TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 800/2024-RA
Fecha: 19 de julio de 2024
Expediente: CB-72-24-S
Partes: Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez c/
César Omar Terán Caqueo y herederos de Juana Zurita Lafuente.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de registros en Derechos
Reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 231 a 235 vta., interpuesto por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, contra el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, corriente de fs. 214 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por el recurrente, contra César Omar Terán Caqueo; la contestación visible a fs. 241 y vta.; el Auto de concesión de 28 de junio de 2024, visible a fs. 243, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante escrito de fs. 59 a 66 vta., subsanado a fs. 81 y de fs. 85 a 86 vta., promueve proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de registros en Derechos Reales, contra César Omar Terán Caqueo y herederos de Juana Zurita Lafuente, quien una vez citado el primero y al no haber comparecido, fue declarado rebelde mediante el Auto de 25 de marzo de 2019, corriente a fs. 114, que purgando su rebeldía asumió defensa y se apersonó al proceso, por memorial a visible fs. 170; consecuentemente, respecto a los herederos de la parte demandada se publicó edicto de citación visible a fs. 96 y 97, y ante la incomparecencia se designó defensor de oficio a Guido Ronald Crespo García, mediante Auto de 25 de marzo de 2019, cursante a fs. 114; quien por escrito de fs. 119 y vta. se apersona y contesta negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de octubre de 2019, que sale de fs. 180 a 185, en la que la Juez Público Civil y Comercial 3º de Sacaba, Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal y rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda mediante Auto complementario de 18 de noviembre de 2019, cursante de a fs. 189.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, visible de fs. 214 a 217, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, según memorial cursante de fs. 231 a 235 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, corriente de fs. 214 a 217, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de registros en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 218, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 29 de mayo de 2024 y presentó su recurso el 13 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 231; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta el feriado de 30 de mayo de 2024, por Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 214 a 217, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 1540 num. 13 del Código Civil, ante la existencia de la Sentencia de 26 de marzo de 2004, que adquirió calidad de cosa juzgada y se encuentra en ejecución, conforme los arts. 1318.II num. 3) y el 1319 de la misma norma civil, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia; que, al revalorar el contenido de la citada Sentencia, ha usurpado competencia, más allá de lo que establecido por ley, recayendo en resoluciones contrarias y lesionando el principio de seguridad jurídica procesal.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 231 a 235 vta., interpuesto por Efraín Miguel López Zurita representado por Jean Carla López Suárez, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2023, corriente de fs. 214 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.