AS/0787/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0787/2024-RA

Fecha: 18-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 787/2024-RA

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: CH-67-24-S

Partes: Javier Castillo Pérez c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Cecilia Karen Matienzo Llave.

Proceso: Prescripción liberatoria de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 346 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Cecilia Karen Matienzo Llave contra el Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 301 a 306 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria de obligación seguido por Javier Castillo Pérez contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 351 a 362 vta.; el Auto de concesión de 04 de julio de 2024, visto a fs. 363, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Castillo Pérez por memorial de fs. 10 a 23 vta., promovió demanda ordinaria de prescripción liberatoria de obligación, contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, el cual una vez citado por medio de su representante se apersona al proceso por escrito de fs. 74 a 80, por el cual opone excepciones de incompetencia en razón de territorio y de demanda defectuosamente propuesta, mismos que fueron resueltos conforme a procedimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 49/2024, de 05 de marzo, obrante de fs. 179 a 183 vta., en la cual el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Cecilia Karen Matienzo Llave mediante escrito de fs. 261 a 271 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 301 a 306 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la entidad recurrente según escrito que corre de fs. 355 a 346 vta., que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 301 a 306 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de prescripción liberatoria de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 307, se observa que el ente recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 05 de junio de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y o, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 335; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 301 a 306 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Cecilia Karen Matienzo Llave, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Mala valoración de la prueba, ya que no se habrían tomado en cuenta documentos como ser el contrato de préstamo, reglamento, estatuto, etc., piezas pertinentes que permitirían asegurar que el referido contrato suscrito con el demandante no fue un contrato entre privados, sino más bien fue de una persona privada con una institución pública, por ende, la autoridad que conoció el caso se encontraba sin competencia en razón de materia.

b) Falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto impugnado, ya que el Tribunal de segunda instancia no habría realizado los presupuestos mencionados ni lo que la norma les encomienda al solo fundar su decisión basándose en la doctrina del Auto Supremo N° 1067/2017, emitido por esta Sala máxima de justicia, cuando de la doctrina referida en ninguna parte se hace mención o alusión al art. 32 del Decreto Ley N° 10173, de 28 de marzo de 1972.

Por las consideraciones expuestas, solicitan se emita un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y por consiguiente se revoquen el Auto interlocutorio N° 244/2024, de 05 de marzo, y la Sentencia 49/2024, del mismo mes.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 355 a 346 vta., interpuesto por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Cecilia Karen Matienzo Llave contra el Auto de Vista Nº 185/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 301 a 306 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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