AS/0526/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0526/2025-RA

Fecha: 02-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0526/2025-RA

Fecha: 02 de junio de 2025

Expediente: CH-52-25-S

Partes: Lorenza Nina Rodríguez c/ Senon Cruz Flores.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 95 a 98 vta., interpuesto por Lorenza Nina Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 150/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 88 a 92, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente, contra Senon Cruz Flores; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 102, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lorenza Nina Rodríguez por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 29 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Senon Cruz Flores, quien una vez citado, no contestó en plazo oportuno, por lo que, mediante providencia de 21 de mayo de 2024, visible a fs. 37 vta., se designó defensor de oficio al Abg. Jerson Fernando Aguirre Carrasco, quien según escrito que corre a fs. 42, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 168/2024, de 19 de agosto, que cursa de fs. 66 a 67, en la que la Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lorenza Nina Rodríguez según escritos de fs. 70 a 75, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 150/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 88 a 92, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lorenza Nina Rodríguez según escrito visible de fs. 95 a 98 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 150/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 88 a 92, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establecen los arts. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 93, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 14 de abril de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 95, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 18 de abril de 2025 fue declarado feriado nacional por semana santa.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 150/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 88 a 92, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lorenza Nina Rodríguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto de Vista adolece de falta de motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al referir erradamente que se debió haber presentado prueba de la existencia de bienes o activos con calidad de gananciales para su división y partición, lo que no ocurrió en el proceso; sin embargo, no se consideró la prueba documental de fs. 34, que demostró la existencia del monto de Bs. 15.477,69, en la cuenta bancaria Nº 963998-403570-010 correspondiente al demandado Senon Cruz Flores, del Banco Solidario, monto que incluso fue retenido en la tramitación del proceso, pese a ello, el Tribunal de alzada señaló que al haber devuelto esta suma de dinero dentro de la vigencia del matrimonio, la misma ya no existe. Asimismo, a fs. 56 cursa informe del Banco Solidario refiriendo que el demandado es titular de un depósito a plazo fijo con saldo de Bs. 31.011,67, que fue constituido el 13 de enero de 2023, con fecha de vencimiento el 08 de agosto de 2023, mismo que también se encuentra retenido, sin embargo, en la sentencia hace referencia a otro depósito a plazo fijo que no tiene origen ni relación con las cuentas bancarias citadas.

- Deficiente valoración de la prueba, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, por consiguiente, la decisión resulta altamente subjetiva, faltando al principio de verdad material.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, o en su caso, se anule el mismo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 95 a 98 vta., interpuesto por Lorenza Nina Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 150/2025, de 10 de abril, corriente de fs. 88 a 92, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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