TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 033/2025-RA
Fecha: 24 de enero de 2025.
Expediente: LP-04-25-S.
Partes: Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar c/ Placida Foronda Jarandilla.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 114 a 115, interpuesto por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar; contra el Auto de Vista Nº 398/2024 de 08 de agosto cursante de fs. 106 a 112, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Placida Foronda Jarandilla; el Auto de concesión de 14 de noviembre de 2024 visible a fs. 119; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 26, subsanada de fs. 29 a 30, promovieron proceso ordinario de reivindicación de un departamento de 3 dormitorios, cocina y baño; contra Placida Foronda Jarandilla, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 42 a 44, se apersonó, contestó de manera negativa, y reconvino por cumplimiento de obligación; pretensión que mereció el Auto de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 45, que dio por no presentada la reconvención al estar fuera de plazo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 95/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 78 a 81, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró la IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar según escrito de fs. 85 a 88, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 398/2024 de 08 de agosto, corriente de fs. 106 a 112, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar, mediante el memorial de fs. 114 a 115, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 398/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 106 a 112, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 113, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de septiembre de 2024, posteriormente presentaron su recurso de casación el 27 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 114; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 398/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 106 a 112, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afectaría a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
- Acusa falta de valoración de la prueba en su conjunto, ya que se adjuntaron 2 minutas de anticresis, la primera suscrita entre Félix Toledo, en calidad de propietario, y sobre la cual se habría observado que es copia simple y que la firma fue suplantada; la segunda suscrita por Desiderio Choquecallata Aguilar, empero no fue considerada; asimismo, el Auto de Vista en su considerando IV.1, apreció la prueba de fs. 40 como un contrato de novación, debiendo recordarse que uno de los modos de extinción de las obligaciones es la novación, por lo cual el contrato de anticresis se habría extinguido, lo cual colisionaría con el valor otorgado por la resolución de primera instancia.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron anular el Auto de Vista, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sea con pronunciamiento sobre costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 114 a 115, interpuesto por Emma Choquecallata Burgoa Vda. de Toledo, Leonor Vanesa Toledo Choquecallata, Félix Ariel Toledo Choquecallata y Fernando Toledo Choquecallata representados por Ramiro Jhonny Cabrera Tovar; contra el Auto de Vista Nº 398/2024, de 08 de agosto, cursante de fs. 106 a 112, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.