestó que la conocía y que parecía lesviana, esa identificación la realizó cuando se vajó de la mobilidad.

d) Que en el penal de mujeres se enteró que la persona que le dio el manaso era Harold Maicol Arias Durán.

e) Que en audiencia identifica y reconoce a Harold Maicol Arias Durán como la persona que se bajó de la mobilidad y le dio el manaso, estableciendo que era la misma persona que se encontraba en el lugar de los hechos, que esta declaración guarda relación con lo manifestado por Blanca Guzmán Peredo. en las dos declaraciones que presto ante la Fiscal Blanca Ardaya la primera y Dr. Eduardo Marañon la segunda, en diferentes fechas, habiendo negado el contenido de dichas declaraciones en audiencia oral bajo el argumento que se encontraba presionada, a las cuáles el Tribunal le resta credibilidad a lo manifestado, toda vez que esas declaraciones prestadas en la etapa preparatoria han sido totalmente legales, puesto que se cumplieron todos los requisitos exigidos e incluso al prestar la misma se encontraba acompañada de un abogado defensor y abogado de derechos humanos y tomando en cuenta la personalidad y desenvolvimiento de la testigo, no es creíble lo manifestado dentro del juicio oral, Con esta declaración se establece la presencia de cinco personas, cuatro varones y una mujer no pudiendo identificar a ninguno de ellos, pero escuchó la voz de una mujer que se encontraba entre ellos que pedía auxilio y decía, jalo ya lo mataste, declaración que también guarda relación con lo manifestado con el testigo David Yarena Tapenabe, tanto lo referido en su declaración informativa, como la prestada ante el Tribunal de sentencia, donde claramente se establecen los hechos que le contó la testigo Blanca Guzmán Peredo, que incluso en el careo efectuado entre ambos confirma lo aseverado, generando credibilidad en el Tribunal

QUE: Se establece la participación de Escarlet Pinto Sejas, además de las anteriores testificales, por las declaraciones de Ivonne Regina Flores Portocarrero quien manifestó haber oido a Escarlet Pinto Sejas que se encontraba en el kiosko donde servían hamburguesas, contarle a sus amigos que lo mataron a Alan Deybi, por que le pego a chacho, además de decir burlonamente que le costó morir y que el ketchup parecía la sangre de Alan Deybi, asimismo por la declaración de Fabiola Villarreal Vaca quien manifiesta que Escarlet Pinto llorando fue a pedirle ayuda cuando ella se encontraba en su colegio para que declare que estaba con ella el día viernes en la noche, y que no le iba a pasar nada, indicando la testigo que no quería meterse en problemas porque no había estado con Escarlet.

QUE: Con las pruebas consistentes en Informes de los Peritos Antonio Fórrez Balanza y Hécto Bacinello Salazar y My. Ruddy Argote Butkovic, asi como los informes policiales de Ramiro Apaza Kajchaya y Edgar Espinoza Mamani, los mismos que concluyen que el hecho fue un accidente y que la causa de la muerte fue un Traumatismo Cráneo Encefálico, así como la explicación realizada por el Dr. Eduardo Camacho, el Tribunal respetando la opinión y el trabajo realizado por los peritos, concluye utilizando la lógica y el sentido común que el joven Alan Deybi Vaca  Greminger no murió por el impacto de un solo golpe, sino por varios, esto en por el razón de la gravedad de la lesiones y las variadas fracturas en distintos lugares de su rostro.

QUE: No es posible considerar que hubiera sido un accidente, viendo la magnitud de esas fracturas, el cuerpo del occiso y la moto que hubiera quedado en esa posición, es decir junto a la base de cemento de alumbrado eléctrico, el rostro del occiso se encontraba pegado al mismo y las piernas una debajo y otra encima de la moto, asimismo el calcetín que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón del occiso y el zapato regado a unos metros del cuerpo.

QUE: Desde la carretera a la base de concreto de cemento hay una pendiente y es imposible pensar que la moto no se hubiera ido hacia abajo por la Ley de la inercia y gravedad.

QUE: Si fuera un accidente se hubieran encontrado los dientes del occiso, mínimo alguna parte de los mismos. (sic).

La Sentencia complementaria a partir de fs. 2378 vta. expone la valoración probatoria de las siguientes pruebas cuestionadas en apelación:

  • «PRUEBA DE CARGO PERICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON ADHESIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR. -

M. P. P. 1.- Debidamente judicializado en audiencia de Juício Oral, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22 de junio de 2002 a fs. 1 en original, elaborado el Dr. Héctor Bacinello Salazar MEDICO FORENSE FISCALÍA DE DISTRITO DEL BENI, en la que se describe el cadáver externamente, desde sus prendas de vestir hasta las lesiones región cara y cráneo en cuyas partes más sobresalientes se establece, que la media izquierda del occiso se encontraba en su bolsillo izquierdo, descripción no real de la vestimenta del occiso haciendo mención a pantalones negros descoloridos, cuando en las placas fotográficas se puede observar claramente que se tratan de pantalones jeans color claro celestes, y en sus consideraciones médico-legales se menciona "El occiso venía del lado del aeropuerto se cruzó al carril contrario chocó la motocicleta con la base de cemento y posteriormente la cabeza impactó contra la base de concreto....." (negrillas son nuestras).

Requerimiento Fiscal para Examen Forense de fecha 23 de junio de 2002 a fs. 1 en original.

A este Requerimiento se realizó en forma escrita el Protocolo de Autopsia de fecha 24 de junio de 2002 a fs. 2 en original, en la que siguiendo la secuencia de los hechos detalla en forma más específica y científica las lesiones en la región de la cara y cabeza, esta vez realizado el examen más minuciosamente esta vez se determina lesión contuso- equimótica en la cara interior y tercio superior del brazo derecho y se determina la CAUSA DE MUERTE.... "Traumatismo cráneo encefálico con hundimiento de los huesos de la cara produciéndose la muerte en forma instantánea".

Sin embargo acorde al Art. 174 con relación al Art. 177 se extrañan las firmas del Jefe de la División y del testigo que debe ser convocado para este protocolo, por lo que demuestra la falta de cuidado de los policías que intervinieron en el hecho a momento de recolección de las pruebas.

M. P. P. 2.- Protocolo de Necropsia de fecha 25 de julio 2002 a fs. 5 originales y 5 en fotocopias simples, en mérito a requerimiento Fiscal de la Dra. Blanca Elene Ardaya FISCAL ADJUNTO DEL DISTRITO BENI, necropsia realizada en presencia de Fiscal, Policías asignados al caso, peritos en homicidio del Tránsito y Laboratorios P.T.J., familiares y testigos; necropsia de ley realizada treinte días después del fallecimiento de occiso, describiendo las características del cadáver a esa fecha, ratificando y ampliando a través de un examen traumatológico, con mención en sus partes más sobresalientes... "A la apertura de la boca se aprecia fractura de dos incisivos centrales inferiores, con pérdida de casi toda la parte coronal..." "Toda el área de la fractura mide 10 cm. De ancho e la región frontal superior y una extensión de 25 cm. De longitud, que va desde la región frontal hasta el maxilar inferior....", En la cara anterior del hombre derecho y parte del brazo, se aprecia una zona equimótica escoriativo aproximadamente de 9x8 cm., de tipo superficial... "siendo las causas básicas de la muerte TRAUMATISMO CRÁNEO- ENCEFÁLICO Y FACIAL SEVERO FRACTURAS MULTIPLES DE MACIZO FACIAL Y FRACTURAS DE BÓVEDA Y BASE CRÁNEO, refiere también que "El mecanismo de la muerte fue producido por un traumatismo violento de tipo vertical en la parte media del rostro y parte de bóveda craneal que corresponde al hueso frontal".... "Este tipo de fracturas con minuta "pafanciales" generalmente se producen por accidentes automovilísticos a alta velocidad" 

M.P. P. 6.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22 de junio de 2002 a fs. 1 en original judicializado en audiencia de Juicio Oral, valorada en prueba signada como M.P.P.1.

Croquis Planimetrico de fecha 22 de junio de 2002 a fs. 1 en original.

Muestrario fotográfico a fs. 7, con 14 placas fotográficas originales.

M. P. P. 7.- Informe Técnico Circunstanciado de fecha 25 de julio de 2002 emitido por el My. Rudy Alfredo Argote Butkovic a fs. 7 en originales debidamente judicializado en audiencia de Juicio Oral, en la que en sus partes más sobresaliente se tiene, que de acuerdo al análisis de velocidad y tiempo se determinó que Alan Deiby (+) no realizó ninguna maniobra compleja a fin de evitar el impacto.... Y que la velocidad imprimida en ese momento era de 45/55 km. por hora, situación que va en contra de la posición del occiso que permaneció en el lugar sobre la motocicleta pese a la magnitud del impacto suficientes para acabar con su vida.

No se realizó el examen toxicológico aún la toma muestra respectiva para tal efecto.Muestrario fotográfico de la I.T.O. 013/2002, a fs. 12 con veintiún placas fotográficas originales de entre las más sobresalientes tenemos, las supuestas marcas de la llanta del motorizado extrañando el examen específico para determinar si esas marcas indudablemente corresponden a la misma motocicleta, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la noche de los hechos, el estado de la llanta delantera que valorando en relación a las placas fotográficas de esa noche se nota claramente gran diferencia, sin poder determinar a qué se debe tal diferencia, los lugares de los supuestos golpes en primera instancia la frente, pero no se precisa el lugar donde pudo lesionarse la cara para destrozar la nariz y boca hasta perder los dientes, por último el zapato del pie que permaneció debajo de la motocicleta del occiso encontrado según imagen delante a un costado distante a unos dos metros del lugar de posición del cadáver.

(…)

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE HAROLD MAICOL ARIAS DURÁN SIGNADAS COMO:

ANº 1. D. 1. Cumple con las formalidades de ley y es debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 22 de junio de 2002 a fs. 1 en fotocopia legalizada, considerada y valorada a través de la prueba pericial de cargo signada como M. P. P. 1.

ANº 1. D. 2. Protocolo de Levantamiento de Cadáver de fecha 22 de junio de 2002 a fs. 1 en fotocopia simple, no cumple las formalidades de ley, sin embargo esta prueba ya fue considerada y valorada a través de la prueba pericial de cargo signada como M. P. P. 6..

ANº 1. D. 3. Cumple con las formalidades de ley y es debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral, Protocolo de Necropsia Correspondiente al Cadaver de Alan Deiby Vaca Greminger de fecha 25 de julio de 2002 a fs. 8 en fotocopias legalizadas, ya considerada y valorada mediante la prueba pericial de cargo signada como M. P. P. 2..

ANº 1. D. 4. Poco legible, es debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral, Protocolo de Autopsia de fecha 24 de junio de 2002 a fs. 2 en fotocopias legalizadas, sin embargo la prueba es considerada y valorada mediante la prueba pericial de cargo signada como M. P. P. 1.-

ANº 1. D. 6. Cumple con las formalidades de ley y es debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral, Informe de fecha 01 de julio de 2002 emitido por el Policía Simon Ticona Ticona a fs. 1 en fotocopia legalizada al Sr. Cnl. Zenón Morales Alegre en el que reporta que en fecha 22 de junio de 2002 a horas 04:50 a.m., el Sr. Rodolfo Suárez llamó para solicitar una Radio Patrulla 110 a efectos de verificar un accidente de tránsito por lo se puso en inmediato aviso a la Unidad de Tránsito para que se constituyeran en el lugar.

ANº 1. D. 8. Informe de fecha 01 de julio de 2002 emitido del Policía Edgar Espinoza Mamani a fs. 1 en fotocopia legalizada, cumple con las formalidades de ley, debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral y es debidamente valorada como parte de la prueba documental de cargo signada como M.P.D. 13.-

ANº 1. D. 9. Informe Técnico de fecha 11 de julio de 2002 emitido del Policía Edgar Espinoza Mamani a fs. 4 en fotocopias legalizadas, cumple con las formalidades de ley y es debidamente judicializada en audiencia de Juicio Oral, en cuyas partes más sobresalientes refiere que, el lugar, día y hora del accidente, "no se han producido marcas de huellas de frenada" hace referencia a la pendiente o inclinación de la superficie, estado posición tanto del occiso como de la motocicleta, pies y brazos, con un zapato puesto y el otro a dos metros, se determina la velocidad del motorizado siendo 40Km hora aprox. "considerable velocidad" "no pudiendo evitar el contacto violento y brusco de la frente y cara del conductor", hace referencia de que el conductor se encontraba bajo efectos de alcohol, sin embargo no se determina el grado, "ninguna persona presenció el hecho de tránsito" y se determina la culpabilidad y responsabilidad única del conductor Sr. Alan Deiby Vaca Greminger.

ANº 1. D. 10.- Informe Técnico Circunstanciado de fecha 25 de julio de 2002 emitido por el My. Rudy Alfredo Argote Butkovic a fs. 7 en fotocopias legalizadas.

Muestrario fotográfico de la I.T.O. 013/2002, a fs. 11 con diecinueve placas fotográficas en fotocopias legalizadas, debidamente judicializadas en audiencia de Juicio Oral, y fueron valoradas y analizadas tanto informe como muestrario a través de la prueba pericial de cargo signada como MP.P.7.. 

ANº 1. D. 11.- Declaración Informativa de Gerania Velasco Cujuy de fecha 30 de agosto de 2002 a fs. 4 en fotocopias autenticadas.

Cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializadas en audiencia de Juicio Oral, siendo valorada y analizadas a través de la prueba documental de cargo signada como MP.D. 2.

ANº 1. D. 12.- Declaración Ampliatoria Gerania Velasco Cujuy de fecha 26 de octubre de 2002 a fs. 3 en fotocopias simples, debidamente judicializadas en audiencia de Juicio Oral, siendo valorada y analizadas a través de la prueba documental de cargo signada como MP.D. 2.

ANº 1. D. 13.- Oficio a Fernando Arias Duran de fecha 26 de noviembre de 2002 firmada por el Tte. Cnel. Luis Coimbra Bush a fs 1 en original y fotocopias legalizadas del libro de novedades a fs 2, cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializadas en audiencia de Juicio Oral, sin embargo analizada la prueba no se encuentra pertinencia para ser analizada y valorada.

AN 1. D. 14.- Certificado de fecha 12 de noviembre de 2002 emitido por el Instituto de Sistemas y Computación Trinidad "SISCOTRI" a fs. 1 en original debidamente judicializada en Audiencia de Oral se extraña Requerimiento Fiscal por lo que no fue legalmente obtenida, carece de legalidad y por tanto valor probatorio.ANº 1. D. 15. Certificado de fecha 12 de noviembre de 2002 emitido por el Instituto Superior de Comercio INCOS BENI a fs. 1 en original, debidamente judicializada en Audiencia de Oral se extraña Requerimiento Fiscal por lo no fue legamente obtenida y carece de valor probatorio.

ANº 1. D. 16.- Certificado de fecha 12 de noviembre de 2002 emitido por la Universidad Privada del Valle UNIVALLE a fs. 1 en fotocopia simple, no cumple con las formalidades de ley para ser valorada.

ANº 1. D. 17.- Documento totalmente llegible que lleva el sello redondo de la Universidad Técnica del Beni y firmada por el Ing. Jhonny Bello Chavez, fue debidamente judicializadas en audiencia de Juicio Oral, sin embargo de imposible valoración por encontrarse en total estado de ilegibilidad.

ANº 1. D. 21.- Certificado Médico Nº 871183 de fecha 07 de noviembre de 2002 a fs. 1 en original, se extraña Requerimiento Fiscal por lo que no fue legamente obtenida ni expedido por médico debidamente competente, carece de valor probatorio.ANº 1. D. 25.- Declaración Jurada de Fidel Ribera Justiniano de fecha 07 de noviembre de 2002 a fs. 1 en original y fotocopia simple de su cedula de identidad a fs. 1, sin Requerimiento Fiscal, sin embargo por considerarla pertinente y ante la existencia de una declaración Informativa Policial de Fidel Ribera Justiniano de fecha 12 de noviembre de 2002 a fs. 2 en original, se valora y compara, y en suma ambas declaraciones refieren lo mismo, sin precisar hora del malestar del Harold Maicol Arias Durán.

ANº 1. D. 26.- Declaración Jurada de Francisco Aranda Galdo de fecha 14 de enero de 2003 a fs. 1 en original, sin requerimiento Fiscal, sin embargo con el objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos y ser pertinente a los hechos, se le atribuye el debido valor probatorio.

En sus partes más sobresaliente FRANCISCO ARANDA GALDO con C.I. Nº 3007345 Cbba. Manifiesta haber estado con Alan Deybi Vaca G. la noche de los hechos, no coincidiendo en fechas y lugares antes mencionados ya que refiere que Alan Deiby lo buscó en su domicilio de la tarde del 22 de junio a hrs. 18:00 aprox. quien a horas de la madrugada de ese día ya habría fallecido, hace referencia a MOES BAR por primera vez mencionado en el proceso, lugar donde Alan Deiby habría permanecido hasta las 01:45 a.m. aprox..

ANº 1. D. 27.- Declaración de Jesús Moreno Parada de fecha 28 de junio de 2002 a fs. 1 en fotocopia legalizada, cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializada en Audiencia de Juicio Oral, en cuyas partes más sobresalientes refiere haber visto llegar al Pocal Eclipse a Alan Deiby (+) al promediar las dos de la mañana un poco ebrio y hasta las tre y media de mañana aprox. éste traslado a dos de sus amigos a sus domicilios y que en la tercera vuelta se cayó a la cuneta indicando que éste no se quedaría así manifestó que se iría a cambiar pero que el testigo ya no lo esperó porque se encontraba mareado.

ANº 1. D. 28.- Acta de Declaración de Alberto Salvatierra Rodríguez de fecha 04 de julio de 2002 a fs. 4 en fotocopias legalizadas, cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializado en Audiencia de Juicio Oral, en cuyas partes más sobresalientes refiere el testigo haber estado en local de nombre "Eclipse", hasta horas de la madrugada, que vio a Alan Deiby en ese lugar compartiendo bebidas alcohólicas con sus amigos porque uno de ellos estaba de cumpleaños, que escucho que alguien pregunto por Alan Deiby y otro respondió que se fue a cambiar porque estaba embarrado, y el preguntó por qué, qué paso y le contestaron "creo que peleo", que Alan no se emborrachaba fácilmente y que él se encargaba de llevar a sus amigos.

ANº 1. D. 29.- Declaración de Osman Artiaga Pelaes de fecha 28 de junio de 2002 a fs. 1 en fotocopia legalizada, cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializado en Audiencia de Juicio Oral, cuyas partes más sobresalientes refiere haberse enterado por lo jóvenes Alex y Ciro después de las cuatro de madrugada, que una persona se encontraba accidentada en la Av. hacia el aeropuerto, pidiéndole que llamara a la policía lo cual hizo, no pudo ver lo ocurrido más antes en el local ya que el salió a partir de las cuatro de la madrugada a pedir a la gente que retire para cerrar el local.

ANº 1. D. 32.- Acta de Declaración Informativa de Ciro Hernán Justiniano Becerra de fecha 15 de julio de 2002 a fs. 4 en fotocopias legalizadas, cumple con las formalidades de ley y fue debidamente judicializado en Audiencia de Juicio Oral, declaración valorada mediante la prueba documental de cargo signado como MP.D.8.

ANº 1. D. 34.- Acta de Declaración Informativa de Lorena Vaca Moy de fecha 09 de julio de 2002 a fs. 2 en fotocopias simples, que no cumplen las formalidades de ley por no tener estampadas las firmas ni del Inv. Asignado al caso ni del representante del Ministerio Público, por lo que no fue legalmente obtenida y carece de valor probatorio.

(…)

. BLANCA GUZMAN PEREDO. Con C.L. Nº 1932177, natural de Cochabamba, nacida el 14 de Septiembre de 1971, de ocupación comerciante, divorciada y actualmente concubina, con domicilio en la zona San Vicente entre la Av. Gran Paititi y Macheteros, refiere no tener ningún interés en el proceso y no tener ningún parentesco con las partes. 

(…)

Esta declaración contradictoria y confusa no guarda relación con las dos actas de declaraciones judicializadas en calidad de prueba documental de cargo M.P.D.1 en la etapa de investigaciones y es evidente que la testigo incurre en falso testimonio.

ESTEBAN JAMIL YUJA BRAVO….

Esta declaración no coincide con la declaración informativa en primera instancia, ya que el testigo refiere en esa que entre la tres y cuatro de madrugada le pidió a Escarlet que le lleve a su casa y que después no supo nada de ella, ni menciona que hubieron ido a comer previamente.

Tampoco coincide con la declaración de Fabiola Villarreal Vaca, quien refiere no haber compartido nada esa noche con Escarlet.

TESTIGO DE CARGO Y DESCARGO JESUS MORENO PARADA…

Esta declaración coincide con su declaración inicial en etapa de investigación por lo que se le asigna el debido valor probatorio, y demuestra que Alan Deiby (+) se encontraba en tiempo y lugar donde su cuerpo fue encontrado.

TESTIGO DE CARGO Y DESCARGO – CIRO HERNAN JUSTINIANO BECERRA….

Esta declaración coincide la declaración de Jesús Moreno Parada inicial en etapa de investigación por lo que se le asigna el debido valor probatorio, y demuestra que Alan Deiby (+) se encontraba en tiempo y lugar donde su cuerpo fue encontrado.

(…)

TESTIGO DE CARGO Y DE DESCARGO – ALBERTO SALVATIERRA RODRIGUEZ…

Esta declaración hasta el traslado de cuerpo del occiso coincide otras declaraciones de quienes estuvieron en la cantina eclipse la noche de los hechos, corrobora que las fotografías fueron tomadas sin adulterar la posición del cuerpo y objetos, intervención de la policía, familiares y amigos corroborando la secuencia de sus intervenciones.

… TESTIGO DE ESCARLET PINTO Y MAICOL ARIAS.- LORENA VACA MOY…

Esta declaración si bien es valorada e respeto al inviolable derecho a la defensa de la ACUSADA no demuestra ningún hecho significativo..

TESTIGO DE DESCARGO DE HAROLD MAICOL ARIAS. ARNOLDO APONTE GUTIERREZ…

Esta declaración si bien es valorada e respeto al inviolable derecho a la defensa del ACUSADO no demuestra ningún hecho significativo, con los antecedentes de la Tarjeta Prontoaria de Harold Maicol Arias Durán. 

… TESTIGO DE DESCARGO DE HAROLD MAICOL ARIAS. FIDEL RIBERA JUSTINIANO…

Esta declaración no coincide con su declaración informativa anterior en tiempo y lugar M.P.D.16.

… TESTIGO. - FRANCISCO ARANDA GALDO…

Esta declaración no coincide en tiempo ya que para el 22 de junio hras 18:00 p.m. Alan Deiby ya había fallecido y no demuestra ningún hecho significativo.

… TESTIGO. - OSMAN ARTEAGA PELAES…

Esta declaración corrobora la secuencia de los hechos y coincide con la declaración de quienes encontraron en cuerpo del occiso, en tiempo, lugar y personas.

PERITO DR. ROMULO ANTONIO TORREZ BALANZA. El perito indica que él fue citado por la Fiscalía para venir desde La Paz en una comisión junto con el My. Ruddy Argote Butkovic, policía experto en accidentes de tránsito. Indica además que él fue asignado para realizar la necropsia del occiso Alan Deybi Vaca Greminger la misma que se realizó el 25 de julio del 2002. La necropsia del cadáver de la persona de Alan Deybi Vaca Greminger, se efectuó 30 días después de su fallecimiento, el cadáver fue objeto de una autopsia completa, el día posterior a su fallecimiento, siguiendo técnicas y procedimientos convencionales, él estaba del cuerpo se encontraba en relativas relaciones de conservación, favorecido por la formulación parcial que se la practico. Las lesiones encontradas en el cuerpo corresponden básicamente a lesiones de tipo contusas, vale decir provocadas por un elemento u objeto romo, desprovisto de punto y filo, estando situadas las mismas en toda la parte media de la cara y parte de la región frental, siguiendo una alineación vertical. Las lesiones de los tejidos blandos, descritas, se tratan de heridas contusas y las fracturas múltiples tanto de la cara y de la región frontal, constituyen desde el punto de vista clínico, fracturas pan facial, no se encontraron otros signos de lesiones en todo el cuerpo a excepción de una excoriación equimótica superficial en la cara anterior del hombro derecho. Todas las lesiones descritas tienen características vitales, vale decir, se produjeron con la persona viva.

En conclusión en fecha 23 de julio del 2002, se realizó la Necropsia de Ley en el cadáver de la persona de Alan Deybi Vaca Greminger, dando cumplimiento a requerimiento fiscal, de la Dra. Blanca Elena Ardaya B. Fiscal Adjunta del Distrito del Beni.

Esta actuación medico-legal, no presentó mayores dificultades que las referidas a las limitaciones por el tiempo transcurrido y la primera autopsia efectuada, como por ejemplo la dificultad de efectuar exámenes de tipo toxicológico, la causa básica de la muerte corresponde a Traumatismo Craneal que corresponde al hueso frontal. Este tipo de fracturas conminuta pan faciales generalmente se producen por accidentes automovilísticos de alta velocidad. 

PERITO MY. RUDY ALFREDO ARGOTE BUTKOVIC.-

Manifestó que recibió a través del Comando de la Policía Nacional un memorandum enviandoló en comisión a la ciudad del Beni a petición del Ministerio Público, que vino acompañado de otro Oficial, comisionados, su persona vino en calidad de investigador Técnico en Accidente de Tránsito y el Oficial Asignado el Tte. Daza vino como Investigador en Homicidios, de acuerdo a las normas legales que se les atribuye en función Policial, refiere haber realizado una investigación acerca del hecho que se habría suscitado en fecha 22 de junio del año 2002, tomando previo contacto con el Ministerio Publico y la Fiscal Blanca Ardaya quien le orientó acerca de la situación y que se habría producido un hecho de transito con muerte de persona con conocimiento del Organismo Operativo de Transito, constituído en esas oficinas de tránsito tomó contacto con el Director el Crnl. Catacora, y el Jefe de la División el Cap. Campos.

Refirió haber realizado cuatro actuaciones con la etapa de las conclusiones la primera en fecha 19 de julio por la mañana donde se constituyó al Organismo Operativo de Transito a hacer una inspección técnico ocular de los elemento constitutivos del hecho de tránsito, tuvo contacto con los técnicos que habían intervenido en el caso en primera instancia, Cabo Apaza y Pol. Mamani quienes le mostraron el vehículo, una vez sacado el hule que tapaba el motorizado a simple vista se observó con daños materiales, notando que la parte de la rueda delantera tenía una hendidura producto de algún choque contra algún objeto fijo, posteriormente realizando una observación más minuciosa realizó un rastrillaje en todo el motorizado pudiendo observar que habían algunos restos de concreto, ladrillo y berro característicos al lugar de los hechos.

Como segunda etapa de la inspección se constituyeron al lugar del hecho en presencia de la Sra. Fiscal Blanca Ardaya para avalar con el Ministerio Publico todo las actuaciones que realizaron, en el lugar vieron la vía que consta de los siguientes elementos, es vía asfaltada, de 7.60 mt. con una derma de 40 cm. y una cuneta, con una gradiente aproximadamente de 30 grados, en el lugar apreció el objeto fijo, consistencia dura composición hierro galvanizado de 6 pulgadas de diámetro aproximadamente y una base de concreto rígido, duro de consistencia sólida, mezcla de cemento con cascote refirió que los elementos constitutivos de un accidente de tránsito con el conductor del motorizado y la vía, el poste pertenece a la vía que es un elemento que está presente en el lugar, en el poste se encontró los siguientes indicios que lo llevaron a formularse varias hipótesis, primero encontró tres fracturas en la base del poste, una en la parte central y dos fracturas en una de la arista de la base superio.

Posteriormente en fecha 23 de julio en horas de la mañana se procedió a la exhumación del cadáver, en acto público.

En la etapa de la reconstrucción se hizo una vista al lugar del Bar Eclipse donde tomó contacto con el Sr. Romel Vazquez quien afirma y confirma que el Alan Deiby Vaca Greminger se encontraba en el lugar consumiendo algunas bebidas alcohólicas, y estuvo a las dos de la madrugada hasta horas tres donde se retiró y volvió nuevamente al lugar y noto que Alan Deibi Greminger estaba lleno de barro incluyendo el motorizado, indicando que seguramente él se habría caído en algún otro lado.

En cuanto a la rueda delantera refirió que es de material acerado de consistencia dura que presentaba una dobladura hacia el interior prácticamente lateralizada hacia el lado izquierdo efectos del golpe o choque con algún objeto contundente.

Refiere que las tres fracturas en la base de cemento se produjo por la interacción de dos cuerpos de consistencia dura es cuando se produce un choque de algún otro objeto duro a una determinada velocidad, recalcó al Tribunal de que su presencia habría sido 20 días posteriores al hecho, y que tanto se dificulta la formulación de hipótesis, refiriendo que viendo algunas tomas fotográficas uno puede más o menos darse cuenta tal cual se suscitaron los hechos.

Muestra fotografia donde se observan tres fracturas que se han producido en el material concreto por otro objeto en movimiento, en la parte central se observa una hendidura de aproximadamente 6 cm. por 5.50, de profundidad aproximadamente 3 cm., en la parte superior de la arista que se ve al frente de la base superior existen dos fracturas producidas por el mismo vehículo, una de las fracturas ha sido producida de acuerdo a la inspección y a la observación técnica por uno de los telescopio de la motocicleta, la otra fractura ha sido producida por el aro de la misma, puesto que el aro se ha visto y se ha encontrado doblado hacia dentro, el impacto que ha producido este motorizado en este recorrido tiene daños de consideración puesto que en su estructura más específicamente en el aro se han visto dos radios ratos y varios doblados. Refirió que al constituirse al Organismo Operativo de Transito y hacer la inspección ocular el motorizado he podido observa en la estructura de la moto en las partes dañadas algunas partículas de cemento, ladrillo y al cotejar con la base de cemento, llegó a la conclusión de que ese motorizado hizo el impacto contra ese objeto contundente.

Refirió la suposición un vehículo en movimiento teniendo un objeto fijo de material concreto el motorizado vine a una x velocidad en un determinado tiempo, una distancia de 130 mt. calculable con las mediciones que se han realizado en el lugar del hecho e impacta en objeto base de cemento, la motocicleta que venía saliendo ya de la calzada aproximadamente a 8 mt. antes de impactar con la base abandona la capa asfáltica e ingresa a la cuneta que tiene una gradiente de 30 grados aprox. e impacta, en este sentido no frontalmente sino al abandonar tiene un determinado ángulo de incidencia, ese ángulo de incidencia hace que la moto haga una operación y luego rebote, posteriormente luego de que el conductor del motorizado golpeo e impacto la parte del rostro en el objeto romo, el poste de alumbrado eléctrico, no se pudo capturar en síntesis la velocidad porque en uno de los elementos que es la vía no hay huella de frenado ningún tipo de maniobra evasiva, ni tampoco no existe un  punto de sorpresa de que el conductor deba reaccionar para poder emitir los frenos o evitar el suceso.

Viene la motocicleta a una x velocidad e impacta en el objeto con un ángulo de incidencia de aprox unos 60 grados, al impactar la motocicleta en la base sólida de concreto hace una operación de levantado de la parte trasera y el conductor que viene montado golpea la parte del rostro en el poste y absorbe toda la energía y al impactar en la base de cemento ocurre lo siguiente, que por la fuerza de inercia sale despedido el conductor con la moto hacia arriba, pero al impactar el rostro del conductor que tiene también 80 Kg. Aprox, entonces impacta el rostro al elevar un poco la parte trasera de la moto y absorbe toda la energía de la fuerza con la que iba la motocicleta, posteriormente, la moto con la resistencia dura de su material tanto del aro como de los telescopio ejerce una fuerza de rechazo hacia objeto fijo a la rueda había 1.20 mt., la rueda trasera estaba a 40 cm, aproximadamente de la calzada, al levantar el cuerpo de la víctima golpea el rostro con la parte del poste, en una via plana la velocidad de un vehículo es igual a la velocidad de la inercia, la inercia es cuando este vehículo deja de accionar el motor que lo propulciona aun continua desarrollando un deslizamiento, ambos cuerpos son compatibles en principio, la fuerza de inercia es la sumatoria del peso del motorizado como el peso de la persona por la velocidad que lleva el motorizado.

También se refirió en cuanto a las fotos anteriores donde se podía observar de que existe esta dobladura, es la perdida de continuidad del aro y por tanto se ha desprendido una parte de la Ilanta, pero ya en el Organismo Operativo de Transito seguramente por el traslado del motorizado si ha podido desprender en su totalidad, asimismo el neumático ha perdido aire por las razones obvia de que cuando sufre un golpe, este material posiblemente haya sufrido alguna mordedura o picadura, refirió que en muchos accidente que pudo presencia no siempre revienta el neumático, refirió que si éste no reventó al haber impactado en esta base de cemento fue porque ha venido de una forma de ángulo de incidencia en una forma angular no frontal al venir en esta forma contaba con la protección de una llanta de goma dura y simplemente ha sido afectado el aro que se ha doblado hacia el interior.

Por último refirió que la dirección del ángulo que se ha tomado es de derecha hacia la izquierda donde se encuentra este poste de alumbrado eléctrico, el vehículo ha venido abandonado la calzada y habiendo rebasado la línea divisoria del carril invadiendo carril y saliéndose por el lado izquierdo de la misma con un ángulo de incidencia a los 8 mt. Aprox

PERITO DR. HECTOR BASINELLO SALAZAR

Señaló en juicio público que en fecha 22 de junio de 2002 a horas 05: 30' a.m., se constituyó en la circunvalación camino al aeropuerto, en compañía del personal de trânsito, Cap. Edmundo Campos, Pol. Ramiro Apaza, para realizar el levantamiento del cadáver, identificado como el señor Alan Deybi Vaca de 21 años de edad, estatura, 1, 75 metros, vestido con una polera de color roja, pantalón de color negro descolorido, medias de color blanca, la media izquierda se encontraba en el bolsillo izquierdo, zapatos de color negro, calzoneta de color azul. La posición del cadáver era decúbito dorsal, apoyada la cabeza en la base del concreto del poste de luz la pierna derecha debajo de la motocicleta, marca Suzuki con placa de control Nº BC-446-BOLIVIA, 125 CC de cilindrada, y la pierna izquierda por encima de la moto, se observaban hundimiento en la región frontal media, lesión contuso cortante de 5 cm, de ancho en forma de media luna, hematoma vi palpebral del ojo derecho, hundimiento de los huesos de la nariz, hundimiento del maxilar inferior, rama izquierda, hundimiento de del maxilar superior, a la palpación se percibían fracturas del hueso frontal parte media, fractura del malar derecho, izquierdo de los huesos de la nariz, del maxilar superior, maxilar inferior.

También hizo referencia a los fenómenos cadavéricos; rigidez no presentaba en las extremidades superiores e inferiores, cuerpo caliente en la región de los genitales y en las axilas. Livideces no presenta en la región anterior ni posterior del cuerpo.

Entre las consideraciones médico-legales, se tuvo que el occiso venia del lado del aeropuerto, cruzándose al carril contrario chocó la motocicleta con la base de cemento del poste de luz y posteriormente la cabeza impactó contra la base de concreto del poste de luz y posteriormente la cabeza impactó contra la base de concreto produciendo un traumatismo con hundimiento y fracturas de los huesos de la cara y posteriormente se produjo el deceso del conductor de la motocicleta. La data de la muerte fue de 2 horas aproximadamente por fenómeno cadavérico inmediato encontrada en el occiso. La causa de la muerte fue por traumatismo cráneo-encefálico con hundimiento de los huesos de la cara y fractura de los mismos, lo que produjo la muerte en forma instantánea, refirió que se tomaron muestras de sangre para determinar la alcoholemia y que a requerimiento fiscal se realizó la autopsia de Ley el día domingo 23 de Junio del 2002 a horas 15:00, en el cadáver de Alan Deiby Vaca de 21 años de edad, en la morgue del Hospital German Busch de la ciudad de Trinidad.

El cadáver era de un hombre de buen desarrollo óseo y muscular, con buen estado de nutrición, la estatura era de 1. 75 metros, ojos negros nariz mediana, boca mediana con regular estado de conversación con fractura de los incisivos en número de 2 de la arcada dental inferior. El cadáver no presentaba signos de putrefacción que presenta lo siguiente, rigidez presente en los miembros superiores e inferiores respectivamente, livideces fija en la parte posterior del cuello, en la región dorso lumbar en la parte superior de los miembros superiores y en los inferiores respectivamente. El cuerpo se encontraba totalmente frio.

En la cabeza presentaba las siguientes lesiones.

1) Lesión contusa cortante en la parte media de la región frontal de 5 cm. De largo en forma de media luna, hundimiento de esta región, a la palpación se percibe fractura de la región frontal media.

2) Lesión excoriaba en forma de ele (L) de 3 cm. En la región frontal media anterior a la palpación se percibe fractura del hueso frontal a ese nivel. debajo de la anterior a la palpación se percibe fractura del hueso frontal a ese nivel.

3) Lesión, contuso equimotica en el parpado superior del ojo izquierdo.

4) Lesión contuso equimotica en la parte media del parpado superior del ojo derecho.5) Lesión contusa cortante de 13 mm. De largo en la parte media de la nariz, desviación del tabique nasal al izquierdo, hundimiento en dicha zona y a la palpación se percibe fractura de los huesos de la nariz.

6) Lesión excoriaba en el labio superior parte derecha y media de este, de 25 mm. De largo.

7) Lesión contuso cortante en la parte media del labio inferior que toma todo el espesor de este de 1 cm., de alto de bordes irregulares.

8) Se percibe a la palpación fractura de los huesos malares izquierdo y derecho respectivamente, fractura del maxilar inferior, rama izquierda.

9) También se observa una lesión contuso equimotica en la cara izquierda en la región tercio superior del brazo derecho de 20 mm., de ancho por 20 mm., de alto.Por lo observado en el lugar del hecho en la autopsia, el hundimiento de la zona frontal medio de los malares izquierdo y derecho, hueso de la nariz maxilar superior, inferior, impacto desde la frente hasta el maxilar inferior contra un objeto fijo del cual produjo un traumatismo cráneo encefálico, posteriormente la muerte instantánea de la persona.

La data de la muerte al realizar la autopsia era de 35 horas aproximadamente, por los fenómenos cadavéricos encontrados en el occiso a contar de la fecha del suceso. La causa de la muerte, seria traumatismo cráneo-encefálico con hundimiento de los huesos de la cara produciendo la muerte en forma instantánea. (sic).   

De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada no incurre en el defecto de revalorización probatoria, pues en un adecuado ejercicio de control de logicidad advirtió que las pruebas denunciadas como no valoradas, respecto a las pruebas de descargo documentales, testificales y periciales en relación al imputado, contaban con una valoración propia en Sentencia, conforme a lo extractado e identificado en el presente análisis, limitándose el Tribunal de alzada a referir que todas las pruebas fueron valoradas conforme los lineamientos del art. 173 del CPP.

Ahora bien, destaca en el texto argumentativo del Auto de Vista los argumentos de que las pruebas periciales fueron descartadas por la Sentencia al ser contradictorias, empero el razonamiento que emplea el Tribunal de alzada emerge de las siguientes conclusiones de la Sentencia:

  • QUE: Con las pruebas consistentes en informes de los peritos Antonio Torrez Balanza y Héctor Bacinello Salazar y My. Ruddy Argote Butkovic, así como los informes policiales de Ramiro Apaza Kajchaya y Edgar Espinoza Mamani, los mismos que concluyen que el hecho fue un accidente y que la causa de la muerte fue un Traumatismo Cráneo Encefálico, así como la explicación realizada por el Dr. Eduardo Camacho, el Tribunal respetando la opinión y el trabajo realizado por los peritos, concluye la lógica y el sentido común que el joven Alan Deybi Vaca Greminger no murió por el impacto de un solo golpe, sino por varios, esto en razón de la gravedad de las lesiones y las variadas fracturas en distintos lugares de su rostro.

QUE: No es posible considerar que hubiera sido un accidente, viendo la magnitud de esas fracturas, el cuerpo del occiso y la moto que hubiera quedado en esa posición, es decir junto a la base de cemento de alumbrado eléctrico, el rostro del occiso se encontraba pegado al mismo y las piernas una debajo y otra encima de la moto, asimismo el calcetín que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón del occiso y el zapato regado a unos metros del cuerpo.

QUE: Desde la carretera a la base de concreto de cemento hay una pendiente y es imposible pensar que la moto no se hubiera ido hacia abajo por la ley de la inercia y gravedad.

QUE: Si fuera un accidente se hubieran encontrado los dientes del occiso, mínimo alguna parte de los mismos.” (sic).

Donde se advierte que el Tribunal de juicio conforme las atribuciones previstas por el art. 173 del CPP, emite una valoración negativa a las pruebas periciales, situación que fue confrontada por el apelante, bajo el argumento de que se le hubiere restado valor a estas pruebas, relievando que éstas salaron y concluyeron que la muerte se produjo por un accidente de tránsito, y que la Sentencia incumplió con el art. 173 de la norma procesal, al concluir de forma subjetiva y sin fundamento que las fracturas no fueron por un accidente de tránsito; situación que generó el control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, pues de forma motivada fundamentó las imprecisiones que contenían las pericias, empero al ejercer el control no cambió el valor negativo ya otorgado en la valoración intelectiva de la Sentencia, pues las apreciaciones realizadas surgen de un adecuado control del cumplimiento de las normas de la sana crítica; siendo pertinente resaltar que conforme a los lineamientos establecidos por el precedente contradictorio, que se reclama como contrariado, al Tribunal de alzada le está vedado otorgarle un nuevo valor ya sea positivo o negativo al ya establecido en Sentencia, empero no le está impedido analizar si esta valoración otorgada, se encuentra conforme a los reglas de la sana crítica, situación que es ejercida en un análisis de la conclusiones de la Sentencia que son el fruto del análisis intelectivo de la Sentencia en relación a la descripción y valoración individual de cada prueba, pues éste es el límite para el control de logicidad, situación que fue correctamente ejercida por el Tribunal de alzada, pues conforme a los datos de la Sentencia corroboró que la valoración negativa emitida respecto a las pruebas periciales hayan sido desarrolladas conforme a las reglas de la sana cítrica, empero en ninguno de sus fundamentos cambio ese valor negativo ya establecido en Sentencia.

Además resulta pertinente resaltar, en cumplimiento de la Resolucion Constitucional que, el Tribunal de alzada al ejercer el control de logicidad de la Sentencia, fundamentó que la declaración de Gerania Velasco Cujuy, así como las testifícales de Ivone Regina Flores Porto, Blanca Guzmán Peredo y Davis Yarena Tapenabe, fueron el sustento probatorio que determinó la responsabilidad del imputado Maicol Arias; y es que en un ejercicio de control de legalidad y logicidad de la Sentencia y su complementario, se advierte que, ambas concluyen lo siguiente:

  • QUE: En fecha 22 de Junio de 2002 al promediar las 03:30' y 04:00 sobre la c/ José Chávez Suárez se produjo la culminación de un hecho criminal, contra la humanidad del joven Alan Deybi Vaca Greminger, por cinco personas, cuatro de ellas de sexo masculino y uno de sexo femenino.

QUE: De las cinco personas, sólo han sido identificados a dos, es decir a Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, los cuales fueron sometidos a proceso, por acusación del ministerio público y acusador particular señora Miriam Greminger de Vaca, los tres restantes no han sido identificados ni acusados por el ministerio público ni querellante.

Esta conclusión emerge de las declaraciones testificales siguientes:Gerania Velasco Cujuy.- Que en su declaración dice textualmente.

a) Que vio juntamente con su amiga Fiorela cuando Alan Deybi Vaca Greminger pasaba en su moto por Zodiac y le lanzaron botellas, habían dos vagonetas estacionadas.

b) Escucha la frenada de una mobilidad que provenía del lado del aeropuerto y vieron que bajaron de la mobilidad a una persona que primero lo colocan sobre el pasto, luego en media circunvalación y posteriormente lo llevan hacia la orilla de la cuneta, asimismo ve que traen la moto que se encontraba en la casetita de venta de gasolina, y luego montan al gordito en la moto y empujan la misma hacia el poste de alumbrado de luz, donde cae el joven y ahí lo dejan, asimismo ve que sacan un objeto de la vagoneta y desportillan la base de cemento del poste de luz.

c) Identifica a dos personas, una como alto de cejas gruesas y con granitos en la cara, que se bajó de la mobilidad y le dio un manaso reventándole el labio, asimismo identifica a Escarlet Pinto a quien su amiga manifestó que la conocía y que parecía lesviana, esa identificación la realizó cuando se vajó de la mobilidad.

d) Que en el penal de mujeres se enteró que la persona que le dio el manaso era Harold Maicol Arias Durán.

Que en audiencia identifica y reconoce a Harold Maicol Arias Durán como la persona que se bajó de la mobilidad y le dio el manaso, estableciendo que era la misma persona que se encontraba en el lugar de los hechos, que esta declaración guarda relación con lo manifestado por Blanca Guzmán Peredo. en las dos declaraciones que presto ante la Fiscal Blanca Ardaya la primera y Dr. Eduardo Marañon la segunda, en diferentes fechas, habiendo negado el contenido de dichas declaraciones en audiencia oral bajo el argumento que se encontraba presionada, a las cuáles el Tribunal le resta credibilidad a lo manifestado, toda vez que esas declaraciones prestadas en la etapa preparatoria han sido totalmente legales, puesto que se cumplieron todos los requisitos exigidos e incluso al prestar la misma se encontraba acompañada de un abogado defensor y abogado de derechos humanos y tomando en cuenta la personalidad y desenvolvimiento de la testigo, no es creíble lo manifestado dentro del juicio oral, Con esta declaración se establece la presencia de cinco personas, cuatro varones y una mujer no pudiendo identificar a ninguno de ellos, pero escuchó la voz de una mujer que se encontraba entre ellos que pedía auxilio y decía, jalo ya lo mataste, declaración que también guarda relación con lo manifestado con el testigo David Yarena Tapenabe, tanto lo referido en su declaración informativa, como la prestada ante el Tribunal de sentencia, donde claramente se establecen los hechos que le contó la testigo Blanca Guzmán Peredo, que incluso en el careo efectuado entre ambos confirma lo aseverado, generando credibilidad en el Tribunal

QUE: Se establece la participación de Escarlet Pinto Sejas, además de las anteriores testificales, por las declaraciones de Ivonne Regina Flores Portocarrero quien manifestó haber oido a Escarlet Pinto Sejas que se encontraba en el kiosko donde servían hamburguesas, contarle a sus amigos que lo mataron a Alan Deybi, por que le pego a chacho, además de decir burlonamente que le costó morir y que el ketchup parecía la sangre de Alan Deybi, asimismo por la declaración de Fabiola Villarreal Vaca quien manifiesta que Escarlet Pinto llorando fue a pedirle ayuda cuando ella se encontraba en su colegio para que declare que estaba con ella el día viernes en la noche, y que no le iba a pasar nada, indicando la testigo que no quería meterse en problemas porque no había estado con Escarlet. (sic).

Resultando el razonamiento del Tribunal de alzada correcto al identificar las pruebas que fueron el sustento de la condena por complicidad del imputado; denotando que el Tribunal de alzada en el ejercicio del control de logicidad fundamentó la carga probatoria, haciendo un control correcto de la valoración de estas pruebas, que fue sustento para determinar la culpabilidad en grado de complicidad.

Consiguientemente, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, resolvió el cuestionamiento sobre la aplicación de la sana crítica del Tribunal de Sentencia, en el CONSIDERANDO III de la resolución, donde a más de revisar la lógica de la Sentencia, procedió a realizar un análisis crítico sobre las pruebas testificales y las documentales MPD9, MPD10, MPD11, MPD12, MPP3, MPP4, MPD1, MPD2, MPED3, MPED4, MPD5, MPD8, y MPD13, así como también de las periciales y el porqué de su no consideración plena por la Sentencia, observándose que el Tribunal de alzada al respecto, sostuvo que el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la experiencia y la sana crítica de un modo integral, lo que no significa una labor de revalorización probatoria, debido a que en dicha labor, el Tribunal de apelación, bajo el control de logicidad de la Sentencia, explicó la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia, sin necesidad de establecer o asignar a las pruebas testificales, documentales y periciales un nuevo valor, considerando que la revalorización, como bien lo señaló el precedente invocado, significa la asignación de un valor contrario al esbozado en Sentencia o expresar el mismo razonamiento mediante una valoración nueva, ante cuya circunstancia, correspondería anular la Sentencia, caso contrario, no es posible detectar o afirmar revalorización.

Efectivamente, para considerar la concurrencia de revalorización en alzada, la asignación del nuevo valor probatorio como defecto del Auto de Vista, debe recaer en alguno o todos los elementos de la sana crítica: sobre la experiencia, mediante la asignación de un nuevo sentido común que contradiga o ratifique la valoración hecha en Sentencia; sobre la ciencia, en razón de establecer conductas no comprobadas o deducidas por el Juez o Tribunal de Sentencia, así como también establecer nuevos criterios que científicamente no fueron relacionados en el fallo de instancia. Así también la revalorización deberá recaer en la lógica, mediante la asignación de una nueva identidad de la prueba respecto al hecho que deba probar, así también incurrir en un nuevo análisis de contrastación del acervo probatorio entre lo documental, testifical, pericial y material, que necesariamente provocará la expresión de una nueva razón suficiente por parte del Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación restringida interpuesta.

Bajo estas premisas y siendo que del análisis efectuado en el Auto de Vista impugnado, se verificó que el Tribunal de alzada únicamente ejerció el control lógico intelectivo de la Sentencia, verificando si lo motivado y valorado para determinar la condena, contenía afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, que únicamente pueden ser verificadas haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano y los argumentos motivados en Sentencia; se establece la inconcurrencia de elementos probatorios revalorados, como afirman los recurrentes en casación, cuando el control lógico de la Sala de apelaciónguarda coherencia con la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia, lo que conlleva a concluir que el Auto de Vista no es contradictorio al precedente invocado, ante la inexistencia de revalorización probatoria, deviniendo el motivo en infundado a carecer de razón lo denunciado por los recurrentes.

IV.3.4. Respecto a la denuncia de afectación al Principio de Legalidad vinculado al Debido Proceso, en referencia a la complicidad como participación accesoria.

El recurrente Harold Maicol Árias Durán, aduce que en el caso concreto se aplicaron erróneamente los arts. 252 y 23 del CP, alegando con base a los arts. 20, 22 y 23 del CP, que al ser la complicidad una participación accesoria, para establecerla era imprescindible tener demostrada la comisión de un hecho típico ejecutado por el autor principal.

El principio de legalidad, como bien se ha glosado anteriormente al citar el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, se encuentra relacionado con los principios de seguridad jurídica y taxatividad o certeza, es decir que la vulneración al principio como componente del debido proceso, debe significar un alejamiento arbitrario de la norma legal preestablecida, máxime, si se considera que el juzgador conforme la previsión del art. 15 de la Ley N° 025, se encuentra sometido a la Constitución y la Ley, bajo cuyo concepto no es permisible considerar el apartamiento de las normas para resolver un determinado conflicto judicial sometido a la jurisdicción y competencia de las autoridades judiciales.

La sujeción a la Ley resulta ser estricta, por dos razones: a. En primer lugar, porque la relevancia penal de una conducta no puede ser establecida a partir de la mera voluntad del magistrado. Esto tiene que ver con el principio de división de poderes que impiden al Juez crear el derecho y que le imponen únicamente aplicarlo. b. En segundo lugar, porque el Juez debe ceñirse a los estrictos términos de la Ley sin considerar los resultados de esta aplicación. Tampoco puede considerarse que el principio de estricta sujeción a la Ley impida a los jueces realizar labor interpretativa.

Dicho esto, para verificar si el Tribunal de Sentencia, así como el Auto de Vista impugnado se apartaron del principio de legalidad al aplicar el art. 23 con relación al art. 252 del CP, estableciendo responsabilidad penal por complicidad, sin haberse identificado plenamente a los autores del delito principal (Asesinato) y su forma de participación, es menester hacer previamente referencia a lo que establece el art. 23 del CP: “….Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado…..”.

En ese entendido, para llegar a determinar la complicidad, es preciso remitirse a la clasificación de los tipos de participación criminal, consistentes en: la autoría, la coautoría, la participación, la instigación, el encubrimiento y la complicidad. La autoría, entendida por Bacigalupo cuando señala: es autor de un delito activo doloso el que domina el hecho y entiende que tal dominio se manifiesta en cuatro formas diferentes: como dominio de la propia acción dolosamente ejecutada, como el que se ejerce dominando la voluntad de otro que obra coaccionado sobre la base de un error, como el ejercido a través de un aparato organizado de poder y como el ejercido funcionalmente mediante una aportación importante al delito ejecutado conjuntamente con otros. Similar entendimiento se aplica para aquel considerado coautor, respecto al cual el citado autor distinguió que la coautoría se caracteriza por reparto funcional de tareas, donde varios intervinientes co-dominan el hecho, para lo cual deben concurrir como presupuestos: la decisión común y ejecución común. He ahí la diferencia del partícipe, quién actúa, si bien con el dominio del hecho, pero coaccionado por el autor o los coautores, ya que la conducta del autor fija la acción del sujeto partícipe, siendo que éste último puede determinar el resultado del hecho.

El instigador, en cambio, conforme el concepto que ofrece el art. 22 del CP, se traduce en una participación enteramente psíquica, ya que la decisión de que el autor asuma la comisión del hecho o la omisión de un deber, repercute por la injerencia del instigador respecto a su voluntad, favoreciendo a la actividad delictiva. La acción del instigador se encaminará directamente a lograr que el autor se determine en la comisión del delito.

En cuanto al encubridor, si bien no actúa de manera directa o indirecta en el hecho delictivo, su conducta consiste en realizar u omitir acciones con el fin de impedir el ejercicio del ius puniendi del Estado en la identificación e investigación del delito, favoreciendo al autor o autores, instigadores, cómplices y/o partícipes, generando una protección dolosa respecto al hecho delictivo, que según Martín Castellano existen ciertos prepuestos para la concurrencia del encubrimiento como la existencia de un delito anterior, intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente e inexistencia de una promesa anterior.

Puntualizar que, dentro de esta hermenéutica jurídica, en el ínterin de las diferentes modalidades de participación, puede llegar a intervenir la figura del receptador, quién a pesar de no estar mencionado en la clasificación de participación criminal, no es menos importante, ya que el receptador por lo general favorece a ocultar o desaparecer los elementos materiales del delito, que efectivamente en la legislación boliviana, es considerado como un hecho delictivo. Así se reconocen dos tipos de receptador: el doloso y el culposo, considerando que el primero será aquel que en su accionar, adquiera, reciba u oculte dineros, cosas o efectos materiales que provengan de hechos delictivos, admitiendo el conocimiento de dicha posibilidad. Igual sanción se ha establecido para el que de manera culposa reciba los efectos del delito, sin sospechar que los mismos poseen un origen ilícito, donde la acción significa una violación al actuar prudente y diligente, inobservando el deber de cuidado, que le impide al receptador en culpa advertir las circunstancias del origen de aquello que recibe, fundando el reproche penal.

Es así que, luego de haber determinado y examinado cada uno de los niveles de participación criminal y sus variantes, se llega a analizar la teoría doctrinal que circunda a la complicidad, aplicable al caso de autos, que como bien se expuso en el citado art. 23 del CP, la complicidad consiste en la cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso, ya sea comisivo u omisivo. El cómplice y el inductor carecen del dominio del hecho, que sólo es ejercido por el autor del delito. El cómplice no genera la resolución criminal en el autor porque de ser así pasaría a ser inductor; sin embargo, su actuar puede reforzar la decisión ya asumida. Si bien es común que el autor conozca de la ayuda que se le presta, no es necesario que esto suceda. Aquí estamos frente a los casos de complicidad oculta; esta característica es una nota distintiva más de la complicidad respecto a la coautoría, donde se requiere un acuerdo común, sea expreso o tácito. No obstante, debe anotarse que una cosa es que el autor no conozca la ayuda que recibe y otra muy distinta es que el cómplice ignore o desconozca que presta una ayuda efectiva  .

De ese modo, teniendo en cuenta que la actuación del cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno, debe demostrarse: 1. La clase de contribución prestada por el cómplice. 2. La existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por el autor o autores. 3. La inconcurrencia de la mediación en el hecho delictivo.

Gunther Jakobs en su obra Derecho Penal, refiere que la complicidad, independientemente de la importancia de la contribución, se puede prestar antes o durante el hecho, tanto en la fase preparatoria (complicidad primaria y secundaria) como en la fase ejecutiva (complicidad secundaria). Incluso, se llega a sostener la posibilidad de complicidad antes que el autor esté establecido (decidido) o de que éste haya adoptado la resolución delictiva. Sin embargo, la punibilidad de la complicidad recién aparecerá cuando el autor realice los actos ejecutivos o llegue a la consumación. Otras legislaciones admiten la complicidad posterior al hecho delictivo.

Por ello, en la complicidad debe mediar como en cualquier otro tipo penal, la concurrencia de un elemento objetivo: la cooperación; y, otro subjetivo: el dolo en la cooperación prestada en el hecho delictivo.

En algunas legislaciones penales, como la peruana por ejemplo, se asume la existencia de la complicidad principal y secundaria, pero en la legislación boliviana, no se ha establecido tal clasificación, reconociéndose únicamente la complicidad como tal respecto a la cooperación en términos generales, establecidos por el art. 23 del CP, delimitando el accionar del cómplice a dos circunstancias en la comisión, como ser: a. La cooperación propiamente dicha sin mediar interés alguno (dolo puro); y, b. La cooperación en virtud de promesas (dolo condicional). Es así que para la legislación nacional la complicidad es entendida como una mera contribución al hecho delictivo eminentemente doloso.

Por ello, bajo estas consideraciones, primeramente, el análisis debe centrarse en determinar si efectivamente concurrieron cada uno de los presupuestos para la complicidad endilgada a los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, para así ingresar a la cuestión de fondo.

De acuerdo a la relación de los hechos establecidos en Sentencia se tiene que los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, fueron condenados por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad, identificándose en primera instancia, a cinco personas como probables partícipes del hecho de Asesinato, cuatro hombres y una mujer, bajo cuyo análisis probatorio se llegó a constatar en la identificación de dos personas de las cinco que intervinieron en los hechos acusados, desconociéndose la identidad de las restantes tres.

Considerando aquello, el Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni, así como el Tribunal de Sentencia de San Borja, concluyeron que los acusados, identificados como Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no resultaron ser los autores propiamente dicho del delito de Asesinato, sin embargo establecieron en base a la comunidad probatoria que su participación se limitó a una mera complicidad al haberse determinado su cooperación en la ejecución del hecho delictivo. Es así que, del análisis a la Sentencia, se pudo establecer lo siguiente:

  1. La existencia de un delito principal, tipificado como Asesinato previsto por el art. 252 del CP.

  2. Que los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, no fueron los autores del delito imputado de Asesinato.

  3. Que, el grado de participación de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas fue en grado de complicidad conforme al art. 23 del CP.

Ahora bien, para establecer la complicidad, la Sentencia, tanto del Tribunal Segundo de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justicia del Beni así como del Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó que el grado de contribución prestada por los cómplices se redujo al suceso de haber sido identificados cuando pretendieron alterar las circunstancias del delito de Asesinato por un Accidente de Tránsito, cooperando con los posibles autores a efectos de generar impunidad, favoreciendo en la consumación del hecho delictivo. A su vez, se estableció en ambas Sentencias el nexo causal entre el delito de Asesinato y la Complicidad generada, ya que ambos acusados fueron vistos conjuntamente los otros tres sujetos, manipulando el cuerpo de la víctima, además de haber estado presentes a momento en que se produjo el Asesinato, para posteriormente, asumir la decisión de cooperar alterando las circunstancias del hecho delictivo, con el fin de tergiversar la causa de la muerte de la víctima, comprobándose el vínculo entre lo principal (Asesinato) y lo accesorio (Complicidad).

Señalar que la responsabilidad penal establecida en ambas Sentencias, se dedujo de una actividad puramente dolosa, es decir que en la cooperación prestada, no intervino ninguna promesa que condicione la cooperación, sino que fue meramente voluntaria, lo que encuadra en el primer presupuesto del art. 23 del CP, al haberse comprobado la cooperación en la ejecución del hecho delictivo, que efectivamente, aun sin aquella cooperación, el delito de todas maneras fue consumado por los agentes delictivos.

Como se conoce, en el ámbito criminal, existen diferentes etapas de ejecución del delito: etapa interna, intermedia y externa. La primera comprende la ideación, la deliberación y la resolución. La segunda comprende la conspiración, instigación, la autoría, las amenazas, lo putativo o la apología. La tercera comprende tanto los actos preparatorios como los actos de ejecución propios del delito.

En el caso de autos, los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas fueron condenados en grado de Complicidad de Asesinato por haber prestado su colaboración (comprobada) en la fase de ejecución del hecho delictivo, es decir durante la manifestación del iter críminis, en los actos propios de consumación y agotamiento del hecho delictivo, como bien se ha expuesto en base a la fundamentación fáctica de la Sentencia condenatoria, ratificada por el Tribunal de alzada.

Siguiendo a Hans Jescheck la doctrina discute arduamente acerca de la opción de admitir o no complicidad en el período comprendido entre la consumación y la terminación del delito, tema supeditado a la peculiar redacción legal de los tipos penales; y, en ese entendido, debe dejarse claramente establecido que la Complicidad prevista por el art. 23 del Código Penal Boliviano, admite que la acción del cómplice se produzca tanto al inicio, como durante la ejecución del delito y de manera posterior al hecho delictivo, siendo que el precepto legal ofrece dos presupuestos mencionados anteriormente: a. La cooperación propiamente dicha sin mediar interés alguno (dolo puro); y, b. La cooperación en virtud de promesas (dolo condicional); no existiendo otro presupuesto adicional que pueda establecer una forma distinta a las ya previstas en el articulado, considerando que el camino hacia el delito o iter críminis responde a una serie de etapas y fases, que contienen componentes propios por los cuales se explica las formas en las que se puede incurrir en una acción delictiva, en cuyo interín, en cualquiera de los niveles de la actividad criminal puede ampliamente intervenir la figura del cómplice y su cooperación accesoria, ya sea, favoreciendo a la idealización, perpetración, consumación o terminación de la actividad delictiva desplegada por el o los agentes delictivos principales, resaltando que el término “ejecución”, usado por el art. 23 del CP, hace referencia al iter críminis como tal, considerado como el camino a seguir para la ejecución del delito.

Establecido en ese sentido la correcta subsunción de la conducta exteriorizada por los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas en el hecho delictivo de Asesinato; en segundo término, se tiene que uno de los aspectos principales cuestionados en apelación y casación, emerge de condenar por complicidad sin tener autores plenamente identificados para establecer la correspondencia entre la participación principal y la participación accesoria.

Referir que uno de los presupuestos que configura la Complicidad prevista por el art. 23 del CP, es la inconcurrencia de la mediación, es decir que para poder considerar que una persona “X” es cómplice de un delito, su intervención no debe ser mediata y mucho menos inmediata, sino simplemente accesoria, caso contrario se estaría hablando de un partícipe o de co-autoría, empero debe concurrir una relación de correspondencia con el hecho delictivo, ya que de no existir la misma se consideraría instigación, encubrimiento o receptador (dependiente de los hechos acreditados).

SegúCarlos Parma la participación de los distintos sujetos que realizan el delito puede entenderse en dos sentidos básicos: a. Participación en sentido amplio: engloba a todo aquel que realiza una contribución al hecho, sea principal o accesoria, física o psíquica, agrupando la conducta del autor, del cómplice y del instigador. b. Participación en un sentido restringido; considera sólo la aportación que efectúan quienes intervienen en el injusto, pero sin ejecutarlo; esto es, los cómplices e instigadores.

De lo antedicho, claramente puede interpretarse que la participación delictual responde a criterios individuales, bajo los cuales se cataloga el tipo de responsabilidad penal, analizados más ampliamente en aquellos delitos con pluralidad de imputados, donde los grados de participación se definirán durante la determinación circunstancia de los hechos. En el derecho penal la responsabilidad, así como el ejercicio de la defensa es intuito personae, ya que la comisión del hecho delictivo recae sobre la personalidad e identidad de una o más personas en particular, tal como bien lo ha referido Carlos Santiago Nino.

Ahora bien, resulta necesario resaltar, en cumplimiento de la Resolucion Constitucional que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el anterior acápite, resulta evidente que el Tribunal de alzada no incurrió en una revalorización, y en su labor de control de logicidad de la Sentencia y su complementario, fundamentó que la declaración de Gerania Velasco Cujuy, así como las testificales de Ivone Regina Flores Porto, Blanca Guzmán Peredo y David Yarena Tapenabe, fueron el sustento probatorio que determinó la responsabilidad del imputado Maicol Arias; razonamiento que ya fue sujeto a un control de legalidad y logicidad, por parte de esta Sala Penal, donde se verificó que la Sentencia y su complementario, fundamentó en su conclusiones, que la carga probatoria de las declaraciones citadas, fueron el sustento para determinar el grado de complicidad del imputado, dado que fue visto conjuntamente los otros sujetos, manipulando el cuerpo de la víctima, pretendiendo alterar las circunstancias del Asesinato por un Accidente de Tránsito, además de haber estado presentes a momento en que se produjo el Asesinato, para posteriormente, asumir la decisión de cooperar alterando las circunstancias del hecho delictivo, con el fin de tergiversar la causa de la muerte de la víctima; situación que fue correctamente controlada por el Auto de Vista al razonar a fs. 3051 en su párrafo segundo que la incriminación y participación del recurrente fue sustentada, no solo en la declaración de Gerania Velasco Cujuy, sino también en la declaración testifical citada.

Consiguientemente, si se entiende que la responsabilidad penal es individual, donde el agente responde por su accionar propio; y, el cómplice por defecto, responderá según su grado de participación, considerando que para ello bastará con que se reúnan los presupuestos de causalidad, cooperación y no mediación en su conducta respecto a un hecho principal concurrente, en cuyo sentido no se requiere como requisito sine qua non que previamente deba acreditarse la participación del autor principal para luego asumir juzgamiento por complicidad, en razón a que dicho razonamiento acarrearía impunidad, para lo cual bastará con que se tenga acreditada la existencia de una comisión delictiva suficientemente descrita en circunstancia, resultado y en la medida de lo posible, con autor/autores identificados o individualizados, empero el hecho de desconocerse la identidad de los probables autores de un hecho delictivo, no significa la perención en el juzgamiento de aquellos que resultaren ser cómplices, encubridores, instigadores o receptadores, quienes de acuerdo a los hechos y la carga probatoria, responderán particularmente por la conducta que asumieron dentro el facto delicti.

En virtud de ello, a manera de generar mayor sustento jurídico y de modo referencial, ya se pronunció el Auto Supremo 104/2005 de 31 de marzo, que, si bien no representa precedente vinculante, empero el razonamiento inmerso en el mismo, resulta menester ser citado, por ser aplicable al presente caso, al señalar que: “….En mérito a lo anterior, se hace necesario y además indispensable realizar un análisis doctrinal sobre Complicidad’, refiriendo por tanto que según la Doctrina Penal ‘La Participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que partícipe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona’. La Doctrina distingue como formas de participación la inducción, la complicidad y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación a saber: el instigador (artículo 22) y la complicidad. Con relación a esta última forma, el artículo 23 de la citada Ley define la complicidad de la siguiente forma: ‘Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho’.

Dentro de este marco conceptual, se puede señalar que la participación dentro de ella, la complicidad, tiene un carácter accesorio con relación a la autoría, de manera que aquella no será punible sino en la medida en que la autoría lo sea, pues la complicidad supone siempre la existencia de un autor principal que ejecuta el hecho típicamente antijurídico y, en función de ello, se tipifica la conducta del cómplice, ello supone la necesidad de la existencia de una conducta de otra persona ajena al cómplice que sea típica y antijurídica, sin embargo, un sector de la doctrina penal considera que no es preciso que el autor sea culpable para declarar la culpabilidad del cómplice, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede ser distinta para cada interviniente en el delito.

El sistema penal boliviano, respecto al tema de la complicidad, asume el principio de que la responsabilidad penal es individual y la culpabilidad es una cuestión personal, pudiendo ser juzgado de acuerdo a su propia responsabilidad, siempre que exista el hecho antijurídico. La norma sustantiva exige, como condición para determinar la responsabilidad del cómplice y aplicar la sanción, que éste facilite o coopere con la ejecución del hecho antijurídico doloso, lo que implica que para los efectos de la sanción prescinde de la determinación de la culpabilidad del autor. Como corolario a lo anterior es menester manifestar que, conforme refiere el Constitucionalista Antonio Rivera Santibáñez, ‘Para establecer la responsabilidad del cómplice es necesaria la existencia de un hecho típico antijurídico doloso del autor principal, por lo tanto, para aplicar la sanción a éste no se exige la demostración previa de la culpabilidad del autor principal, lo que significa que el juzgamiento del cómplice no depende del juzgamiento previo o conjunto del autor principal’….”. Razonamiento citado a su vez en el Auto Supremo 601/2016-RRC de 10 de agosto.

En síntesis, si bien una parte de la doctrina exige individualizar al autor para juzgar al cómplice, empero, no significa que el cómplice no pueda ser juzgado si el autor principal no se halla plenamente identificado como asume también el jurista nacional Antonio Rivera Santibáñez, tal como ocurre en el caso de autos, ya que aquello, conforme se anotó, determinaría una forma de impunidad a quien colaboró en el ilícito. Asimismo, es necesario aclarar que el auxilio prestado para la realización del delito, no importa de qué medio se trate, al ser un punto de conexión para la facilitación de la acción delictiva, extremo que es corroborado por la amplia teoría respecto a la complicidad expuesta precedentemente y asumida también en los razonamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justica.

Por cuanto, al haberse establecido y resuelto en las Sentencias emitidas tanto por el Tribunal de Sentencia de la extinta Corte Superior de Justica del Beni y por el Tribunal de Sentencia de San Borja del Tribunal Departamental de Justica del Beni, por la complicidad de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas en el delito de Asesinato, a pesar del no juzgamiento de los autores principales del hecho delictivo al no ser posible su identificación, pero acreditada las circunstancias del hecho típicamente antijurídico sobre el que se desarrollaron los actos en complicidad, bajo los parámetros establecidos en el art. 23 con relación al art. 252 del CP, no se evidencia vulneración al principio de legalidad y por ende al debido proceso, por lo que la actuación y razonamiento expresado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado resultó coherente y suficiente, que conforme todo lo ampliamente expresado y analizado por este Tribunal de casación, conlleva a declarar infundado el presente motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Escarlet Pinto Sejas y Harold Maicol Arias Durán, cursantes a fs. 3017 a 3031 vta., y de fs. 3053 a 3076, respectivamente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO