SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 21/2024
Sucre, 27 de junio de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-LPZ. 501/2024
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 3014 a 3031, interpuesto por Edgar Freddy Pimentel, impugnando el Auto de Vista Nº 049/2023 de 7 de febrero de 2024, cursante de fojas 2969 a 2973, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra La Paz Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, respuesta de contrario de fs. 3046 a 3066 vta.; Auto de 22 de mayo de 2024 cursante de fs. 3073 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.
Por su parte, el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
De acuerdo con la relación precedente, es aplicable la norma procesal civil a los procesos laborales, siempre y cuando ello no signifique la vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
La Ley N° 439, Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013, se encuentra en vigencia plena, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015; correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 274 en concordancia con parágrafo I del artículo 277 del compilado legal citado, a efecto de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que el Auto de Vista N° 49/2024 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 2969 a 2973), fue notificado al recurrente el 27 de marzo de 2024, según consta en la literal de fojas 2974.
El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 8 días, a partir del jueves 28 de marzo y fenecía el lunes 8 de abril 2024
El memorial de interposición del recurso de casación, fue presentado a través de buzón judicial el martes 9 de abril de 2024 (fs. 2975), sin justificación para su presentación a través del buzón judicial en día hábil, razón y motivo por el que se toma en cuenta la presentación del recurso de casación en plataforma el miércoles 10 de abril de 2024, como se verifica del timbre electrónico impreso a fojas 3014.
Consecuentemente, se establece que el recurso de casación deducido por Edgar Freddy Pimentel Daza presentado en el buzón judicial, así como en plataforma, fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, siendo extemporáneo.
De acuerdo con la previsión de los parágrafos I y II del artículo 276 del Código Procesal Civil, corrido en traslado el recurso, con o sin respuesta, el Tribunal de Apelación, concederá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a éste, por mandato del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, el análisis de admisibilidad, o declaratoria de improcedencia, en su caso.
Es importante considerar la disposición contenida en el artículo 5 del Código Procesal Civil, que prevé:
“Las normas procesales son de orden público y en consecuencia obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
Respecto del vencimiento, el art. 90 parágrafo III del Código de Procesal Civil, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” (La negrilla ha sido añadida); en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado dentro del plazo de ocho días perentorios, desde la notificación con el auto de vista que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento; es decir, del octavo día.
El art. 277 parágrafo I del Código de Procesal Civil , determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1), prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”.
Por otro lado, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón Judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial N° 025, señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. (el subrayado ha sido añadido)
Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”. (el subrayado ha sido añadido)
El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (el subrayado ha sido añadido).
Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna); y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; debiendo utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil. (el subrayado ha sido añadido)
Este criterio, se asumió en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, Auto Supremo N° 11 de 7 de febrero de 2022, Auto Supremo N° 596 de 28 de octubre de 2022 y Auto Supremo N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por esta Sala.
En virtud de la cita precedente, se debe tomar en cuenta que los plazos procesales constituyen normas de orden público y son de cumplimiento obligatorio, pues se trata de previsiones que no permiten la posibilidad de modificación por acuerdo de partes y tampoco admiten renunciamientos.
Por lo señalado, corresponde resolver el recurso de casación conforme a las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo I numeral 1 del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación del parágrafo I del artículo 277 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 3014 a 3031 vta. interpuesto por Edgar Freddy Pimentel Daza y se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 049/2023, de 7 de febrero (fs. 2969-2973), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2.000: que mandará pagar el Juez de Primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.