AS/1000/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1000/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1000/2024-RRC

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 390/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 209 a 215 vta., el imputado Mirko Fernando Calderón López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre de fs. 188 a 201 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 16 de marzo (fs. 112 a 120), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mirko Fernando Calderón López, autor y culpable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil, teniéndose como hechos probados que:

(…).

3. Por prueba MP1, MP2, MP3 y MP4 que son certificaciones emitidas por la MSc. Lic. Lucy Argote de Balderrama, Jefa de la Unidad de Archivos de la Universidad Mayor de San Simón y por su propia declaración testifical se establece con claridad que la universidad Mayor de San Simón, no emitió ningún Diploma Académico de Licenciado en Administración de Empresas, con N° 2763, a nombre de MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ, y se demostró que ese Diploma Académico con N° 2763, pertenece a Luis Gonzalo Camacho Arandia, Licenciado en Economía, fecha 05 de noviembre de 2007, con folio N° 3402. También refiere que la Universidad Mayor de San Simón no extendió ningún Título en provisión Nacional de Administración de Empresas, con N° 9367 es más la misma no existe, ya que según los declarado por la nombrada funcionaria en lo regular se emiten ese tipo de títulos en un número no mayor de 4.500 por gestión y que las fotocopias de dicho título y diploma académico que se acompañaron para su verificación no guardaban el formato ni la tipografía que oficialmente maneja la Universidad Mayor de San Simón, por lo que las fotocopias habrían sido manipuladas. Asimismo, revisado el Sistema de Información Estudiantil (SISS), se estableció que MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ con C.I. 2869589 CB, no es ni fue estudiante de la carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Casa Superior extremos son ratificados por las testificales de María Sánchez lazarte y Magdalena Fernández Gutiérrez.

4. Es necesario referirse que la prueba MP6 consistente en una certificación de fecha 21 de mayo de 2019 emitida por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien afirmó que Mirko Fernando Calderón López presentó copias de Diploma Académico y Título en provisión Nacional para optar el cargo de Jefe 1 División Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía Tunari, los mismos que fueron verificados y como constancia de ello, según la certificación, llevan el sello del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de verificación con fecha 28 de julio de 2019, con ello aparentemente la certificación que fue emitida en mayo de 2019 no podría certificar un hecho de julio de 2019 (es decir sobre un hecho posterior a la certificación), este extremo ha sido un lapsus del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, puesto que de la revisión integral de prueba desfilada en juicio se tiene la prueba presentada por la acusación particular signada como AP1, que por una parte confirma las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP4 haciendo costar que la Dra. Carmen Quiroz Gómez, Secretaría General a.i. de la UMSS, señala que la Universidad Mayor de San Simón no emitió Diploma y/o Título a nombre de Mirko Fernando Calderón López, coligiendo la nombrada que los documentos presentados no son auténticos y acrecen de todo valor legal, por otra parte, se adjunta fotocopias del Título en Provisión Nacional Diploma Académico que nos ocupa, los cuales llevan un sello de verificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con fecha de verificación de 28 de julio de 2015; de igual forma, la prueba de la defensa signada como PD3 que consiste en un informe emitido per Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por el que remite la documentación que cursa en dicho file, donde en los certificados concernientes a su hoja de vida se observa un sello de verificación efectuado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con fecha de verificación 28 de julio de 2015, incluido el Título en Provisión Nacional y Diploma Académico cuestionados. En otras palabras, la Prueba MP6 señala claramente que fue Mirko Fernando Calderon López quien presento el Título en Provisión Nacional y Diploma Académico cuestionados al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para acceder al Cargo de Jefe 1 División Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía Tunari, pues la fecha de verificación mencionada en la certificación fue un error que queda subsanada con el detalle de la prueba de la acusación particular AP1 y con la misma prueba de la defensa PD3, concluyéndose que la certificación que nos ocupa data de 21 de mayo de 2019 y que el sello de verificación que hace referencia es del 28 de jun de 2015 (es decir certifica un hecho anterior a la certificación), lo que lo hace lógico y por tanto verosímil.

5. Por la prueba MP5 y MP9 se convence que Mirko Fernando Calderón López fue designado como Jefe 1 de la División de Gestión Administrativa dependiente de la Sub Alcaldía de Tunari, mediante el memorándum N° 594 de 25 de junio de 2015, luego desarrollo actividades como Sub alcalde de la Sub-Alcaldía Tunari y Su Alcaldía Molle.

6. (…).

Por lo desarrollado precedentemente se tiene con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que el bien jurídico protegido es la fe Pública, como se dijo precedentemente, y es hacer uso de un documento sabiendo que es falso, respecto a ello, es menester señalar que con relación al delito de USO de INSTRUMENTO FALSIFICADO que los tipos penales previstos en los Arts. 200, 198 o 199 del CP, son absolutamente independientes, es decir, no es necesario la preexistencia de la Falsedad para determinar la culpabilidad del delito de Uso el delito de Uso de Instrumento Falsificado; en consecuencia, resulta indudable Material, Ideológica y de Documento Privado, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona. En el caso presente, como se ha referido de la prueba MP6, el acusado Mirko Fernando Calderón López presentó a la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, copias de Diploma Académico y Título en provisión Nacional para optar el cargo de Jefe 1 División de Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari y conforme a la Prueba MP5 y MP9 tuvo como resultado de esa acción el ser designado precisamente como Jefe 1 de División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía de Tunari, por el memorándum N° 594 de 25 de junio de 2015, es tan cierto esos extremos, ya que el acusado no hubiera tenido la necesidad de presentar esos títulos de Licenciado en Administración de Empresas si no fueron indispensables para ocupar dicho cargo, sería hasta ilógico querer involucrarse en un ilícito sino fuera exigido, en este caso, por la Alcaldía; además, al ejercer el cargo de Jefe I de División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari es racional concluir que es inevitable ser profesional en el ramo para adecuado ejercicio. Otra cosa es el haber ejercido el cargo de Sub alcalde de la Sub-Alcaldía Tunari y luego de la Sub-Alcaldía Molle. Del mismo modo, ha quedado innegablemente acreditado por las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP4 mas las declaraciones de Lucy Argote de Balderrama y María Sánchez Lazarte que la universidad Mayor de San Simón, no emitió ningún Diploma Académico de Licenciado en Administración de Empresas, con N° 2763, a nombre de MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ, tampoco extendió ningún Título en provisión Nacional de Administración de Empresas, con N° 9367 es más la misma no existe y se va más allá cuando revisado el Sistema de Información Estudiantil (SISS), se estableció que MIRKO FERNANDO CALDERON LOPEZ con C.I. 2869589 CB, no es ni fue estudiante de la carrera de Administración de Empresas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Casa Superior de Estudios. Consecuentemente, el acusado nombrado cometió el delito de uso de instrumento falsificado al presentar un título y diploma académico que no le pertenecía para ingresar a trabajar en la Alcaldía del Cercado, de donde se demuestra el dolo, ya que a sabiendas de la falsedad de esos títulos lo uso deliberadamente para hacerse con el cargo de Jefe de División.

Habiendo concluido que el acusado fue autor del delito de uso de instrumento falsificado, al haber presentado título y diploma académico falsos para ejercer el cargo de Jefe I de la División en Gestión Administrativa de la Sub Alcaldía Tunari, donde obligatoriamente se necesitaba un profesional al cargo, puede deducirse que ejerció indebidamente la profesión como Licenciado en Administración de Empresas que fue el requisito para acceder al cargo en cuestión, para una eficiente gestión de trabajo que requería la Institución Edil, no otra cosa significa que se le exigiera su acreditación como profesional idóneo para ejecutar tal deber de Dirección; por lo que, se hizo pasar por profesional en Administración de empresas para ejercer el cargo al cual accedió y ejerció continuamente de acuerdo a la Prueba MP5 y MP9 de donde se extrae que fue designado al mencionado cargo en fecha 25 de junio de 2015 hasta el 9 de junio de 2016 cuando fue cambiado al cargo de Sub-Alcalde a.i. de la Sub Alcaldía Tunari, manteniendo su mismo Ítem y salario” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mirko Fernando Calderón López formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 150 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

Se tiene acreditado que el Auto de apertura de juicio de 12 de octubre de 2020, fue abierto por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el Art. 164 del Código Penal, sin embargo, de la revisión de la sentencia de 16 de marzo de 2021, se establece que sin especificar menos fundamentar se le condenó arbitrariamente por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, establece que la autoridad A quo trato de justificar con la cita que menciona en la sentencia "... Esta acusación, constituye la base y objeto del juicio", sin que la misma se encuentre inmersa en la parte resolutiva del Auto de apertura del Juicio y en la parte Resolutiva sólo se refiera al delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, y no así por Uso de Instrumento Falsificado, lo cual conforme los Arts. 167, 169: inc. 3) y 270 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, la autoridad incurrió en defecto absoluto insubsanable, pues no es susceptible de convalidación, en consideración a que necesariamente debe existir congruencia entre la acusación que constituye la base del juicio conforme prevé el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, y la sentencia. Indica que no se debe olvidar que el Código Procesal Penal prevé dos clases de sentencias; condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado prevista por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él conforme prevé el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre (fs. 188 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión de antecedentes que el Ministerio Público conforme la acusación de fecha 29 de abril de 2020 acusa a Mirko Fernando Calderón López por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el Art. 164 del CP., así también se advierte el memorial presentado por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani en representación legal de la Universidad Mayor de San Simón por el que acusa a Mirko Fernando Calderón López por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado de fecha 8 de septiembre de 2020 cuya suma refiere "presenta acusación particular se adhiere a pruebas de cargo y ofrece", mismo que mereció el proveído de 11 de septiembre de 2020 que en su parte pertinente refiere; "se tiene por presente la acusación particular por las victimas Universidad Mayor de San Simón representada por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los Arts. 198 y 193 del Código Penal. Asimismo, se tiene presente el ofrecimiento y la adhesión de la prueba la documental y testifical, ofrecidas por el Ministerio Público, debiendo ponerse a conocimiento de las partes". Así también de la lectura del Auto de Apertura de fecha 12 de octubre de 2020 se tiene que en el CONSIDERANDO I, estableció "por escrito de 29 de abril de 2020, el Dr. Raúl Arze Orellana Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Persecución de Patrimoniales Coña Coña, interpone acusación formal contra Mirko Fernando Calderón López por la supuesta comisión del delito de Ejercicio Indebido de Profesión previsto y sancionado por el Art. 164 del Código Penal. Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani Presentaron Acusación Particular Por Los Delitos De Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los Arts., 198 y 203 del Código Penal y ofreció prueba testifical y se adhirió a la prueba documental presentada en contra Mirko Fernando Calderón López. De la revisión de los fundamentos facticos de los pliegos acusatorios fiscal y particular se evidencia que Magdalena Fernández Gutiérrez en representación legal del Rector de la Universidad Mayor de San Simón presenta denuncia en contra de Mirko Fernando Calderón López por el delito de Ejercicio indebido de la Profesión...", de ello se puede inferir que si bien se advierte la existencia de errores en la transcripción confundiendo el tipo penal por el que acusa la acusación particular, no es menos cierto que el contenido inicial del referido Auto de Apertura establece los tipos penales por los que acusa el Ministerio Público y la acusación particular, estableciéndose que el Auto de Apertura fija provisionalmente el hecho basado en la acusación fiscal y particular, no pudiendo desconocerse ninguna de las dos, máxime si en el caso particular se advierte que los antecedentes y el contenido del Auto de Apertura reconoce los tipos penales por los cuales se presentó acusación particular, en consecuencia se cumplió con el principio de congruencia, que obliga a la relación coherente entre el hecho acusado, debatido y resuelto, estableciéndose que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto en ella se evidencia la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas y se procedió a valorarlas intelectivamente, explicando los motivos por los que el Juez de Sentencia arriba a determinadas convicciones a través de ellas en su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el Considerando III de la Sentencia, en el que relatan y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica racional, justificando y fundamentando coherente y adecuadamente las razones por las cuales, a través de la prueba, el Juez A quo llegó al convencimiento respecto a la participación de Mirko Fernando Calderón López en los hechos acusados de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión. 

Concluyó que la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen (desde el punto de vista de la teoría finalista. La imputabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el imputado tenían plena capacidad de culpabilidad (no adolecían de causas de inimputabilidad); además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido, y que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello.

En ese contexto razonó que, el fundamento del apelante no condice con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia, al establecerse que el tipo penal observado fue debidamente introducido por la acusación particular conforme a procedimiento, en consecuencia, no habiéndose causado vulneración de los derechos del imputado, con relevancia constitucional, menos indefensión práctica, corresponde establecer que el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1966/2023-RA de 30 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente denuncia el defecto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), al debido proceso, considerando que, el Auto de Vista arguye los siguientes aspectos:

  1. El imputado no adolecía de causas de inimputabilidad, pues se había demostrado la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta. De esta forma habría vulnerado lo previsto en el art. 398 del CPP relativo a la competencia; puesto que, en el recurso de apelación restringida en ningún momento se alegó la capacidad de imputabilidad del imputado, quedando en evidencia que, los Vocales no hicieron la mínima labor de análisis del recurso interpuesto, limitándose a copiar y pegar argumentos de otras resoluciones.

    La fundamentación del Auto de Vista contempla el análisis de una sola causal fundada en el defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, cuando el recurso de apelación restringida se funda en los defectos previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP. En el Auto de Vista resulta por demás flagrante la carencia de fundamentación, además de incongruencia entre los argumentos del recurso de apelación restringida y los contemplados en la resolución confutada. Cita como precedentes contradictorios al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio.

  2. Una de las causales formuladas en apelación se basa en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de defensa, pues de la revisión de antecedentes se tiene que, la Sentencia condenatoria resulta ser por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, revisado el auto de apertura de juicio, dispone que, el juicio se seguirá por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto por el art. 164 del CP, pero de forma subjetiva, el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error, vulnerándose el principio de igualdad procesal, puesto que, se ingresó a juicio solamente para el juzgamiento del tipo penal considerado en el art. 164 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada: i) emitió una resolución extra petita al referirse a aspectos no reclamados en apelación; además, que no se pronunció sobre los defectos de sentencia denunciados. ii) justificó el defecto procesal sobre los delitos juzgados entendiendo que éste, no fue más que un simple error. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídicab) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: "El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ,j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso".

IV.3. De la denuncia de que el Tribunal de Alzada emitió una resolución extra petita al referirse a aspectos no reclamados en apelación.

IV.3.1. Del precedente contradictorio.

En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó al Auto Supremo 338/2014-RRC de 18 de julio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y que carece de fundamentación y motivación; estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y que carece de fundamentación y motivación, no guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución extra petita al referirse a aspectos no reclamados en apelación. Así como que omitió pronunciamiento sobre defectos de sentencia denunciados.

Por todo lo referido, al haberse establecido que dicho precedente invocado no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo(las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se deben declarar infundado el presente motivo.

IV.4. De la denuncia de que el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error.

Precisada la problemática a resolver es necesario acudir a los antecedentes a efectos de comprobar la vulneración de su derecho fundamental.

El apelante reclamó que el 12 de octubre de 2020, se abrió un Auto de juicio contra el imputado por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, tipificado en el artículo 164 del Código Penal; la sentencia del 16 de marzo de 2021 condenó al imputado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Indebido de la Profesión, sin especificar ni fundamentar la inclusión del primer delito. La autoridad A quo intentó justificar su decisión citando la frase "... Esta acusación, constituye la base y objeto del juicio", la cual no se encuentra en la parte resolutiva del Auto de apertura del Juicio; la parte resolutiva del Auto de apertura del Juicio solo menciona el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión; sin, fundamentarse la inclusión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la sentencia.

En relación a ello, el Tribunal de alzada respondió el Ministerio Público acusó a Mirko Fernando Calderón López por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión (Art. 164 del Código Penal) mediante acusación de fecha 29 de abril de 2020; la Universidad Mayor de San Simón, representada por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani, presentó acusación particular por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado (Arts. 198 y 193 del Código Penal) con fecha 8 de septiembre de 2020; el Auto de Apertura de fecha 12 de octubre de 2020 establece los delitos por los que acusan tanto el Ministerio Público como la acusación particular. Por lo que la Sentencia recurrida reconoce los tipos penales de ambas acusaciones y fundamenta la culpabilidad del imputado por ambos delitos. Además de ello fundamenta la Sala de apelaciones, que si bien existen errores en la transcripción del tipo penal en la acusación particular, el Auto de Apertura y la Sentencia establecen claramente los delitos por los que se acusa al imputado; el Auto de Apertura fija provisionalmente el hecho basado en ambas acusaciones, no pudiendo desconocerse ninguna de ellas; la Sentencia cumple con el principio de congruencia al guardar una secuencia lógica entre el hecho acusado, debatido y resuelto; la Sentencia contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada del objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; la Sentencia describe y valora cada uno de los elementos probatorios producidos en el juicio oral, cumpliendo con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que componen la teoría finalista del delito: imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.

De la simple lectura de los antecedentes se puede establecer que la acusación de la parte recurrente de que el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error; pues fundamenta de manera procesal y jurídica las razones por las que no existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP. Razón por la cual no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales, por lo que deviene en infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mirko Fernando Calderón López de fs. 209 a 215 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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