AS/0530/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0530/2024-RA

Fecha: 03-Jun-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 530/2024-RA

Fecha: 03 de junio de 2024

Expediente: CB-40-24-S

Partes: Jhenny Lizzel Rico Patiño c/ Cristian Marcelo Trujillo García.

Proceso: Determinación, división y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por Cristian Marcelo Trujillo García, a través de su representante Juan José Rojas Gutiérrez contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2023, que sale de fs. 141 a 147, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre determinación, división y partición de bienes gananciales seguido por Jhenny Lizzel Rico Patiño contra el recurrente; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 157; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Jhenny Lizzel Rico Patiño por memorial de demanda que discurre de fs. 34 a 38 vta., subsanado por memorial de fs. 44 a 45, inició proceso ordinario de determinación, división y partición de bienes gananciales, contra Cristian Marcelo Trujillo García, quien una vez citado, por escrito de fs. 52 a 53 contesto negando en parte a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 01 de abril de 2022, que cursa de fs. 101 a 105, en la que el Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Jhenny Lizzel Rico Patiño, mediante escrito de fs. 122 a 123, presentado vía Buzón Judicial y ratificado físicamente de fs. 124 a 126, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2023, saliente de fs. 141 a 147, el cual RECOVÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas ni costos por la naturaleza de la resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristian Marcelo Trujillo García, a través de su representante Juan José Rojas Gutiérrez, mediante escrito de fs. 150 a 151 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia deben reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 04 de diciembre de 2023, cursante de fs. 141 a 147, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de determinación, división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 148, se observa que el recurrente fue notificado el 18 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 02 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 150; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Contando que el día viernes 29 de marzo de 2024, fue declarado feriado nacional por viernes santo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2023, cursante de fs. 141 a 147, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues el recurso de apelación de la parte demandante, a la que contesto de forma negativa conforme sale del escrito visible a fs. 133 y vta., dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, conforme el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristian Marcelo Trujillo García, a través de su representante Juan José Rojas Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, pues el Ad quem pese a reconocer el régimen legal de la comunidad de gananciales en cuanto a su inicio y fin, de forma incongruente señalaron lo contrario al basarse en una interpretación errónea de la expresión de voluntad denominado “acto propio”, cuando en los hechos no responde a la causa, sino a otra que debe tramitarse por separado, pues lo contrario implicaría consentir a la voluntad de las partes la comunidad de gananciales.

b) Generalización apresurada de los hechos sin prueba suficiente, toda vez que una de las partes hubiese expresado un acuerdo o voluntad para dividir un bien adquirido antes del matrimonio, no debería considerarse como una “acto propio”, que justifique su inclusión como bien ganancial en el proceso de partición y división.

c) Aplicación selectiva de principios por el Ad quem, ya que su decisión se baso en la calificación de un “acto propio”, presumiendo la existencia de una unión libre para incorporar un bien inmueble en la división y partición, no se aplicó el mismo argumento para incorporar el resto de los bienes declarados adquiridos fuera del matrimonio, que tal forma de actuar se denomina “especial pleading” o suplica especial, socavando con ello la validez de la decisión del Tribunal de alzada.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista y confirmen la sentencia de primera instancia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación visible de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por Cristian Marcelo Trujillo García, a través de su representante Juan José Rojas Gutiérrez contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2023, cursante de fs. 141 a 147, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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